CE-23001-23-33-000-2021-00007-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2021-00007-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PETICIÓN DE INDEXACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVENDA - Mecanismo idóneo y eficaz
[A] la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela de la referencia para ordenar la indexación del valor del subsidio familiar asignado a favor de los demandados por Fonvivienda en Resolución 0940 del 22 de noviembre de 2011, previa determinación de beneficiarios de la citada resolución de algunos de los demandantes. (…) [L]a parte actora aduce vulnerados los derechos fundamentales invocados porque el valor del subsidio familiar asignado en el 2011 ha perdido poder adquisitivo, mientras que los subsidios que se entregaron por la entidad en la última asignación nacional a población no desplazada, supera ampliamente ese monto. Sin embargo, es totalmente ausente prueba alguna que demuestre que esa petición la ejercieran contra Fonvivienda y que la entidad haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud, de manera que, no es posible predicar la vulneración de un derecho cuando ni siquiera se ha pedido el reconocimiento ante la autoridad competente y, por ende, no puede la parte actora acudir al ejercicio de la acción de tutela de manera directa para solicitarlo. La Sala advierte que, necesariamente, los demandantes deben tramitar ante Fonvivienda la petición de indexación del subsidio de vivenda del que son beneficiarios, máxime, cuando ha transcurrido algo más de ocho años desde que la entidad reconoció el señalado apoyo económico, razones estas, que,
además, desvirtuan la urgencia y la inminencia del amparo solicitado, pues, al respecto, debe señalarse que, de conformidad con las Resoluciones 0937 del 28 de diciembre 2012, 119 del 25 de febrero de 2015, entre otras disposiciones, también constituye una carga de los beneficiados agotar los trámites administrativos respectivos para aplicar y obtener efectiva y materialmente al subsdio de vivienda. (…) Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, por el hecho de que en el año 2019 la misma entidad, por Resoluciones 1919 y 1921 del 30 de diciembre de 2019, haya reconocido un valor mayor a aquel que fue reconocido años atrás. Pues, lo cierto es que la situación no es la misma, precisamente porque como lo señaló el apoderado la convocatoria asignada en 2011 se llevó a cabo para favorecer a la población desplazada, mientras que la asignación del año 2019 se dirigió a otra clase de población. Por ende, no se acreditó que los actores se encuentren en las mismas condiciones de hecho y de derecho respecto de esos últimos beneficiarios. No se puede pasar por alto que el objeto prinipal del Fondo Nacional de Vivienda, es asignar subsidios de vivienda de interés social, en las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente, concretamente, el Decreto 2190 de 2009 que, regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda y el procedimiento para su asignación. Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00007-01(AC)
Actor: ADIELA ROSA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 8 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo establecido en este proveído.
SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela formulada por los siguientes señores: Rita Epifanía Marzola Mieles, Isabel Beatriz Ortega Urango, Isle Marelvis Serpa Barreto, Ana Cecilia Rosario Hernández, Daiver Manuel Hernández Trespalacios y Nirys Gregoria
Suárez Verbel. De igual manera, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar intentado por el resto de los actores contra el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, según lo expuesto en
la parte motiva. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Adiela Rosa Torres y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital.
