CE-23001-23-33-000-2021-00160-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2021-00160-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EN EL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Que declaró no conciliable el asunto por caducidad /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Declaró que el asunto no es susceptible de conciliación / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ESTUDIO DE LA CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Corresponde al juez natural / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver sobre la caducidad dentro del medio de control / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso En el asunto de la referencia la accionante considera que el auto Nº 123 del 4 de junio de 2021, mediante el cual se declaró que el asunto no era susceptible de control judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, por cuanto el medio de control de reparación directa no se encontraba caducado para la fecha de presentación de solicitud de la conciliación extrajudicial, esto en atención a la suspensión de los términos por un plazo de 105 días en virtud de los 10 acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la
Judicatura, que suspendieron términos desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año. Resaltó que el medio de control no estaba caducado y se debió adelantar la conciliación de que trata el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 como requisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la actora están encaminados a verificar la oportunidad en la presentación de la solicitud de conciliación y la forma en que debe computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, atendiendo a la nueva normalidad introducida por la pandemia generada por la COVID -19. La motivación relacionada en el párrafo anterior, a juicio de esta Sala, no es de recibo, toda vez que dicha estructura argumentativa debió ser puesta en conocimiento del juez ordinario del asunto para que determinara, si en efecto la solicitud de conciliación fue presentada dentro del término legal establecido para el efecto y de paso si el medio de control había o no fenecido. En aras de dar mayor claridad a la accionante, esta Sección destaca que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en específico cuando se formulen pretensiones relativas a la reparación directa, medio de control que pretendía utilizar la accionante. Por su parte, en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640
de 2001, se estipula que antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento, entre otros, consagra el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1167 de 2016, que no son susceptibles de conciliación extrajudicial: “los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”. Sin embargo, de acuerdo con lo mencionado en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, en el evento en que se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate, a juicio del agente del Ministerio Público, no sea conciliable deberá expedir una constancia dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud, en la que conste tal situación, documento con el cual se entiende acreditado el requisito de procedibilidad para iniciar la demanda, en ejercicio del medio de control que el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante considere adecuado. Por lo tanto, el acto administrativo proferido por el procurador judicial que disponga que el asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, no impide el acceso a la administración de justicia de los demandantes pues tienen a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir tal postura, ya que es el juez ordinario del proceso quien deberá analizar si en efecto
se configuró la caducidad del medio de control o si por el contrario, dadas las particularidades del caso hay lugar a admitir la demanda. En virtud de ello, se tiene que una vez expedido el auto Nº 123 del 4 de junio de 2021 proferido por el Procurador 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, la parte actora tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para presentar la demanda, pues ya contaba con constancia que avalaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Aunado a lo anterior, al consultar la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la Sala encontró que el 2 de julio de 2021, la accionante radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de ColombiaComisión de Regulación de Comunicaciones - Superintendencia de Industria y Comercio - Alcaldía de Montería, mismas entidades que fueron convocadas ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, proceso identificado con el radicado Nº 23001-33-33-003-2021-00194-00. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela presentada por la [actora] no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra en trámite la demanda de reparación directa interpuesta ante el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual deberá pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, en este orden de ideas, el juez constitucional no puede invadir la órbita de
competencia del juez natural del proceso y proferir algún pronunciamiento sobre la oportunidad en la presentación de la solicitud de conciliación y posterior demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00160-01(AC)
Actor: SANDRA PAOLA MORELO SALCEDO
Demandado: PROCURADURÍA 78 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema:Tutela contra acto administrativo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Sandra Paola Morelo Salcedo contra la sentencia de tutela del 24 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 15 de junio de 2021 la señora Sandra Paola Morelo Salcedo, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra
la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia.
2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto Nº 123 de 4 de junio de 2021, dictado por la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, que declaró el asunto como no susceptible de conciliación extrajudicial por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Tutelar a mi favor, el derecho constitucional fundamental respecto al DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO, vulnerados con el auto No. 123. Radicado en conciliación No. 477 de 26 de mayo de 2021, emitido por el señor PROCURADOR 78 JUDICIAL I PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVO, LUÍS ARMANDO DUQUE MARCHENA fechado
10-06-2021.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que la entidad PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURIA 78 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVO (sic), en caso de negativa a las medidas previas, que en el término de 48 horas, se sirva realizar la audiencia de conciliación, entre mis
poderdantes SANDRA PAOLA MORELO SALCEDO, ALICIA DEL CARMEN
SALCEDO PACHECO, ALEXANDER ENRIQUE HOYOS ARRIETA, ALEX DAVID
HOYOS MORELO, JORGE EDUARDO MORELO SALCEDO, ELIÉCER DAVID
MORELO SALCEDO, CESAR LUIS MORELO SALCEDO y JORGE ELIÉCER
MORELO ESTRELLA y las entidades MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA; a la COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES; SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO; y la ALCALDIA DE MONTERIA.
TERCERO: Sea emitido por la entidad Procuraduría General de la Nación, un concepto aclaratorio de la diferencia conceptual, sobre la suspensión de términos judiciales, emitidas mediante acuerdos del honorable consejo superior de la judicatura en la vigencia del covid-19.” (sic a toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La señora Sandra Paola Morelo Salcedo sufrió un accidente en abril1 de 2019, con ocasión de un cable de telecomunicaciones que se encontraba tirado en la vía por donde ella iba pasando en su motocicleta.
5. En virtud de lo anterior, presentó junto con otros2 ante la Procuraduría General de la Nación, el 26 de mayo de 2021 solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo3.
6. Por ello, el 4 de junio de 2021, la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería en aras de darle cumplimiento al numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 20014 y el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 20095; mediante auto Nº 123 resolvió declarar el asunto como no conciliable en virtud de que el medio de control de reparación directa había caducado.
7. Lo anterior por cuanto determinó que, a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, la conciliación debió ser presentada en el transcurso de los dos años siguientes, “(…) esto es, el periodo comprendido entre 13 de abril de 2019 y el 13 de abril de 2021, y solo lo hizo hasta el día 26 de mayo de 2021, razón por la que es factible predicar la ocurrencia del aludido fenómeno extintivo. Con respaldo en las anotadas consideraciones, se concluye que al configurarse en el asunto el fenómeno de caducidad de la acción, se torna improcedente la conciliación extrajudicial6”.
8. La anterior decisión fue notificada el 10 de junio de 2021 al correo electrónico
kpitalsj.asesores@gmail.com. 1.3. Fundamentos de la vulneración
9. El apoderado judicial de la parte actora argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas transitorias tomadas debido al Covid-19, expidió varios acuerdos, por medio de los cuales determinó la suspensión temporal de los términos judiciales desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el 30
de junio del mismo año. Entre ellos citó los siguientes:
PCSJA20-11517
PCSJA20-11521
PCSJA20-11518
PCSJA20-11526 PCSJA20-11532 1 La actora en un principio refirió que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 12 de abril de 2019, sin embargo, más adelante señaló que fue el 19 del mismo mes y año. 2 Alicia del Carmen Salcedo Pacheco, Alexander Enrique Hoyos Arrieta, Alex David Hoyos Morelo, Jorge Eduardo Morelo Salcedo, Eliecer David Morelo Salcedo, Cesar Luis Morelo Salcedo y Jorge Eliecer Morelo Estrella. 3 Las partes convocadas fueron: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en Colombia – Comisión de Regulación de Comunicaciones – Superintendencia de Industria y Comercio – Municipio de Montería. 4 “3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud”. 5 “Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 6 Folio 7 del auto que declara asunto no conciliable. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
PCSJA20-11546
PCSJA20-11549
PCSJA20-11567
PCSJA20-11817
PCSJA20-11629
10. Mencionó que debido a los acuerdos referidos, “(…) se interpreta que se corren los términos por un tiempo de 105 días, lo que me dejaría como apoderado judicial de la señora SANDRA PAOLA MORELO SALCEDO Y OTROS, un término de prescripción de la acción administrativa hasta el día 04 de julio de 2021, dejando como referencia que esta solicitud ce (sic) conciliación extraprocesal se encuentra dentro de los términos , (sic) toda vez que la promoción de la misma se realizó el día 26 de mayo de 20217”.
11. Por ello explicó que aún le seguían corriendo términos hasta el 3 de julio del presente año y en virtud de ello, la entidad accionada le estaba coartando el acceso a la justicia en conexidad con el debido proceso a sus poderdantes.
12. Posteriormente, trajo a colación jurisprudencia acerca del debido proceso, entre las cuales citó las sentencias C-371 de 2011, C-339 de 1996, T-078 de 1998 y T-280 de 1998. En todas ellas, destacó el significado y alcance del derecho. Hizo lo mismo con el derecho fundamental de petición al indicar el artículo “29” Superior y la sentencia C-037 de 1996 sobre el acceso a la administración de justicia; todo lo anterior sin referirse al caso concreto. 1.4. Trámite de la acción de tutela
13. Mediante auto del 16 de junio de 2021, la magistrada ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda de tutela por no encontrar probado poder alguno que facultara al señor Jaime Cáceres Álvarez para actuar como apoderado judicial para actuar en representación de la parte actora en el trámite de la referencia. Por lo tanto, concedió un término de dos días para corregir la demanda.
14. En virtud de que fue subsanada la acción constitucional dentro del término, el 18 de junio del presente año se admitió y, de otra parte, se negó la solicitud de medida provisional encaminada a que se ordenara a la entidad accionada adelantar y dar trámite a la realización de la conciliación extrajudicial, por considerar que de conformidad con lo expuesto por la parte actora, la caducidad ocurriría el 3 de julio de 2021 y la acción sería resuelta antes de la fecha, por ello no se concretaría una vulneración.
15. Asimismo, dispuso su notificación a la parte demandante y al agente del Ministerio Público y tener como apoderado judicial de la parte accionante, al señor
Jaime Cáceres Álvarez.
16. Además, ordenó oficiar a la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería, para que remitiera copia íntegra del expediente de la solicitud de conciliación con radicación Nº 477 de 26 de mayo de 2021, donde obró como parte convocante la señora Sandra Paola Morelo Salcedo y otros, y como partes convocadas la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en Colombia – Comisión de Regulación de 7 Folios 3 y 4 del escrito de tutela. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunicaciones – Superintendencia de Industria y Comercio – Municipio de Montería. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería
17. El procurador 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería manifestó la improcedencia de la acción por cuanto la actora contaba con otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto el auto Nº 123 no truncó la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues la expedición de la constancia acreditaba el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.
18. Por lo anterior, adujo que no se violó derecho fundamental alguno, dado que el procedimiento estuvo enmarcado en las normas que lo regulan, es decir la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015.
1.5.2. Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería (Ministerio Público)
19. El procurador 124 judicial II para asuntos administrativos resaltó que el auto Nº 123 de 10 de junio de 2021 no impidió en modo alguno que la demandante
pudiera acudir ante los jueces administrativos, pues el efecto procesal que la ley otorga a las decisiones que declaran el asunto no conciliable por caducidad, es el agotamiento de la etapa conciliatoria, quedando habilitado el usuario para interponer la respectiva demanda, entendiéndose cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 161 numeral 1° CPACA.
20. Mencionó que era la justicia contenciosa la que previa admisión de la demanda debía verificar si la acción estaba o no caducada y por ello estaba el juez de tutela impedido para decidir sobre el asunto que aún no había sido puesto en conocimiento del juez natural. Por lo tanto, iteró que la accionante contaba con un medio de defensa judicial eficaz para la defensa de los derechos invocados y en atención al principio de subsidiariedad que rige a la tutela, debía declararse la improcedencia de la misma.
