CE-23001-23-33-000-2019-00187-01(ACU)-2019
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2019-00187-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la empresa CORASEO S.A. E.S.P. / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO POR EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO AMBIENTALNo implica el ejercicio de función pública / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULAR QUE NO EJERCE FUNCIÓN PÚBLICA – No procede El fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 18 de junio de 2019, negó la acción de cumplimiento con el argumento, entre otros, de que la empresa accionada -CORASEO S.A. E.S.P. - no es sujeto pasible del medio de control instaurado. Pues bien, esta Sala advierte que en efecto, no se cumple con uno de los presupuestos necesarios para desatar la litis, esto es, la legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa CORASEO S.A. E.S.P. (…) La Constitución calificó expresamente, en sus artículos 49 y 366 el saneamiento ambiental como una actividad que presta un servicio público, tal como lo pone de presente la parte actora, de suerte que nos encontramos ante la imposibilidad de asimilar la prestación de un servicio público por un particular (las Empresas que gestionan los residuos sanitarios) con el ejercicio de funciones públicas. (…)Se evidencia entonces, que una de las demandadas, esto es, la empresa CORASEO S.A. E.S.P., si bien ejerce una actividad de servicio público, aquella no implica el ejercicio de función pública , por tanto carece de legitimación por pasiva para hacer parte de esta acción, pues el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 prevé que este tipo de acción “…procederá contra acciones u omisiones de particulares que
impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Mandato que se pide hacer cumplir no está vigente La parte actora pidió la materialización del artículo 2 de la Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015, no obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el presente requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que si bien se busca la materialización de un acto administrativo, el mismo no se encuentra vigente, tal y como lo exige el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. En efecto, tal y como se expuso en la respuesta rendida por la ANLA la norma que se pide hacer cumplir fue modificada por el artículo segundo de la Resolución 0608 del 25 de mayo de 2015, cambiando las órdenes que vía acción de cumplimiento la parte actora pretende que se acaten FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00187-01(ACU)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y
SAN JORGE - C.V.S.
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA
Y CORASEO S.A. E.S.P.
Tema: Revocar negativa para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia porque el mandato que se pide hacer cumplir no está vigente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 18 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el presente medio de control de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 17 de mayo de 20191, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - C.V.S., por medio de su representante legal, demandó a la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y la empresa Coraseo S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo segundo de la Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015 “Por medio la cual se revoca la Resolución 14266 del 16 de junio de 2010, por la cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, otorgó licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Cantagallo”, en cumplimiento de la sentencia t-294-14 y se toman otras determinaciones”. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. La empresa Coraseo S.A E.S.P, mediante radicado 6868 de 24 de octubre
de 2005, solicitó a la Corporación accionante los términos de referencia para la construcción y operación de un relleno sanitario, localizado en el Corregimiento de Pijiguayal, Vereda Cantagallo. 1.2.2 Después de diversos estudios y trámites administrativos, la accionante otorgó licencia ambiental a Coraseo S.A. E.S.P., mediante Resolución 14266 del 16 de junio de 2010, para la construcción del relleno sanitario. 1.2.3. El Cacique del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento solicitó ante el Ministerio del Interior que ordenara la suspensión de los trabajos de 1 Ver folio 12 construcción del relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento de consulta previa. Posterior a esto, el Ministerio del Interior, expidió la Certificación 785 del 9 de mayo de 2012, en la que informó que no se identifica presencia de comunidades indígenas en el área de influencia directa para el proyecto “Relleno Sanitario de Cantagallo”. 1.2.4. Luego, los señores Marcos Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez Mestra, José de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César Trujillo Silvera, integrantes de la Comunidad Indígena Venado ejercieron acción de tutela contra la accionante, la Empresa de Servicios Públicos Coraseo S.A. E.S.P y el Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM
y Minorías, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida. El 7 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente, dignidad humana y a la vida de los accionantes. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas “la suspensión de la construcción del relleno sanitario Cantagallo hasta tanto no se disponga de común acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se verían afectadas, las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generaría el funcionamiento del relleno”. En segunda instancia, el 28 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de los accionantes. La Sala expresó que lo procedente era acudir a la acción popular. No obstante, en sede revisión, la Sala Primera de la Corte Constitucional, profirió sentencia T-294 del 22 de mayo de 2014, en la que dejó sin efecto lo decidido en segunda instancia y ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, asumiera la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de
Cantagallo y, en consecuencia, procediera a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto. 1.2.5. En cumplimiento de lo anterior, por auto 5050 del 7 de noviembre de 2014, la ANLA avocó conocimiento del proyecto y mediante Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015 resolvió revocar la licencia ambiental otorgada a Coraseo S.A. E.S.P por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS. Asimismo, en el artículo segundo de la Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015, que se pide hacer cumplir, la ANLA impuso obligaciones a cargo de Coraseo S.A. E.S.P., las cuales consistían en: “Realizar reconformación morfológica, paisajística y vegetal de la totalidad del área intervenida por el proyecto “Construcción y Operación de Relleno Sanitario Cantagallo” previo a esta actividad en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, debía presentar para su evaluación:
1. Topografía de detalle (1:10.000 mayor), de la condición actual del sitio del relleno debidamente amarrada a bancos de datos nacionales, en formato físico y digital.
2. Plan de recuperación morfológica del total del área del relleno sanitario Cantagallo, con la descripción detallada y acompañado de planos de detalle (1:10.000 o mayor), cronograma y plan de ingeniería.
3. Plan para la recuperación o reposición de los aljibes afectados por el relleno sanitario Cantagallo y descritos en el presente concepto técnico,
presentación de actas de acuerdo con los propietarios; se debía acompañar de cronograma y plan de ingeniería.
4. Plan integral para la re-localización de la familia Domingo González; asentados en un radio de 25 m desde las coordenadas 8o 50'23,67"N, 75°33'03,470.” Sin embargo, según informa la accionante la empresa Coraseo SA. E.S.P. no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ANLA, en el artículo segundo de la Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015.
1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “(…) que a través del presente mecanismo procesal, se realicen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: SE DECLARE que la empresa de servicios públicos CORASEO S.A E.S.P., identificada con el Nit. 812007595 - 8, representada legalmente por DIEGO MAURICIO MOSCOSO DIAZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la providencia, ha incumplido con las obligaciones contenidas en el acto administrativo RESOLUCIÓN 0256 DE 05 DE MARZO DE 2015, "Por la cual se revoca la resolución 14266 del 16 de junio de 2010, por la cual la corporación autónoma regional de los valles del sinú y del san jorge - cvs, (sic) otorgó licencia ambiental para el proyecto "relleno sanitario cantagallo, en cumplimiento de la sentencia t294-14 y se toman otras determinaciones".
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se conmine, exhorte y obligue a la empresa de servicios públicos CORASEO S.A E.S.P.,
identificada con el Nit. 812007595 - 8, representada legalmente por DIEGO MAURICIO MOSCOSO DIAZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la providencia, a las obligaciones establecidas en el artículo segundo de la RESOLUCIÓN 0256 DE 05 DE MARZO DE 2015, "Por la cual se revoca la resolución 14266 del 16 de junio de 2010, por la cual la corporación autónoma regional de los valles del sinú y del san jorge - cvs, (sic) otorgó licencia ambiental para el proyecto "relleno sanitario Cantagallo, en cumplimiento de la sentencia t-294-14 y se toman otras determinaciones".’’. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto de 20 de mayo de 2019, la Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar de la existencia de la misma la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y la empresa Coraseo S.A. E.S.P. Asimismo, poner en conocimiento la acción de cumplimiento al agente del Ministerio Público. 1.5. Informes 1.5.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento e informó que en acatamiento a lo ordenado en la Sentencia T-294 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el grupo técnico de evaluación y seguimiento de la entidad, practicó visita los días 29, 30 y 31 de octubre del 2014 al proyecto “Relleno Sanitario Cantagallo” y se revisaron los términos en que fue otorgada la licencia
ambiental. Explicó que mediante comunicación con radicación ANLA2015016667-1-000 del 25 de marzo de 2015, Coraseo S.A. E.S.P interpuso recurso de reposición contra la Resolución 256 del 5 de marzo de 2015, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 608 del 25 de mayo de 2015, en donde modificó las obligaciones impuestas a Coraseo S.A. E.S.P. Finalmente, aludió que bajo las consideraciones anteriores queda claro que la ANLA no ha incumplido el acto administrativo en cuestión, por lo contrario, adoptó las medidas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano y, por tal razón, no es procedente que esa autoridad esté sujeta a la presente acción de cumplimiento por parte de la CVS. 1.5.2. El Ministerio Público aludió que el Tribunal en primera instancia no era competente para tramitar el presente proceso, toda vez que debió ventilarse ante los jueces administrativos y no por esa Corporación, lo anterior en atención a que la empresa accionada no es una entidad pública por tener menos de 50% de capital público, como lo indica el parágrafo del artículo 104 del CPACA., por lo tanto debe tenerse como un ente privado. Siendo así, la norma de competencia es la del artículo 155 - 10 del CPACA. Señaló que frente a Coraseo S.A. E.S.P, no se cumplió el requisito de renuencia, el cual es un presupuesto procesal de la demanda que permitiría ventilar válidamente este procedimiento constitucional. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, indicó que la evaluación que debía hacer la CAR CVS no ha tenido lugar por el incumplimiento de la accionada
empresa de servicios públicos, lo cual termina por afectar el acatamiento total de las órdenes impartidas en el acto administrativo, y por ello, debe accederse a las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 18 de junio de 2019, negó el presente medio de control. Al respecto concluyó “para la Sala no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - C.V.S porque: i) La empresa accionada -CORASEO S.A. E.S.P. - no es sujeto pasible del medio de control instaurado; ii) El mandato claro y expreso contenido en la Resolución 0256 de marzo 5 de 2015, fue modificado a través de la Resolución 0608 de fecha 25 de mayo de 2015, y en los términos actuales se convalida la competencia de la autoridad ambiental -CVSpara imponer actividades de restauración y recuperación ambiental a cargo de la empresa CORASEO S.A. E.S.P.”. 1.7. Impugnación La accionante se limitó a manifestar que impugnaba la sentencia de primera instancia, sin esgrimir argumentos frente a su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011 , así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento2 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la
Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció
la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.5 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .6 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998,
al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”7. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.8 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 7 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 8 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como
salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”9. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,10 imponer sanciones,11 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,12 o perseguir indemnizaciones,13 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente ab normas que generen gastos,14 a menos que estén
apropiados;15 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.16 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: 9 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 10 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 11 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 12 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 13 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencia ibídem. La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del
derecho del particular, contenido en una norma legal…”17, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”18 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”19. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo
presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y la empresa Coraseo S.A. E.S.P, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”20. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 18 Sentencia ibídem. 19 C-1194/01 20Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Para cumplir con el requisito de renuencia la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - C.V.S solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y la empresa Coraseo S.A. E.S.P, por medio de peticiones del 13 de marzo de 2019 (folios 15 al19), dar cumplimiento al artículo segundo de la Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015, en el que la ANLA
impuso obligaciones a la referida empresa, las cuales consistían en: “Realizar reconformación morfológica, paisajística y vegetal de la totalidad del área intervenida por el proyecto “Construcción y Operación de Relleno Sanitario Cantagallo” previo a esta actividad en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, debía presentar para su evaluación:
1. Topografía de detalle (1:10.000 mayor), de la condición actual del sitio del relleno debidamente amarrada a bancos de datos nacionales, en formato físico y digital.
2. Plan de recuperación morfológica del total del área del relleno sanitario Cantagallo, con la descripción detallada y acompañado de planos de detalle (1:10.000 o mayor), cronograma y plan de ingeniería.
3. Plan para la recuperación o reposición de los aljibes afectados por el relleno sanitario Cantagallo y descritos en el presente concepto técnico, presentación de actas de acuerdo con los propietarios; se debía acompañar de cronograma y plan de ingeniería.
4. Plan integral para la re-localización déla familia Domingo González; asentad
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