En consecuencia, formularon pretensiones dirigidas a que se tutelen los derechos fundamentales mencionados y que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda indexar el subsidio familiar de vivienda otorgado a los accionantes mediante la Resolución 490 del 22 de noviembre de 2011. Adicionalmente, solicitaron que se prevenga a los juzgados accionados para que en los procesos en curso que guarden relación con los hechos y pretensiones de la presente tutela brinden un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Adiela Rosa Torres, Ana Cecilia Rosario Hernández, Ana Valentina
Mercado Payares, Amada del Socorro Chica, Daiver Manuel Hernández Trespalacios, Diana Carolina Arias Barrera, Edith Janet Márquez Reyes, Pedro Urbano Velásquez Sáez, Gloria Patria Díaz Canaval, Javier Ignacio Coronado Gutiérrez, Isabel Beatriz Ortega Urango, Isle Marelvis Serpa Barreto, Jhon Jairo de Agua Crespo, Rita Epifanía Marzola Mieles, José Manuel Pacheco Arroyo, Liver Lese Martínez Anaya, Armando Rafael García Aldana, Manuel Francisco Villalba
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ramos, María Aide Ricardo Basilio, Marta Margarita Monterrosa Morales, Matilde Rosa Begambre Sariego, Meiza María Montalvo Terán, Ninfa Amparo López Martínez, Nirys Gregoria Suárez Verbel, Norley Cecilia Paternina Acosta, Orlando Manuel Tapias Montiel, Raquel María Arrieta Ortega, Rosmira Jiménez Zabaleta, Tomás David Ramos González, Urias Manuel Padilla González y Zenaida del Carmen Medina Méndez manifestaron que se postularon al beneficio de un subsidio familiar de vivienda en condición de víctimas de la violencia y en situación de desplazamiento. Que el Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, mediante las Resoluciones 790 del 5 de octubre de 2011 y 940 del 22 de noviembre de 2011, les otorgó un subsidio familiar de vivienda por valor de dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($ 16.068.000) a cada uno, que, para entonces equivalía a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que han transcurrido nueve años desde el momento del reconocimiento del subsidio familiar de vivienda y, por razones ajenas a su voluntad, no han podido acceder a los programas de vivienda, toda vez que el subsidio no es suficiente, actualmente, para la construcción de una vivienda; lo que consideran, está generando una vulneración de los derechos fundamentales
porque los nuevos valores que se están reconociendo por el Gobierno Nacional para la vivienda gratuita corresponden a $ 55.483.772, a favor de beneficiarios que no son desplazados. Mencionaron las Resoluciones 1919 y 1921 del 30 de diciembre de 2019 de Fonvivienda. Que, por lo anterior, solicitan la indexación del valor del subsidio a fin de que puedan obtener los recursos necesarios para poder presentarlo en los planes de vivienda ofrecidos y así alcanzar la construcción y entrega del hogar de los beneficiarios. Agregaron que el Ministerio de Vivienda está dando prelación a programas de subsidio de vivienda cuyos beneficiarios no son desplazados y finalmente, hicieron una relación de sentencias proferidas por distintos despachos del país, en las que se ha concedido el amparo constitucional.
4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en auto del auto del 26 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al
Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería.
5. Oposición El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que no es el ente encargado de asignar o rechazar los subsidios de interés social, porque esta función le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el cual tiene Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador personería jurídica propia, patrimonio y total autonomía presupuestal y financiera. En ese sentido, solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que existen otros mecanismos idóneos para conjurar el estado de vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento forzado, ya que con la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno creado mediante Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 4800 de 2011, en el artículo 3, se implementaron una serie de medidas para complementar los procesos judiciales y ofrecer oportunidades a las víctimas, por ello, afirmó que la parte actora debe hacer uso de dichso mecanismos para obtener ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación. Solicitó declarar la improcedencia la acción de tutela, por no existir vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Cuarto Administrativo de este Circuito indicó que la solicitud de vinculación que hace la parte actora no es en calidad de demandado sino para que, en el evento de que el Tribunal Administrativo de Córdoba acceda a las peticiones, sea prevenido, así como los Juzgados Primero, Tercero, Quinto y Séptimo Administrativo de Montería, para que en los procesos instaurados ante ésta jurisdicción, que se encuentren en curso, guarden relación con la decisión que se adopte. Precisó que en ese despacho no existen procesos en curso que guarden relación
con los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Los Juzgados Primero Administrativo Oral de Montería, Tercero Administrativo Oral de Montería, Quinto Administrativo Mixto de Montería y Séptimo Administrativo Oral de Montería guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 8 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones.
