CE-23001-23-33-000-2021-00191-01(HC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2021-00191-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
HABEAS CORPUS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL –
Acreditada / CONFIGURACIÓN DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA – Vigente para el momento en que se dio / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS - No es una instancia adicional de revisión de las decisiones del proceso penal / CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL HABEAS CORPUS / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La inconformidad expuesta por la impugnante, se concreta en que la decisión del a quo configura una vía de hecho que desconoce el principio de publicidad, toda vez que negó la solicitud de hábeas corpus a pesar de que el señor [N.E.C.P.] fue capturado con base en una sentencia que aún no ha alcanzado fuerza ejecutoria, y cuya pena no es de obligatorio cumplimiento o exigibilidad. El Despacho considera que no le asiste razón a la parte actora, pues contrario a lo afirmado en la impugnación, el a quo en la providencia impugnada precisó que la sentencia de 3 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2021, con lo cual
se desvirtúa que la captura del señor [N.E.C.P.] se efectuó con base en una sentencia que no había quedado ejecutoriada. En efecto, en el proceso está demostrado que el señor [N.E.C.P.] se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de una orden judicial que se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue declarado responsable penalmente del delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, la cual quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2021. Asimismo, se observa que el 27 de junio de 2021, el personal de policía adscrito a la Estación de Policía Ciénaga de Oro (Montería) aprehendió al hoy accionante, en cumplimiento de la orden de captura dictada el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el proceso 05003107003201700491. Actuación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Y mediante auto del 28 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia legalizó la captura del señor [N.E.C.P.], libró boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería (Córdoba), y remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que vigilen el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, se concluye que carecen de fundamento los argumentos planteados por la parte
actora en la impugnación, pues en la providencia de primera instancia se indica con claridad que la sentencia de 3 de octubre de 2018, quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2021, por lo que resulta obligatoria para los sujetos procesales y debe ser acatada voluntaria o coactivamente. De otra parte, el Despacho advierte que la apoderada del accionante el 2 de julio de 2021 solicitó al juez que profirió la sentencia -Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia-, la libertad del accionante por no tener algún asunto pendiente con las autoridades, así como la aplicación de los subrogados penales y, al día hábil siguiente -6 de julio de 2021-, interpuso la acción de hábeas corpus que se fundamentó en iguales motivos, lo cual da cuenta que utilizó la acción constitucional de forma paralela al procedimiento ordinario. En tales condiciones, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, pues por una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante obedece a una orden judicial que se encuentra ejecutoriada y, de otra, se advierte la improcedencia de la presente acción, dado que las peticiones de libertad y aplicación de los subrogados penales, deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, y no convertir esta acción constitucional en una instancia adicional, para obtener una decisión diferente a la del juez natural del proceso, lo cual es contrario al principio de subsidiaridad que la caracteriza. Cabe agregar que,
tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o el advenimiento de un mal mayor en cabeza del accionante, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada por la apoderada el 2 de julio de 2021, máxime cuando el a quo en la providencia impugnada ordenó a las autoridades judiciales que intervinieron en la definición de la situación jurídica del señor [N.E.C.P.], dar el trámite correspondiente de manera inmediata. En este orden de ideas, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00191-01(HC)A
Actor: NÉSTOR ENRIQUE CAMAÑO PEÑA
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE ANTIOQUIA Y OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Néstor Enrique Camaño Peña, a través de apoderada1, contra la providencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Néstor Enrique Camaño Peña, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, a través de apoderada, presentó acción de hábeas corpus contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y otros, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal.
2. Hechos 1 Reconocida por auto de 6 de julio de 2021.
En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: El 28 de junio de 2021, Néstor Enrique Camaño Peña fue aprehendido por la Policía Nacional, Estación Ciénega de Oro – Córdoba, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de concierto para delinquir. El 1 de julio de 2021, el accionante fue enviado a la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería y desde la fecha de la captura hasta el 3 de julio de 2021, han transcurrido 5 días, sin que se le haya indagado o resuelto su situación jurídica. La apoderada del accionante acudió a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, sede Montería, con el fin de indagar si existía algún procedimiento especial “por incumplimiento de obligaciones o requisitos, que se estuviera adelantando o hayan realizado, con fundamento a lo estipulado por la Ley 1424 del 2010 y ser los competentes por mandato de esta ley, para solicitar medidas para el goce o beneficios de los subrogados penales, a la población de
desmovilizados de las AUC.” La citada entidad informó que, revisado sus archivos se encontró el oficio OFI19004985/IDM 112000 de 1 de marzo del 2019, el cual fue enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al accionante, en el que se indica que «NO TIENE ASUNTO PENDIENTE CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES y NO PRESENTA ANTECEDENTES DE NINGUNA CLASE y por lo tanto siga disfrutando de los subrogados penales, por haber cumplidos con todos los requisitos que exige la ley en comento y que fueron enviados a su despacho totalmente actualizados al 01/03/2019», y que no aparece otra actuación notificada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia donde se requiera su detención por incumplimiento de sus obligaciones como desmovilizado. El 2 de julio de 2021, solicitó vía correo electrónico al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia la libertad inmediata del accionante, y al Departamento Jurídico del establecimiento carcelario para que haga suscribir los poderes por parte del detenido con el fin de presentar el hábeas corpus y la petición al juez penal especializado.
3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas
3.1. Policía Nacional, Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, Estación de Policía Ciénaga de Oro El Comandante de la Estación de Policía Ciénaga de Oro, dio respuesta al informe solicitado en primera instancia, en los siguientes términos: «En virtud de lo anterior, informo a su señoría que el día 27 de junio de
2021, siendo aproximadamente las 18:00 horas, personal policial adscrito a la Estación de Policía Ciénaga de Oro, mientras realizaban actividades propias de su misionalidad, realizaron consulta de requerimientos judiciales por medio de dispositivo institucional PDA, al señor NÉSTOR ENRIQUE CAMAÑO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 78.749.594, arrojando orden de captura vigente, emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado 3 de MedellínAntioquia, de acuerdo con el oficio 51 del 12/05/2021 proceso 050003107003201700491, por el presunto delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (VIGENTE)”. Por lo cual a esta persona se le materializaron sus derechos como persona capturada y se deja a disposición de la autoridad solicitante, enviándole comunicado al correo electrónico j04ejepmsctoant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Posteriormente, el día 28 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia hace llegar a esta Unidad Policial, auto mediante el cual “legaliza detención, cancela orden de captura, libra boleta de encarcelamiento, remite por competencia”, signado por el doctor XXX; así mismo, anexó el Oficio 1802 Radicado 2021 A41238 de fecha 28/06/2021 “BOLETA DE DETENCIÓN”, dirigido al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en la que legaliza la detención del señor CAMAÑO
PEÑA, y ordena privarlo de la libertad en ese Establecimiento Carcelario, indicando lo siguiente: Me permito por medio del presente LEGALIZAR la detención de NÉSTOR ENRIQUE CAMAÑO PEÑA, identificado con C.C. 78.749.594 de Montería, Córdoba, nacido el 23 de junio de 1975 en Montería, Córdoba, hijo de Francisca y José. El sentenciado se encuentra REQUERIDO para descontar pena de 33.4 meses de prisión, y multa de 1.041,67 SMLMV, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 3 de octubre de 2018, como responsable de un delito de concierto para delinquir agravado sin derecho a subrogados, dentro del proceso con CUI 05 000 31 07 001 2017 00497. Por lo anterior, respetuosamente le solicito mantenerlo privado de la libertad en ese Establecimiento Carcelario.» 3.2. Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, informó que previa revisión de la base de datos y del correo electrónico, no se encontró hallazgo de la recepción de actuaciones pendiente de reparto y no existe registro de proceso alguno a nombre de Néstor Enrique Camaño Peña. 3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería El Juez del citado despacho indicó que, una vez revisado el inventario general de
los procesos vigilados por esa judicatura y el índice general de los procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, no se evidenció proceso penal alguno en contra del señor Néstor Enrique Camaño Peña, para vigilancia de pena en ese distrito judicial. 3.4. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería El Asistente Jurídico del despacho expuso que luego de revisar la base de datos de registro de información, se pudo constatar que no se ha recibido reparto de proceso de vigilancia de condena del señor Néstor Enrique Camaño Peña, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 3.5 Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín El sustanciador del Juzgado informó que el despacho no ha conocido ningún proceso contra Néstor Enrique Camaño Peña, tal como consta en la consulta del sistema de gestión Siglo XXI, no obstante, se encontró un proceso a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, radicado 201700491. 3.6 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia El secretario del Centro de Servicios indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia era el encargado de vigilar la pena impuesta a Néstor Enrique Camaño Peña, dentro del expediente “CUI 050013107008320170049101 y radicado interno 02021A4-1238”, tal como se
evidencia en el sistema de gestión Siglo XXI. 3.7 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería INPEC La Asesora Jurídica informó que, consultada la base de datos SISIPEC WEB se encontró que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento penitenciario desde el 01/07/2021 cumpliendo la condena de 33.4 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso CUI 050003107001201700491, por el delito de concierto para delinquir agravado, sin derecho a subrogados penales, el cual fue puesto a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que emitió boleta de detención mediante oficio 1802 de 28 de junio de 2021. 3.8 Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia El auxiliar judicial indicó que, ese despacho conoció del proceso radicado 05-00031-07-003-2017-00491-00 que se adelantó contra Néstor Enrique Camaño Peña, por el delito de concierto para delinquir agravado. Refirió que el 3 de octubre de 2018, se profirió sentencia condenatoria mediante la cual se le impuso la pena principal de 33.4 meses de prisión y multa equivalente a 1.041.67 smlmv por haber sido hallado penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado, sin que en su favor concurriera algún
tipo de subrogado penal. Anotó que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia emitida por ese despacho, por lo que se desvirtúa que su libertad deba discutirse en el marco de la presente acción, pues no se trata de una captura ilegal o sin justificación jurídica. Destacó que, si bien el 2 de julio de 2021 se recibió solicitud de libertad inmediata del procesado, la misma es confusa por cuanto la pretensión iba enfocada a obtener la libertad por fuera del trámite ordinario. Señaló que la competencia para resolver cualquier petición se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena. Agregó que solicitó el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución, con el fin de emitir una respuesta al respecto, pero «debido a los horarios y limitaciones que tienen los empleados de dicha oficina, aun no se han desplazado hasta la bodega donde se encuentra archivado». Advirtió que dentro de los anexos se encontró el documento de 1 de marzo de 2019, expedido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, mediante el cual se solicita la aplicación del subrogado penal. Al efecto, reiteró que el competente para resolver ese tipo de solicitudes es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, en atención a que la fecha de la sentencia data de 2018. 3.9 Respuesta de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización El jefe de la oficina Asesora Jurídica informó que, consultado el Sistema de Información para la Reintegración –SIR se encontró que el 20 de enero de 2006,
el accionante fue certificado por el Alto Comisionado para la Paz como persona desmovilizada de manera colectiva de un grupo armado organizado al margen de la Ley, por lo que ingresó al proceso de reintegración implementado por la ARN y actualmente aparece en estado culminado. En cuanto a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010, señaló que una vez realizada la verificación de los requisitos legales, la entidad mediante oficio OFI17-015177 de 5 de mayo de 2017 solicitó al juez de conocimiento la aplicación de los sustitutos penales, la cual fue reiterada en oficios OFI19-012206 de 8 de mayo de 2019 y OFI19-004978 de 1 de marzo del mismo año. 3.10 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia El juez informó que al despacho le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a Néstor Enrique Camaño Peña, condenado a 33.4 meses de prisión y multa de 1.041,67 smlmv, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, por encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin derecho a subrogados penales. Indicó que el 27 de junio de 2021, se efectuó la captura de Néstor Enrique Camaño Peña, en el sector urbano del municipio de Ciénaga de Oro, y el 28 de junio de 2021 fue puesto a disposición del despacho que procedió a legalizar la aprehensión mediante auto de sustanciación 0719 de la misma fecha, al ser puesto a disposición dentro de las 36 horas siguientes a su detención, respetando
sus derechos fundamentales. Agregó que se canceló la orden de captura y se expidió boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, con el fin de que el sentenciado se mantuviera privado de la libertad para descontar pena intramural. Afirmó que el hábeas corpus es infundado, como quiera que el accionante fue aprehendido como consecuencia de una orden de captura vigente para descontar la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Aunado a ello, al sentenciado se le respetaron sus derechos fundamentales y se dejó a disposición de autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Precisó que el proceso se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Reparto), encargado de vigilar la pena por estar privado de la libertad en ese distrito judicial, y que en el plenario no obra solicitud de suspensión de la pena por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Sostuvo que la solicitud de hábeas corpus es improcedente, por cuanto la detención del accionante corresponde al cumplimiento de la pena impuesta por el despacho judicial competente, la cual no ha descontado en su totalidad. Por último, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que por regla general la acción constitucional de hábeas corpus resulta improcedente cuando se ventilan peticiones que deben ser resueltas al interior del proceso penal.
4. La providencia impugnada Mediante providencia de 7 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
Indicó que no se advierte que el accionante se encuentre privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, ya que está acreditado que fue aprehendido en atención a una orden de captura vigente, y la misma fue legalizada mediante providencia motivada, en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada, como se describe a continuación: En sentencia de 3 de octubre de 2018, ejecutoriada el 28 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al hoy actor a una pena de 33.4 meses de prisión y multa equivalente a 1.041.67 smlmv, por el delito de concierto para delinquir agravado, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliara y los beneficios de la Ley 1424 de 2010. En cumplimiento de la citada sentencia, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia expidió la orden de captura No. 51 de 12 de mayo de 2021, y el asunto pasó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien asumió su conocimiento. El 27 de junio de 2021, el personal de policía adscrito a la Estación de Policía Ciénaga de Oro (Montería) aprehendió al accionante.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a través de providencia de fecha 28 de junio de 2021, legalizó la captura del señor Camaño Peña, ordenó librar boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería – Córdoba y dispuso remitir el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba. Manifestó que tampoco se observa la prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que en el caso se solicita la concesión de un subrogado penal, lo cual es un asunto que deberá ser resuelto por el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la pena, a quien le corresponde verificar los requisitos para su otorgamiento. Expresó que las solicitudes de 5 de mayo de 2017, 1 de marzo y 20 de mayo de 2019, presentadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en las que se pide la suspensión condicional de la ejecución de las penas principales (prisión y multa), así como la petición de libertad elevada por la apoderada del accionante el 2 de julio de 2021 -día hábil anterior a la interposición del hábeas corpus-, deben ser resueltas por los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería, a donde fue remitido el expediente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dado que la captura ocurrió en ese distrito judicial. El a quo con el fin de imprimir celeridad al trámite de las citadas solicitudes
requirió: (i) Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, para que remitiera las citadas solicitudes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, salvo que demuestre haberlo hecho al Juzgado Cuarto de Ejecución de Antioquía. (ii) Al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquía, la remisión del expediente ordenada en el auto de 28 de junio de 2021 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. (iii) Al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que una vez llegue el expediente penal en contra del señor Camaño Peña, lo reparta entre los Juzgados de esa ciudad.
5. La impugnación La impugnante indicó que en el trámite de la acción, el a quo expresó: «Revisada la presente acción, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remite copias de la Sentencia de fecha 3 de octubre del 2018, sin embargo, se desconoce la fecha en que la misma alcanza ejecutoria», lo que significa que se ha ordenado una captura y dispuesto la retención en centro carcelario de una persona con fundamento en una sentencia que no ha alcanzado fuerza ejecutoria y, en ese orden de ideas, desde la expedición de la sentencia a la fecha de la orden de la captura -21 de mayo de 2021-, han transcurrido 3 años y siete meses de estar «estambay y en suspenso de ejecutoria.»
Señaló que la providencia impugnada incurre en una vía de hecho judicial, en tanto que la captura y detención en centro carcelario del señor Camaño Peña, fue realizada con base en una sentencia que no ha adquirido fuerza ejecutoria y cuya pena no es de obligatorio cumplimiento o exigibilidad. Señaló que en detrimento del principio de publicidad, la providencia que negó el hábeas corpus no indica en qué fecha alcanzó ejecutoria la sentencia condenatoria impuesta al señor Néstor Enrique Camaño Peña.
6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 13 de julio de 2021 a la 1:06 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el
artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal2. El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas3. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes4. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas:
1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.
2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o 2 “Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. 3 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 4 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)5. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20066, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese
respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural7. Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario8.
3. Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con el escrito presentado por la apoderada del accionante, lo informado por las autoridades demandadas y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 3 de octubre 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia en la que condenó al señor Néstor Enrique Camaño Peña a una pena principal de 33.4 meses de prisión y al pago de la multa equivalente a 1.041.67 smlmv, por haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin derecho a subrogados penales.
Según lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia, en el Oficio CSJPCEA-LE 48 de 29 de abril de 2021, la citada sentencia «alcanzó legal ejecutoria el día 28 de abril de 2021.»
El 27 de junio de 2021, el personal de policía adscrito a la Estación de Policía Ciénaga de Oro (Montería) aprehendió al accionante, en cumplimiento a la orden de captura dicta
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