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CE-23001-23-33-000-2021-00080-01(ACU)

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Título
CE-23001-23-33-000-2021-00080-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE

EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID

19 / MEDIDA PARA MITIGAR LA EMERGENCIA / TRANSFERENCIA ECONÓMICA NO CONDICIONADA COLOMBIA MAYOR – A las personas adultas mayores en lista de priorización del Programa Colombia Mayor beneficiando prioritariamente a la población de 70 años en adelante / EDAD PRIORIZADA – Incumplimiento / NORMA SOBRE LA QUE EXIGE EL CUMPLIMIENTO – No fue desatendida injustificadamente En el presente caso, debe precisarse que el Decreto Legislativo 553 de 2020 fue adoptado en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020 previendo, entre otros, transferencias económicas no condicionadas para los adultos mayores incluidos en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la población de setenta (70) años en adelante. (…) En el caso del señor [A.J.M.] considera la Sala que al momento en que se expidió el referido decreto de excepción, como medida para mitigar la emergencia producto de la Covid 19 e, incluso, cuando el actor solicitó el pago de las referidas transferencias (4 de marzo de 2021) no había cumplido la edad de 70 años, por cuanto su fecha de nacimiento fue el 25 de marzo de 1951, es decir, tenía 69 años. Por tanto, si bien pertenece a la población en lista de priorización del Programa Colombia Mayor no se le otorgó el beneficio de que trata el Decreto 553 de 2020 por cuanto la propia norma de forma imperativa dispuso que se

priorizara a la población con más de 70 años de edad, situación que como lo afirma la entidad cumplió con el pago del beneficio efectuado a esa población en los meses de septiembre y octubre de 2020, del 1 al 16 de octubre, y del 29 de octubre al 12 de noviembre de 2020, respectivamente, lo cual no desvirtuó el accionante. De acuerdo con lo anterior, si bien en la impugnación el actor alude que la norma que pide cumplir “(…) no especifica claramente que sean solo los adultos mayores de 70 los beneficiarios de dichos giros.” lo cierto es que sí previó que dicha población fuera la que se priorizara, razón que hace que frente a su caso no era imperativo que se realizaran los respectivos pagos. En efecto, lo anterior encuentra sustento, como lo explicó la Corte Constitucional, en el hecho que en relación con la necesidad fáctica “(…) el Decreto Legislativo 553, así como el decreto mismo que declaró la emergencia, son explícitos en advertir la especial afectación en los ingresos de la población adulta mayor, particularmente de las personas de 70 años en adelante, en cuanto las medidas de aislamiento preventivo obligatorio son más estrictas en su caso; así como el previsible aumento del desempleo a nivel global y nacional. (…) Consecuentemente, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la norma que se solicitó cumplir en el libelo introductorio no se encuentra desatendida injustificadamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 553 DE 2020 - ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00080-01(ACU)

Actor: ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CONDE

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Tema: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de junio de 2021, del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión que denegó el presente medio de control.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Alfredo José Martínez Conde demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sociedad Fiduagraria S.A., con la finalidad de obtener el acatamiento del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 553 de 2020 y se ordene a las accionadas la entrega de dos (2) giros por valor de ochenta mil pesos c/u ($80.000), como transferencia económica del programa adulto mayor para solventar la crisis de la pandemia. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El señor Alfredo José Martínez Conde manifestó que es un adulto mayor de 70 años, enfermo, sin renta, pensión o subsidio del Estado y sin empleo, que se encuentra en la lista de priorizados del Programa de Adulto Mayor en la ciudad de