Revisados los elementos probatorios allegados al expediente se observó que la Resolución 0940 del 22 de noviembre de 2011, mediante la que el director del Fonvivienda asignó subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos para la población en situación de desplazamiento en el proceso de oferta, se puso establecer: De un lado, que el grupo de familias correspondientes a Rita Epifanía Marzola Mieles, Isabel Beatriz Ortega Urango, Isle Marelvis Serpa Barreto, Ana Cecilia Rosario Hernández, Daiver Manuel Hernández Trespalacios y Nirys Gregoria Suárez Verbel, no se encontraron dentro de los favorecidos con dicho subsidio de vivienda. Del otro, que para el caso de los demás demandantes, esto es, los señores Adiela Rosa Torres, Ana Valentina Mercado Payares, Diana Carolina Arias Barrera, Edith Janet Márquez Reyes, Jhon Jairo de Aguas Crespo, José Manuel Pacheco Arroyo, Liver Lese Martínez Anaya, Manuel Francisco Villalba Ramos, Marta Margarita Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Monterrosa Morales, Matilde Rosa Begambre Sariego, Ninfa Amparo López Martínez, Norley Cecilia Paternina Acosta, Orlando Manuel Tapias Montiel, Urías Manuel Padilla González y Zenaida del Carmen Medina Méndez, si bien, si fueron beneficiarios del subsidio familiar, en el artículo segundo 13 del acto administrativo de reconocimiento se señaló que los beneficiarios debían agotar el trámite establecido en el artículo 3 del Decreto 2100 de 2005 para acceder al referido beneficio. Luego, conforme con las normas que regula el referido trámite objeto, para que procediera el desembolso del subsidio debía presentarse declaración extraproceso sobre el compromiso de aplicar el subsidio familiar de vivienda para la modalidad a la cual fue asignado, sin embargo, los demandantes no allegaron prueba en ese sentido y, por ende, no se tiene conocimiento si los demandantes realizaron las solicitudes de la entrega del subsidio en tiempo. Además, por el amplio lapso que transcurrió entre la asignación del subsidio y la interposición de la acción de tutela de la referencia, concluyó que el amparo solicitado tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
7. Impugnación El apoderado de a parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes argumentos.
En relación con las personas frente a las cuales no se encontró prueba de ser beneficiarios del subsidio de vivienda, sostuvo que los citados, se encuentran incluidos en la misma y que en la consulta de la página del Ministerio de Vivienda por el link http://subsidiosfonvivienda.minvivienda.gov.co:84/Cruces/HojaVidaConsEx.aspx con
el número de cédula de los beneficiario y elegir la caja de compensación Comfacor, se puede evidenciar y comprobar que los tutelantes sí son beneficiarios del subsidio de vivienda conforme a la resolución señalada. Al efecto, allegó las capturas de pantalla de cada uno de los actores. En lo demás, sostuvo que el Decreto 975 de 2004, adicionado por el Decreto 2100 al Decreto 951 de 2001, establece las bases para que los beneficiarios, soliciten el giro anticipado del subsidio, por lo tanto, la norma no establece una obligatoriedad en cabeza del beneficiario de solicitar el giro anticipado del subsidio, bajo este entendido, mal hace el juez de primera instancia, en exigir una prueba de una acción que no es obligatoria para el beneficiariobdel subsidio, es decir, el giro anticipado. Que el artículo 50 del Decreto, prevé que la entidad otorgante girará el valor del subsidio en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o mejoras según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio, previo a presentar los documentos necesarios y descritos en la misma norma. Señaló que, en caso de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión del mismo Tribunal, en providencia del 2 de abril de 2020, dentro del proceso con radicado número el N° 23-001-33-33-002-2020-00020-01, se señaló que “(....) La demora
en la ejecución del proyecto de vivienda y, por ende, la tardanza en la entrega del inmueble es una situación ajena a la voluntad de la petente y de su grupo familiar, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador empero, estos han sido quienes han debido soportarla no solo en términos temporales sino también económicos, viendo trasgredido el componente de asequibilidad”. Indicó que los 32 tutelantes de la presente acción que, están en las mismas condiciones de sus compañeros desplazados, a los cuales el mismo Tribunal tuteló los derechos, ya no es procedente la acción de tutela y que, a diferencia de sus compañeros desplazados, deben intentar otros mecanismos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Citó el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, radicado 44001-23-40-000-2017-00248-01 y a otros proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la materia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela de la referencia para ordenar la indexación del valor del subsidio familiar asignado a favor de los demandados por Fonvivienda en Resolución 0940 del 22 de noviembre de 2011, previa determinación de beneficiarios de la citada resolución de algunos de los demandantes. De la calidad de beneficiarios de la Resolución 0940 de 2011 de algunos de los actores En el trámite de primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, negó el amparo solicitado respecto del grupo de familias correspondientes a los señores Rita Epifanía Marzola Mieles, Isabel Beatriz Ortega Urango, Isle Marelvis Serpa Barreto, Ana Cecilia Rosario Hernández, Daiver Manuel Hernández Trespalacios y Nirys Gregoria Suárez Verbel, porque no los encontró relacionados dentro de los favorecidos con el subsidio de vivienda en la Resolución 0940 del 22 de novivmebre de 2011. Al efecto, en el escrito de impugnación se allegaron las capturas de pantalla que dan cuenta de que los referidos grupos familiares se encuentran beneficiados del