21. Sostuvo que la autoridad accionada no violó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por cuanto el auto Nº 123 del 10 de junio de 2021 no constituyó vía de hecho. Por el contrario, tal decisión se encontraba respaldada por el ordenamiento jurídico. Además, indicó que la decisión de la parte accionada antes que impedir el acceso a la administración de justicia, habilitó a la interesada plenamente para que pudiera interponer la respectiva demanda de reparación directa. 1.6. Fallo impugnado
22. Mediante sentencia del 24 de junio de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, negó la acción de tutela por considerar que no
se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Mencionó que la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo solo podía ser adelantada por agentes del Ministerio Público, por lo que la solicitud de conciliación debía ser presentada ante ellos. Además, explicó que antes de convocar la audiencia, el procurador judicial debía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento, entre ellos que el asunto a conciliar no hubiera caducado. Sin embargo, explicó que cuando el asunto no fuera conciliable, el Ministerio debía expedir constancia de ello dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, para que con esta, el interesado pudiera presentar la demanda.
24. Por lo anterior, la Sala determinó que no había vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, en tanto, la actuación cuestionada se adelantó conforme a la competencia y las reglas que prevén las normas que rigen el trámite conciliatorio. Adicionalmente, adujo que la expedición de la constancia por parte de la entidad accionada no impedía a la accionante acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por el contrario, la constancia emitida por el procurador habilitaba a la parte actora para presentar la respectiva demanda.
1.7. Impugnación
25. La parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 30 de junio de 2021, expresando que no compartía los argumentos del Procurador 78
Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería en la contestación de la tutela, pues eran vanos y salidos de la realidad jurídica.
26. Reiteró los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que determinaron la suspensión temporal de los términos judiciales desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año. Por ello, refirió que no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, cuando se manifestó que “tiene la jurisdicción Administrativa al trámite de dicho proceso”, pues ello demostraba que no estaban aplicando las nuevas disposiciones jurídicas de acuerdo a la nueva normalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Sandra Paola Morelo Salcedo contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos procesales de inmediatez y subsidiariedad que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si el acto
administrativo bajo cuestionamiento carece de fundamentación válida, pues no se configuró la caducidad de la acción, ergo, es un asunto conciliable y se debe realizar la audiencia de conciliación extrajudicial. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
29. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo y de encontrarse superados ii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo
30. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
31. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas
y la jurisprudencia.
32. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
33. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad.
34. Por tanto, esta Sala reitera9 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 30.06.16, Rad. 2016-00617-00; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 10.09.15, Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01; M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 21.07.16, Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
35. La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden
superior. 2.3.1.1. Inmediatez
36. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho, en la medida en que entre el momento de expedición del acto administrativo objeto de censura, es decir el 4 de junio de 2021 y la solicitud de amparo allegada el 15 de junio del mismo año, transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso del mecanismo excepcional.
2.3.1.2. Subsidiariedad
37. Superado lo anterior, previo a abordar el estudio de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
38. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
39. En el asunto de la referencia la accionante considera que el auto Nº 123 del 4 de junio de 2021, mediante el cual se declaró que el asunto no era susceptible de control judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, por cuanto el medio de control de reparación directa no se encontraba caducado para la fecha de presentación de solicitud de la conciliación
extrajudicial, esto en atención a la suspensión de los términos por un plazo de 105 días en virtud de los 10 acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que suspendieron términos desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año.
40. Resaltó que el medio de control no estaba caducado y se debió adelantar la conciliación de que trata el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 como requisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la actora están encaminados a verificar la oportunidad en la presentación de la solicitud de conciliación y la forma en que debe computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, atendiendo a la nueva normalidad introducida por la pandemia generada por la COVID -19.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. La motivación relacionada en el párrafo anterior, a juicio de esta Sala, no es de recibo, toda vez que dicha estructura argumentativa debió ser puesta en conocimiento del juez ordinario del asunto para que determinara, si en efecto la solicitud de conciliación fue presentada dentro del término legal establecido para el efecto y de paso si el medio de control había o no fenecido.
42. En aras de dar mayor claridad a la accionante, esta Sección destaca que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para demandar ante la
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