Montería para acceder al subsidio desde hace más de 8 años. Indicó que el gobierno nacional le asignó dos pagos de devolución del IVA por valor de setenta y cinco mil pesos c/u ($ 75.000). El accionante expresó que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 553 de 2020 dispone que “Las personas adultas mayores en lista de priorización que hayan sido beneficiarios de giro por compensación de IVA, recibirán dos pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que las personas adultas mayores pierdan su turno en la lista de priorización”. De acuerdo con lo anterior, solicitó el 4 de marzo de 2021 a la sociedad Fiduagraria S.A. y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social dicho pago pero, la primera, negó lo reclamado y, la segunda, guardó silencio. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: «[…] PRETENSIONES 1) Que se ordene CONSORCIO FIDUAGRARIA Y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL la entrega de los 2 giros por 80 mil pesos otorgados por el gobierno nacional en el decreto Ley 553 del 2020 artículo 2 parágrafo 1. Programa adulto mayor. […]». 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el medio de control de cumplimiento y ordenó notificar de la existencia del trámite constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sociedad Fiduagraria S.A., para que presentaran su respectivo informe, en los términos del artículo 17 de la

Ley 393 de 1997. 1.5. Informes 1.5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el accionante cumple con los criterios de priorización y en tal virtud se encuentra en lista de espera para ser beneficiario del Programa Colombia Mayor. Asimismo, indicó que le han programado cinco (5) pagos dentro del programa de compensación de IVA, de los cuales ha cobrado cuatro (4) y uno (1) está pendiente de cobro. Aludió que el actor no fue beneficiario del pago previsto, como medida extraordinaria, en el Decreto Legislativo 553 del 15 de abril de 2020 por cuanto debía reunir las siguientes condiciones1: - Pertenecer a la lista de priorizados del Programa Colombia Mayor. - Ser población de setenta (70) años en adelante. Indicó que el señor Martínez Conde cumplía con la primera condición, pero en cuanto a la segunda, para el momento de los giros, no tenía la edad de 70 años, toda vez que su fecha de nacimiento fue el 25 de marzo de 1951, es decir, tenía 69 años. Por tanto, no se le otorgó el beneficio de que trata el Decreto 553 de 2020. Agregó que, mediante el radicado S-2021-2002-143819 del 17 de marzo de 2021, comunicada a través de correo electrónico, la entidad dio respuesta a la solicitud del accionante en la que se le informó de la remisión de su solicitud por competencia al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por Fiduagraria S.A. 1 En el informe explicó que los referidos requisitos fueron analizados en juicio de exequibilidad a través de la

sentencia C-195 de 2020. Finalmente, expresó que lo pretendido resulta improcedente a partir de una acción de esta naturaleza, al perseguir la imposición de un gasto. 1.5.2. La sociedad Fiduagraria S.A. informó que, de acuerdo con el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, el señor Alfredo José Martínez Conde ingresó al listado de priorización del programa Colombia Mayor el 25 de enero de 2016, en el cual ocupa el puesto 411 entre 11.894 potenciales beneficiarios del municipio de Montería. Manifestó que la petición del actor fue resuelta mediante oficios Nos.- 202104292EN-001 y 202103899-EN005 del 16 y 17 de marzo de 2021, respectivamente, entregados en el buzón de correo electrónico jams3083@hotmail.com, en donde se le indicó que por su edad no era beneficiario de la transferencia económica establecida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 553 de 2020, dado que no contaba con setenta (70) años de edad cumplidos, lo cual es necesario para ser acreedor de esos pagos. Aludió que no se agotó el requisito de constitución en renuencia de la acción de cumplimiento pues en las dos peticiones se limitó a solicitar explicaciones sobre la falta de pago de las transferencias no condicionadas y en caso de habérsele consignado indicarle la entidad a la cual se hizo y la forma de cobrarlos. Informó que el pago del beneficio se efectuó de forma prioritaria a la población de 70 años en adelante en los meses de septiembre y octubre de 2020, exactamente del 1 al 16 de octubre, y del 29 de octubre al 12 de noviembre de 2020,