subsidio de vivienda, por lo que la Sala procede a realizar el estudio de los demás cargos, frente a todas las personas que fueron reconocidas como demandantes en el trámite constitucional. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto: Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes pretenden que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna y al mínimo vital y se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda indexar el subsidio familiar de vivienda otorgado a los accionantes mediante la Resolución 940 del 22 de noviembre de 2011. El a quo negó el amparo solicitado, por considerar que no se agotó el trámite interno ante la entidad para aplicar efectivamente al subsidio otorgado. Sin embargo, en el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia con fundamento en que “el Decreto 975 de 2004, adicionado por el Decreto 2100 al Decreto 951 de 200, (…) no establece una obligatoriedad en cabeza del beneficiario de solicitar el giro anticipado del subsidio”. Al respecto, conviene señalar que el trámite de solicitud ante la administración no se limitaba a solicitar el giro anticipado, como lo entendió el apoderado de la parte actora, sino a demostrar que agotaron con el trámite correspondiente ante la autoridad competente para solicitar ante la administración la indexación aquí
solicitada. Como se vio, la parte actora aduce vulnerados los derechos fundamentales invocados porque el valor del subsidio familiar asignado en el 2011 ha perdido poder adquisitivo, mientras que los subsidios que se entregaron por la entidad en la última asignación nacional a población no desplazada, supera ampliamente ese monto. Sin embargo, es totalmente ausente prueba alguna que demuestre que esa petición la ejercieran contra Fonvivienda y que la entidad haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud, de manera que, no es posible predicar la vulneración de un derecho cuando ni siquiera se ha pedido el reconocimiento ante la autoridad competente y, por ende, no puede la parte actora acudir al ejercicio de la acción de tutela de manera directa para solicitarlo. La Sala advierte que, necesariamente, los demandantes deben tramitar ante Fonvivienda la petición de indexación del subsidio de vivenda del que son beneficiarios, máxime, cuando ha transcurrido algo más de ocho años desde que la entidad reconoció el señalado apoyo económico, razones estas, que, además, desvirtuan la urgencia y la inminencia del amparo solicitado, pues, al respecto, debe señalarse que, de conformidad con las Resoluciones 0937 del 28 de diciembre 2012, 119 del 25 de febrero de 2015, entre otras disposiciones, también constituye una carga de los beneficiados agotar los trámites administrativos respectivos para aplicar y obtener efectiva y materialmente al subsdio de vivienda. Razón esta última que redunda en motivos para señalar que es a la entidad competente a quien le corresponde pronunciarse sobre cada caso en particular y la procedencia o no de la petición.
Debe precisarse que los casos que el apoderado cita como desconocidos, entre ellos, el proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, radicado 44001-23-40-000-2017-00248-01, no es un caso con identidad fáctica y jurídica, pues, en ese caso, si bien se trató de un asunto relacionado con Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los beneciarios de la misma Resolución 0940 de 2011, lo cierto es que allí los actores aplicaron al proyecto de vivienda “Urbanización Villa Andrea II Etapa” y, luego de eso, la entidad tenía seis meses para la implementación del proyecto de vivienda y, debido a que pasaron cinco años sin que se entregara la solución de vivienda, se determinó que había lugar al amparo. Como esas circunstancias no se demostraron en el caso objeto de estudio, no hay lugar a señalar desconocido el precedente citado. Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, por el hecho de que en el año 2019 la misma entidad, por Resoluciones 1919 y 1921 del 30 de diciembre de 2019, haya reconocido un valor mayor a aquel que fue reconocido años atrás. Pues, lo cierto es que la situación no es la misma, precisamente porque como lo señaló el apoderado la
convocatoria asignada en 2011 se llevó a cabo para favorecer a la población desplazada, mientras que la asignación del año 2019 se dirigió a otra clase de población. Por ende, no se acreditó que los actores se encuentren en las mismas condiciones de hecho y de derecho respecto de esos últimos beneficiarios. No se puede pasar por alto que el objeto prinipal del Fondo Nacional de Vivienda, es asignar subsidios de vivienda de interés social, en las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente, concretamente, el Decreto 2190 de 2009 que, regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda y el procedimiento para su asignación. Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2021, dictada
por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador