CE-23001-23-33-000-2020-00394-01_20201203-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2020-00394-01_20201203-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN – Acreditación conforme a Decreto 806 de 2020 / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN – La indicación del canal digital por parte del demandante para notificar al demandado merece credibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca decisión El artículo 276 del CPACA, norma especial en materia contencioso electoral, previene que “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. De acuerdo con lo señalado por el artículo 162 de esta misma codificación, uno de los atributos de la demanda en forma es la indicación del “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”; salvo que el accionante manifieste que la ignora, según lo permite el artículo 277.b) ejusdem. Aunque cabe decir que, del tenor literal de las disposiciones en cita se desprende que, a la luz de este paradigma normativo, lo facultativo para el demandante en ese caso es la escogencia entre la dirección física y la dirección virtual del sujeto procesal respecto del cual se deba surtir la notificación que señala la ley; más no la mención en sí misma; salvo que, en efecto, desconozca cualquiera de ellas. Esto debe ser ponderado con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 –proferido con efectos temporales en razón del Estado de Excepción declarado mediante el [artículo 6 del] Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–. (…).
Del texto transcrito emerge que, en la actualidad, en principio –pues el artículo 1 ibidem procura la atención presencial para las autoridades o sujetos procesales que no cuenten con los medios para atender la virtualidad propuesta–, la dirección de notificaciones que se debe indicar es la que corresponde al “canal digital”, a fin de que se cumpla con el trámite virtual del proceso regido por el paradigma de distanciamiento social que motivó la normativa de emergencia; a lo cual se agrega el deber de cumplir con el envío simultaneo de la demanda o el escrito de subsanación a la parte accionada, salvo que se desconozca tal canal o se solicite una medida cautelar previa. Este tiene por objeto que se cumpla el trámite señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, aplicable al auto admisorio de una demanda. (…). Nótese que la indicación del “canal digital” efectuada por el demandante viene refrendada por una suerte de presunción derivada del carácter juramentado del que está imbuida y de la explicación sobre su obtención, lo cual se complementa con el mecanismo anulatorio del que dispone el afectado en caso de discrepancias sobre la efectividad de la condigna notificación, por manera que, el señalamiento de una dirección electrónica determinada para cumplir con la exigencia en cuestión merece plena credibilidad. Se trata de exigencias procesales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del CGP “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. A esta lógica no escapa el
requisito echado de menos por el tribunal de primera instancia, en la medida en que la debida referenciación del espacio en el que, para empezar, se enterará al demandado de la existencia del litigio emprendido en su contra, es fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, precedido de la notificación personal del auto admisorio. De ahí que no pueda la autoridad judicial obviar su verificación hasta donde resulte razonable, pues para el caso en que no se pueda atender esta exigencia el ordenamiento prevé otro tipo de instrumentos, como la notificación por aviso. (…). [E]stima la Sala que no era dable cuestionar o poner en entredicho la validez material o efectividad de dicha dirección [de notificación al demandado], toda vez que el peticionario manifestó bajo la gravedad del juramento –que se entiende prestado por ese solo hecho– que en ella recibiría notificaciones el gerente en cuestión [de la ESE CAMUL DEL PRADO]; máxime cuando el Decreto 806 de 2020 precisa que es “la parte que se considere afectada” quien deberá manifestar, también bajo la gravedad del juramento, las discrepancias con la forma en que se practicó la notificación. Ahora, es igualmente cierto que la norma exige informar cómo obtuvo las evidencias correspondientes, y las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. Ante ello, aunque el peticionario no develó aquel aspecto en el libelo inicial, observa esta colegiatura que con el escrito de alzada se allegó un listado de correos electrónicos de la ESE CAMUL DEL PRADO, con hipervínculos que dirigen a su sitio web oficial. (…). Por otro lado, en lo que tiene que ver con el envío del
mensaje de datos por parte del demandante a los demandados y demás sujetos procesales, con fines de pedagogía jurídica y claridad jurisprudencial, la Sala advierte que lo suministrado por el actor no lograría satisfacer las exigencias legales transcritas en precedencia, comoquiera que para ello no se precisaría de un “pantallazo”, sino del envío simultáneo al correo informado a la autoridad judicial, a fin de que fuera verificado por el respectivo Secretario, es decir, no se trataría de mensajes diferentes, sino de una misma misiva con varios destinatarios. (…). [R]ecuerda la Sala que, según se desprende del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ello se debería cumplir tanto de la demanda como del escrito de subsanación, y el solicitante, en este caso únicamente lo hizo respecto del primer escrito. No obstante, y con el ánimo de dar alcance a lo planteado por el libelista en su escrito de alzada, fuerza afirmar que en el asunto de la referencia no era exigible tal envío simultáneo –que tampoco podría considerarse en estricto sentido como la subsanación de la demanda ordenada en el auto primigenio de 22 de septiembre de 2020 (inadmisorio), porque la autoridad de primer grado jamás censuró su incumplimiento–, dado que, de cualquier manera, en el petitum introductorio se deprecó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, lo que, bajo las glosas del inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, relevaría a su autor del denotado envío. De conformidad con las
anteriores razones, se colige que el señor ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA cumplió con el requisito de aptitud formal de la demanda consagrado en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, interpretado de manera armónica con el Decreto 806 de 2020 –lo cual se replicó con el escrito de subsanación–, motivo por la cual el recurso de apelación interpuesto está llamado a prosperar. En tal sentido, se revocará el auto proferido el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que rechazó la demanda, para que, en su lugar, tal autoridad judicial imprima el trámite que en derecho corresponda a dicho escrito inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 LITERAL B / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00394-01
Actor: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA
Demandado: JARQUÍN EBERTO MELÉNDREZ BARÓN - GERENTE DE LA
ESE CAMU DEL PRADO DE CERETÉ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de nombramiento del señor JARQUÍN EBERTO MELÉNDREZ BARÓN como gerente de la ESE CAMU del Prado de Cereté (Decreto No 069 del 30 de abril del 2020 expedido por el alcalde municipal de Cereté) por la “Infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular por insuficiente motivación e interpretación errada del procedimiento de reelección de los Gerentes”, principalmente, porque, a su juicio, los encargados de las evaluaciones que condujeron a la designación acusada no contaban con la idoneidad y experiencia necesarias y por cuanto no se cumplió debidamente con la convocatoria que debía preceder el proceso de selección. 1.2. Inadmisión El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 22 de septiembre de 2020
(notificado por estado del 23 de septiembre de 2020), inadmitió la demanda porque “no señaló el lugar y dirección del señor Jarquin Eberto Melendrez BarónGerente de la ESE Camú el Prado de Cereté- para la notificación personal
incumpliéndose el numeral 7 del artículo 162 del CPACA; de ignorar tal dirección deberá manifestarlo para proceder de conformidad con el artículo 277 del CPACA (aviso). Concedió al peticionario el término de 3 días para corregir el libelo, so pena de rechazo. 1.3. Subsanación El actor informó al Tribunal, con memorial del 23 de septiembre de 2020, que por problemas de activación de usuario en la plataforma TYBA no podía visualizar el auto inadmisorio (lo cual fue atendido positivamente por el secretario de esa corporación el 29 de septiembre de 2020). Con correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, presentó escrito de subsanación en el que manifestó que “dentro del acápite de notificaciones de la demanda se relacionó el correo electrónico esecamuprado@yahoo.es donde puede ser notificado el Gerente Jarquín Eberto Meléndrez Barón”. 1.4. Auto apelado El a quo, en auto de 8 de octubre de 2020, rechazó la demanda al observar que el escrito allegado “no corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio pues en este el actor relacionó el correo electrónico de la ESE Camu el Prado de Cereté (esecamuprado@yahoo.es) para que notificaran al gerente demandado – Jarquin Eberto Melendrez Barónpasando por alto que en este caso no se notifica a la entidad sino al nombrado y la notificación debe surtirse de manera personal; si desconocía la dirección para tal fin debió manifestarlo tal como se le advirtió en el
auto inadmisorio, para que procediera la notificación por aviso”. 1.5. Apelación El accionante apeló la decisión del Tribunal (El a quo concedió el recurso a través de providencia del 26 de octubre de 2020), la cual pidió revocar. Indicó que en la subsanación reiteró el correo electrónico del gerente accionado, lo cual calificó como facultativo según los artículos 162.7 del CPACA y 8 del Decreto 806 de 2020, y, además, adjuntó la impresión con la que acreditó haberle enviado la demanda vía correo electrónico como lo señala esta última preceptiva, cuyo parágrafo, indicó, faculta a la autoridad judicial a solicitar oficiosamente “información de direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, en virtud de lo estipulado por los artículos 125, 150, 152.91 y 276 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, al recaer sobre el auto que rechaza la demanda incoada en un contencioso de primera instancia.
II.2. Asunto por resolver 1 Cabe advertir que según se extrae de la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, el Municipio de Cereté cuenta con un número de 96.252
habitantes, razón por la cual la nulidad del acto de elección enjuiciado corresponde en primera instancia a Tribunal Administrativo de Córdoba. Se contrae a establecer si, a partir de los argumentos de alzada, se debe revocar, modificar o confirmar el auto proferido el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos del auto inadmisorio, y en tal sentido, si la dirección de correo electrónico indicada por el libelista y el envío del mensaje virtual al que hizo referencia resultaban suficientes para que fuera admitida. II.3. Indicación de la dirección de notificaciones del demandado El artículo 276 del CPACA, norma especial en materia contencioso electoral, previene que “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. De acuerdo con lo señalado por el artículo 162 de esta misma codificación, uno de los atributos de la demanda en forma es la indicación del “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”; salvo que el accionante manifieste que la ignora, según lo permite el artículo 277.b) ejusdem. Aunque cabe decir que, del tenor literal de las disposiciones en cita se desprende que, a la luz de este paradigma normativo, lo facultativo para el demandante en ese caso es la escogencia entre la dirección física y la dirección virtual del sujeto
procesal respecto del cual se deba surtir la notificación que señala la ley; más no la mención en sí misma; salvo que, en efecto, desconozca cualquiera de ellas. Esto debe ser ponderado con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 –proferido con efectos temporales en razón del Estado de Excepción declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020– que en su artículo 6 consagra: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda
presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Del texto transcrito emerge que, en la actualidad, en principio –pues el artículo 1 ibidem procura la atención presencial para las autoridades o sujetos procesales que no cuenten con los medios para atender la virtualidad propuesta–, la dirección de notificaciones que se debe indicar es la que corresponde al “canal digital”, a fin de que se cumpla con el trámite virtual del proceso regido por el paradigma de distanciamiento social que motivó la normativa de emergencia; a lo cual se agrega el deber de cumplir con el envío simultaneo de la demanda o el escrito de subsanación a la parte accionada, salvo que se desconozca tal canal o se solicite una medida cautelar previa. Este tiene por objeto que se cumpla el trámite señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, aplicable al auto admisorio de una demanda, y que enseña: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso
físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web
o en redes sociales” (Negrillas propias). Nótese que la indicación del “canal digital” efectuada por el demandante viene refrendada por una suerte de presunción derivada del carácter juramentado del que está imbuida y de la explicación sobre su obtención, lo cual se complementa con el mecanismo anulatorio del que dispone el afectado en caso de discrepancias sobre la efectividad de la condigna notificación, por manera que, el señalamiento de una dirección electrónica determinada para cumplir con la exigencia en cuestión merece plena credibilidad. Se trata de exigencias procesales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del CGP “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. A esta lógica no escapa el requisito echado de menos por el tribunal de primera instancia, en la medida en que la debida referenciación del espacio en el que, para empezar, se enterará al demandado de la existencia del litigio emprendido en su contra, es fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, precedido de la notificación personal del auto admisorio. De ahí que no pueda la autoridad judicial obviar su verificación hasta donde resulte razonable, pues para el caso en que no se pueda atender esta exigencia el ordenamiento prevé otro tipo de instrumentos, como la notificación por aviso. Con esta misma lógica, conviene acotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, dentro del marco del control automático de constitucionalidad efectuado sobre el Decreto Legislativo 806 de 2020, en punto a
las atribuciones del conductor del proceso, indicó: “347. Además, el parágrafo 2 autoriza al juez para verificar la información de la dirección electrónica para notificar al demandado en redes sociales o páginas Web. Algunos intervinientes consideran que esta autorización no ofrece seguridad jurídica alguna, salvo que el titular acepte ser notificado de esta forma. Sin embargo, la Sala discrepa de la interpretación de los intervinientes habida cuenta que la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite. Además, la Sala advierte que el ejercicio de esta potestad procede, prima facie, solo frente a aquellas personas naturales que no están registradas en ninguna base de datos pública. Por tanto, es la falta de registro oficial de los datos de las personas a notificar, lo que faculta a la autoridad para obtener la información por estas otras vías. En otras palabras, la facultad de verificación de información en redes sociales y páginas Web, prevista en el parágrafo 2 del artículo 8º, no se predica respecto de: (i) entidades públicas u órganos de la administración, (ii) personas jurídicas, (iii) comerciantes o personas naturales o jurídicas que estén en el registro mercantil y (iv) abogados, pues en relación con todos ellos ya existen bases de datos legalmente reconocidas y utilizadas para
diversos fines.
348. La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales durante la emergencia, en tanto que: (i) la naturaleza semi-privada de la información consignada en páginas Web y redes sociales, que se origina en un acto voluntario, regido por normas principalmente de derecho privado, es publicada a terceros sin discriminación alguna, y con el pleno conocimiento por parte de su titular; (ii) si bien es cierto que el uso de redes sociales o páginas Web puede, en principio, ofrecer problemas relacionadas con la certeza o calidad de la información, garantía de su uso, o incluso casos de confusión o error por homónimos, es al juez, como garante del proceso, al que le corresponde, en cada caso, verificar la razonabilidad y pertinencia de usar la información suministrada en estos canales.
Todo esto, teniendo especial sensibilidad con la realidad generada por la pandemia, y con respeto del dinamismo de los procesos, las garantías procesales y las normas de la administración de datos personales sistematizadas por la jurisprudencia. En similar sentido, respecto de la avenencia del nuevo marco normativo con el ordenamiento superior, señaló: “389. La Corte encontró que las disposiciones del Decreto Legislativo sub judice satisfacen el juicio de no discriminación. En particular, examinó 3 disposiciones a fin de identificar una eventual vulneración al principio de igualdad y concluyó que: (i) el tratamiento diferenciado previsto en el parágrafo 1 del artículo 1° persigue una finalidad constitucional importante, consistente en garantizar el servicio
público de administración de justicia a las personas que no tienen acceso a las TIC. Asimismo, encontró que la disposición es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para el logro de tal fin. (ii) El artículo 2° es una medida de promoción y protección para lograr la igualdad entre las partes que tramitan sus procesos mediante el uso de las TIC, cuando uno de ellas requiere la aplicación de ajustes razonables por parte del juez; (iii) el inciso 4 del artículo 6º no da lugar a un tratamiento diferenciado entre las partes del proceso, al prever que el demandante remita una copia de la demanda al demandado al momento de iniciar la acción.
390. La Sala examinó de, forma conjunta, el cumplimiento de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad. Dado el amplio margen de configuración que la Constitución le confiere al Legislador ordinario y extraordinario para el diseño de los procesos judiciales, la Corte concluyó que, en general, el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacía estos dos juicios. No obstante, a fin de establecer si el Gobierno nacional había excedido los límites que la Constitución impone al ejercicio de la libertad de configuración, la Corte examinó si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine: (i) desconocen la función pública del poder judicial al imponer nuevas cargas procesales a las partes; (ii) son irrazonables o desproporcionadas al modificar las reglas relativas al trámite de audiencias en los procesos contencioso administrativo, civil, laboral y de familia y (iii) desconocen las garantías de publicidad, defensa y contradicción, al modificar
las normas relativas a las notificaciones personales y el emplazamiento. Como resultado de lo anterior, la Sala concluyó que todas las medidas analizadas se ajustan a la Constitución y son proporcionadas, excepto el artículo 10° mediante el cual se modificó la regulación del emplazamiento.
391. La Sala concluyó que el artículo 6 del Decreto Legislativo sub judice constituye una barrera de acceso a la administración de justicia en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto. En consecuencia, decidió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
392. Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la
fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Nótese que, en términos generales las dinámicas devenidas del Decreto Legislativo examinado no sufrieron mayores variaciones en razón del examen efectuado por la Corte Constitucional, salvo en materia de emplazamientos, el momento en que se entiende surtida la notificación electrónica y los alcances de la exigencia del suministro del “canal digital” en los casos en los que el demandante manifiesta que no tiene conocimiento de ella, lo cual se complementa con las atribuciones oficiosas con las que se dota a la autoridad judicial en la materia. II.4. Caso concreto En el libelo genitor, el peticionario manifestó que se podrán efectuar notificaciones “al Gerente de la ESE Municipal, al correo esecamuprado@yahoo.es”, empero para el a quo no se cumplió con “el numeral 7 del artículo 162 del CPACA”, por lo que así lo advirtió en el auto inadmisorio de 22 de septiembre de 2020, en el que
instó al libelista a expresar si ignoraba tal dirección; ante lo cual el actor reiteró el canal digital suministrado e intentó acreditar el envío simultaneo de “la demanda con sus anexos”. Frente a ello, el Tribunal rechazó la demanda, a través del auto impugnado, por entender que la dirección electrónica suministrada pertenece a la ESE CAMU EL PRADO y no al gerente accionado y que el actor no afirmó desconocer la dirección extrañada, a fin de que se procediera con la notificación por aviso; decisión censurada en sede de apelación porque, para el censor, sí se informó el medio electrónico, al mismo se realizó el envío simultáneo de la demanda y el juzgador pudo haber obtenido oficiosamente el pretendido “canal digital”. Pues bien, respecto de lo evidenciado, es menester precisar que lo acertado habría sido exigir el cumplimiento del “numeral 7 del artículo 162 del CPACA”, pero complementado por las variaciones introducidas con el Decreto 806 de 2020, que era aplicable para el momento de la presentación de la demanda2. 2 Aunque en el expediente no hay documento o manifestación en el que se precise la fecha exacta en que se radicó la demanda, la exigibilidad del Decreto Legislativo se deduce del hecho de que el Esto significa que, en efecto, era pertinente que el accionante sumi