CE-23001-23-33-000-2021-00117-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2021-00117-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto que niega la apelación contra el fallo de primera instancia [L]a inconformidad del tutelante es con el auto (…) mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería negó “por extemporánea la apelación contra el fallo de primera instancia (…) conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como la que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. (…) Así las cosas, (…) la Subsección concluye (…) que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 DEL CGP / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00117-01(AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.
La parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con fundamento en lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Ampare el Derecho al Debido Proceso y Libre Acceso a la Administración de Justicia del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con la finalidad de que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circulo de Montería la concesión del Recurso de Apelación interpuesto el día 10 de Julio de 2020 en contra de la sentencia de Primera Instancia notificada el día 30 de Junio de 2020 dentro de la Acción de repetición seguida por el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en contra del señor GUILLERMO
QUINTERO VILLAREAL, Rad 23.001.33.33.006.2017.00003.
2. Hechos relevantes
En ejercicio del medio de control de repetición, el extinto Instituto de los Seguros Sociales demandó al señor Guillermo Quintero Villareal, con el fin de “obtener el reembolso por los dineros injustificados que tuvo que cancelar la entidad por su detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa del demandante (sic) cuando fungía como funcionario del ISS en la seccional Córdoba”. Mediante sentencia de 26 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión se notificó, por correo electrónico, el 30 de junio de 2020. El 10 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante remitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia “al mismo correo electrónico del cual el Juzgado Sexto Administrativo notificó la sentencia recurrida, es decir, al correo: jadmin06mtr@notificacionesjr.gov.co”. Dijo el ente tutelante que, ante la falta de pronunciamiento del despacho judicial, el 29 de octubre de 2020, solicitó la concesión del recurso de apelación, petición que no fue resuelta y, por tanto, el 14 de abril de 2021, se reiteró tal solicitud. Por correo de la misma fecha -14 de abril de 2021-, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería informó que “no se encuentra con posterioridad al 26 de junio de 2020 y hasta el 4 de agosto de 2020, escrito de apelación contra la sentencia del asunto, por lo cual con todo respeto le solicito adjunte pantallazo del envío del mismo al correo adm06mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, único
habilitado para la recepción de memoriales, tal como se avisa en los correos de notificación”. En atención de lo anterior, el ahora tutelante envió los documentos en los que consta la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2020. El 16 de abril de 2021, el juzgado accionado notificó el auto del 15 del mismo mes y año, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación, bajo el argumento de que este recurso se interpuso el 14 de abril de 2021, “siendo esto un argumento falso”.
3. Fundamentos de la demanda La parte actora indicó que no le asiste razón al despacho judicial accionado al afirmar que el 14 de abril de 2021 interpuso el recurso de apelación, dado que, en esa fecha, lo que se hizo fue reenviar el mail mediante el cual se interpuso dicho recurso a solicitud del juzgado.
Agregó que tampoco le asiste razón en cuanto afirma que el apoderado del PARISS Liquidado incurrió en una irregularidad, porque remitió el recurso a un correo que no corresponde, dado que “la lógica lleva a que el email mediante el cual se va a remitir el recurso de apelación se envíe al mismo correo electrónico que utilizó el despacho judicial para notificar la sentencia de primera instancia”. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Para el suscrito, la Pandemia del COVID – 19 nos ha puesto en una situación sin precedentes, para lo cual al curso de la misma nos hemos visto obligados a instaurar mecanismos que permitan la normal
realización de las actividades que se realizaban antes del inicio de la pandemia, situaciones a las que no son ajenas las instituciones del Estado de entre ellas la rama judicial quien en medio de la crisis ha emitido circulares a fin de tratar de garantizar el libre acceso a la administración de justicia de todos los usuarios que la requieren, llámense servidores públicos, particulares y/o abogados independientes que prestan sus servicios profesional a entidades. Lejos está de la garantía del acceso a la administración de justicia, la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circulo de Montería, al no conceder el recurso de apelación interpuesto por el PARISS LIQUIDADO dentro de los términos procesales argumentando que existen variedad de correos electrónicos en su despacho, (unos para ellos enviar y otros para ellos recibir) y así lo señaló en su auto del 15 de Abril de 2021: ‘Sobre el particular, es menester recordar que las direcciones con extensión @notificacionesrj.gov.co son utilizadas por los Despachos Judiciales para enviar notificaciones a las partes procesales y que el correo para recibir memoriales son aquellos con extensión @cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se avisa en todos los correos emitidos desde aquél, y como consta en el documento que le fue enviado al hoy accionante, a la dirección de correo que señaló para recibir sus notificaciones (florezaredw@hotmail.com)’. El despacho tenía conocimiento de la existencia de varios correos electrónicos a su nombre, por lo tanto, debió verificar la recepción de mensajes en todos y cada uno de ellos y no trasladar fácilmente al suscrito su falencia como lo manifestó en su auto del 15 de abril de
2021. Rápido es resolver un segundo memorial de impulso procesal recibido el día 14 de abril de 2021, proyectar el auto de respuesta el día 15 del mismo mes y año y notificar al día siguiente su decisión, sin embargo, el recurso de apelación radicado el día 10 de Julio de 2020 tardó 9 meses en resolver y con decisión violatoria del acceso a la administración de justicia y al debido proceso conforme al art. 203 del CPACA. Adujo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la doble instancia, dado que “una cosa es no haber ejercido la acción oportunamente y otra cosa las circunstancias que se han originado a raíz de la pandemia del COVID – 19 y las medidas que algunos despachos judiciales han tomado para su funcionamiento (crear varios correos electrónicos), medidas que en algunos casos son trasladadas a los apoderados judiciales y con las cuales nos vemos inmersos en investigaciones disciplinarias o pecuniarias ante las entidades que nos contratan”.
4. La oposición 4.1. Mediante auto de 27 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al agente del Ministerio Público; vinculó al señor Guillermo Quintero Villareal, como tercero con interés. 4.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería afirmó que la acción de tutela es improcedente porque existía otro mecanismo de defensa del cual no se hizo uso, pues el ahora tutelante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que rechazó el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tal y como lo establecen los artículos 242 y 245 del CPACA, pero no hizo uso de ellos “pretendiendo ahora reemplazar el recurso ordinario con la acción de tutela”. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues, tal y como se expuso en el auto que rechazó el recurso de apelación, el correo para recibir memoriales según las disposiciones de la Dirección de Administración Judicial es únicamente adm06@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es revisado a diario por un funcionario para tramitar las solicitudes a que haya lugar. Afirmó que fue con ocasión de la solicitud presentada el 14 de abril de 2021, que se le instó a la parte demandante que reenviara el memorial del recurso con el fin de cotejar y verificar lo ocurrido, “observándose que este nunca fue enviado al correo del despacho, razón por la cual se tiene por presentado el recurso en comento el día 14 de abril de 2021”. Agregó que debía tenerse en cuenta que el micrositio del juzgado donde se publican los estados electrónicos se informa tanto el correo el despacho como el número de abonado celular y, además, en el correo de notificación se indica tanto el correo de envío de notificaciones –con extensión @notificacionesrj.gov.co– como el de recibo de memoriales –con extensión @cendoj.ramajudicial.gov.co– y, en ese sentido, concluyó: … son varios los canales a través de los cuales se informa al usuario del sistema de justicia, los medios para allegar sus memoriales. Conforme lo anterior, resulta claro para esta unidad judicial, la falta por
parte del ente demandante al enviar su mensaje de datos que contiene el escrito con el cual pretende interponer recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el fondo del asunto, al correo que no corresponde, haciendo caso omiso al Aviso Importante, bastante notorio por lo cual no puede alegar que de manera lógica remitió el día 10 de Julio de 2020 Recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia al mismo correo electrónico del cual el juzgado sexto administrativo NOTIFICÓ la sentencia recurrida. 4.3. La Procuraduría 33 Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que, en aplicación del artículo 245 del CPACA, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales pudo interponer el recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2020, pero no lo hizo. 4.4. El señor Guillermo Quintero Villareal, por conducto de apoderado judicial, indicó que debía tenerse en cuenta que en la parte inferior del correo mediante el cual se notificó la sentencia de primera instancia se indicó como “AVISO IMPORTANTE” que la dirección de correo electrónico jadmin06@notificaciones.ramajudicial.gov.co era de uso exclusivo para envío de notificaciones y que todo mensaje recibido en ese buzón automáticamente se eliminaría de los servidores y que cualquier solicitud debería comunicarse en la línea telefónica 7818363 o al correo adm06@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por lo anterior, concluyó que, contrario a lo expuesto por el tutelante, “no tiene lógica alguna enviar el recurso a un correo inhabilitado para ello, de lo anterior se deduce que existió una clara equivocación al enviar la apelación al correo equivocado, sin observar el AVISO IMPORTANTE que entre otras cosas se encuentra en letras grandes y visibles”. Afirmó que cuando el tutelante se dio cuenta del error cometido, procedió a enviar nuevamente el recurso de apelación al correo indicado, pero ello ya ocurrió por fuera de los términos legales, equivocación que “tiene sus consecuencias jurídicas que tanto el Juzgado Sexto Administrativo y mi mandante no están en condiciones de soportar”. Añadió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …al momento de enviar el correo de la apelación presentada por primera vez al correo equivocado y por segunda vez al correo correcto no se envió a todas las partes inobservando lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que establece que todo escrito y sus anexos que se dirijan al juzgado con destino a un proceso deben remitir copia a las demás partes procesales simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: … el actor contaba con un medio de defensa ordinario para hacer valer las garantías constitucionales que consideraba vulneradas, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues conforme lo señaló el
accionado, dicha decisión a la fecha se encuentra en firme debido a que en el término de ejecutoria del auto de fecha 15 de abril de 2021, el accionante no interpuso recurso de queja el cual debía interponerse en subsidio del de reposición, medio de defensa al que debió recurrir el actor previo a la demanda de tutela, pues tal y como lo precisó la Corte en la mencionada sentencia de Constitucionalidad, aquel debe desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Aunado a lo anterior, tampoco acreditó el actor la falta de idoneidad y eficacia del recurso ordinario que tenía a su alcance, y mucho menos demostró la consumación de un perjuicio irremediable, como tampoco que se tratara de un sujeto de especial amparo constitucional que amerite un trato diferencial dado su estado de vulnerabilidad, requisitos estos últimos que la jurisprudencia ha considerado necesario acreditar, por quien pretende el amparo constitucional pese a contar con un medio de defensa ordinario para la defensa de sus garantías constitucionales.
6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y señaló (trascripción literal con
posibles errores incluidos): … la postura asumida por el juez de tutela en la valoración del cumplimiento de la acción interpuesta fue realizada en un sentido muy estricto y su intervención no permitió recomponer el orden jurídico y restablecer las garantías menoscabadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería al negar injustamente un recurso de apelación que había sido interpuesto dentro de la oportunidades procesal y que por un error de ese despacho y las nuevas circunstancias que se han presentado por la ocurrencia de la PANDEMIA – COVID -19 conllevaron a que no se le garantizara al PAR ISS LIQUIDADO un debido proceso y el acceso correcto a la administración de justicia. Planteó que no se debió negar el estudio de fondo de la acción de tutela por el incumplimiento “del requisito de residualidad”, porque la Corte Constitucional ha establecido que esta exigencia no es absoluta y que en circunstancias particulares en las que se advierte una ostensible vulneración de derechos fundamentales es necesaria la intervención del juez constitucional, como ocurre en este caso, en el que es evidente que se transgredió el derecho al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, porque “la actitud y justificación del Juzgado Sexto Administrativo de Montería para negar la concesión del recurso de apelación interpuesto en debida forma obedece a consideraciones arbitrarias y caprichosas”. Agregó que tampoco es de recibo que se traslade al tutelante la falencia en la que incurrió el despacho judicial al no vigilar todos y cada uno de los correos que figuran activos a su nombre.
Finalmente, la entidad tutelante sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): Esta causal de procedibilidad puede inaplicarse cuando, a pesar de la omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, es menester la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, perjuicio irremediable que se puede consumar con la conducta del Juzgado Sexto Administrativo del Circulo de Montería al no conceder el recurso de apelación interpuesto para poder el PARISS acceder a la doble instancia y del aquo al no estudiar de fondo la acción de tutela que permitan obtener el reembolso por los dineros injustificados que tuvo que cancelar la entidad por su detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa del demandado señor GUILLERMO QUINTERO VILLAREAL cuando fungía como funcionario del ISS en la seccional Córdoba.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente
a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto La Subsección –tal como se afirmó en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de
diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos
jurisdiccionales ordinarios5 (se destaca). En el presente asunto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, porque se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2020, pese a que se remitió en tiempo al correo jadmin06mtr@notificacionesjr.gov.co. En ese contexto, la inconformidad del tutelante es con el auto de 15 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería negó “por extemporánea la apelación contra el fallo de primera instancia datado 26 de junio de 2020, presentado por PAR ISS LIQUIDADO el día 14 de abril de 2021”6. 5 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 En esa providencia se expusieron los siguientes argumentos: “Vista la nota secretarial que antecede, por medio de la cual se informa del escrito de apelación presentada por el apoderado del demandante contra el fallo de primera instancia del 26 de junio de 2020, encuentra esta unidad judicial que el mismo fue notificado al correo electrónico del recurrente el día 30 de junio de 2020 a la 4:38 p.m. Se tiene que por cuenta de la suspensión de términos judiciales a nivel nacional desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio, los términos para interponer recursos empezaron a correr el 1o de julio de 2020. Luego, el Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de prevenir el
contagio por Covid19 de servidores judiciales y usuarios del sistema de justicia, dispuso un cierre extraordinario y por consiguiente la suspensión de términos para la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Córdoba desde el 13 de julio de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, mediante Acuerdos CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CJSCOA20-58 del 22 de julio de 2020, por tanto el término que venía corriendo quedó suspendido, reanudándose el 1o de agosto y finalizando el día 4 de agosto de 2020, sin que llegara memorial alguno al correo del Despacho dispuesto para tales fines. Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como la que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.En efecto, el artículo 245 del CPACA prevé: ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en
este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 353 del CGP dispone: ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo Ahora bien, mediante correos electrónicos del 14 de abril de 2021, el apoderado de la entidad demandada, reclama impulso procesal dentro del asunto, alegando haber interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, empero revisado el correo electrónico del Despacho dispuesto para recibir memoriales con destino a los distintos procesos a nuestro cargo, en el servidor (bandeja de entrada) no se encuentra el documento anunciado por el mandatario, por lo cual se le requirió precisión sobre el envío, remitiendo la siguiente información: (…) Sobre el particular, es menester recordar que las direcciones con extensión @notificacionesrj.gov.co son utilizadas por los Despachos Judiciales para enviar notificaciones a las partes procesales y que el correo para recibir memoriales son aquellos con extensión @cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se avisa en todos los correos emitidos desde aquél, y como consta en el documento que le fue enviado al hoy accionante, a la
dirección de correo que señaló para recibir sus notificaciones (florezaredw@hotmail.com) así: (…) Conforme lo anterior, resulta claro para esta unidad judicial, la falta por parte del apoderado del PAR
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