respectivamente. Señaló que la norma cuyo cumplimiento se exige no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues no previó de manera imperativa que la administración debía realizar las transferencias, simplemente creo la posibilidad de que así se hiciera y, en sus parágrafos primero y segundo, contienen las condiciones en que se pagarían, dependiendo de si eran o no beneficiarios del programa de compensación del IVA. 1.6. Sentencia impugnada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 3 de junio de 2021, denegó el presente medio de control de cumplimiento. En cuanto a los argumentos expuestos por la sociedad Fiduagraria S.A. atinentes a que la parte accionante no agotó el requisito de constitución en renuencia, el Tribunal explicó que la petición que presentó el actor a las demandadas contiene claramente la norma que pide hacer cumplir y de las respuestas de aquellas “(…) se colige que ambas autoridades entendieron que la finalidad perseguida por el peticionario era que dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 553 de 2020, tanto que su respuesta, por una parte, es la improcedencia del pago previsto en dicha norma; y la otra remitirla a otra dependencia. De acuerdo a lo anterior, para la Sala se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia pues la solicitud delimita el marco del incumplimiento reclamado.”. Respecto al fondo del asunto, explicó que el decreto legislativo cuyo cumplimiento se persigue fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de

marzo de 2020, mediante el cual se declaró en estado de Emergencia en todo el territorio nacional, y respecto del cual la Corte Constitucional realizó el control automático de su constitucionalidad a través de sentencia C-195 de 2020. Indicó que el artículo 2 del Decreto 553 de 2020, contempla la transferencia económica no condicionada -Colombia Mayor-, y dispone que con los recursos del FOME que se distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podrán financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) a la población en lista de priorización del programa, beneficiando prioritariamente a la población de setenta (70) años en adelante. Señaló que el referido artículo identifica dos categorías, así: - En el parágrafo primero, las personas adultas mayores en lista de priorización que hayan sido beneficiarias del giro por compensación de IVA, quienes recibirán (2) dos pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. - En el parágrafo segundo, las personas adultas mayores en lista de priorización que no son beneficiarias de la compensación de IVA, quienes recibirán (3) tres pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Asimismo, precisó que el parágrafo 3 de la norma prescribe que los giros definidos serán efectuados a través de la fiducia que opera y administra el programa Colombia Mayor, para lo cual se autorizó al Ministerio del Trabajo para que, dentro del marco de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad Pensional, se paguen los gastos que por concepto de comisiones fiduciarias se ocasionen, para

el pago efectivo de las transferencias realizadas a las personas adultas mayores registradas en los listados de priorización del programa. En cuanto a la situación del señor Martínez Conde concluyó que: “(…) no existe duda de que la norma que pide el accionante hacer cumplir no lo cobijaba prioritariamente para la fecha en que fue solicitado ante la autoridad correspondiente, pues la solicitud fue efectuada el 4 de marzo de 2021, fecha para la cual el actor si bien se encontraba en lista de priorizados del Programa Colombia Mayor, sólo contaba con 69 años, pues sólo hasta el 25 de marzo de 2021 cumplió los 70 años. Y precisamente por esa razón no fue beneficiario de la transferencia económica no condicionada establecida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 553 de 2020 y tampoco para ingresar al Programa en las condiciones de la ampliación de cobertura. En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por el accionante, la Sala considera que la respuesta de la administración responde a una condición legalmente permitida y ajustada a la norma que se pide hacer cumplir, por lo que su conducta renuente tiene una justificación válida al mandato claro expreso y exigible que se demanda. (…)”. 1.7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a lo pretendido, para lo cual manifestó su desacuerdo con lo decidido y aludió que “(…) el parágrafo del artículo motivo de controversia no especifica claramente que sean solo los adultos mayores de 70 los beneficiarios de dichos giros. Pues considero un trato de discriminación ante esa apreciación ya que las penurias la estamos viviendo todos en estos tiempos de pandemia. (…)”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba del 3 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento2

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de

los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es

omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.5 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera

ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.6 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”7. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.8 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas

sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 7 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 8 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”9. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en

este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.12 2.2.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste13 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.14 9 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 10 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia ibídem. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá

precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Sobre este tema, esta Sección15 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de

ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]16” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. 16 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano17. En el presente asunto, para cumplir con el requisito de renuencia el accionante aportó copia de la petición radicada, el 4 de marzo de 2021, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sociedad Fiduagraria S.A. El escrito se presentó de la siguiente forma: “(…) De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 553 de 2020 se ordenó: “Artículo 2.

Transferencia económica no condicionada – Colombia Mayor. Con los recursos que del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME se distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podrán financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) a la población en

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