CE-23001-23-33-000-2021-00194-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2021-00194-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTONo configuración / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
LOS FALLOS DICTADOS EN PRIMERA INSTANCIA EN ACCIONES DE
CUMPLIMENTO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE INDICAR LA PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - No vulnera per se derechos fundamentales / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Vulneró, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, las garantías constitucionales invocadas, por presuntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto y sustantivo al no especificar dentro de su fallo proferido el 7 de mayo de 2021, el recurso procedente contra la decisión que negó la acción de cumplimiento dentro del proceso identificado con radicado No. 23-001-33-330012021-00049-00? (…) [Observa la Sala que,] [s]i bien en el escrito de tutela y de impugnación, la parte actora se centra en alegar que la sentencia aquí discutida incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por no señalar el recurso que procede en contra de la providencia judicial, este argumento será desestimado por la Sala, pues de manera expresa el artículo 21 de la mencionada Ley 393 de 1997, establece [el contenido y estructura del fallo;
en efecto allí] no se proscribe que de manera textual el fallo deba contener un apartado en el que se señale los recursos procedentes y la forma en que estos deban ser presentados. (…) [De otra parte,] [l]lama la atención a esta Sala que un profesional del derecho desconozca en materia normativa los recursos y/o mecanismos de impugnación de las sentencias proferidas con ocasión de la acción de cumplimiento, siendo de público conocimiento. Debe señalarse que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, se establece la posibilidad de impugnación del fallo dentro de los tres días siguientes al de su notificación. Dicha disposición guarda relación con el artículo 16 de la misma Ley. (…) Además, debe resaltar esta Sala que la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción por parte del Juzgado a los accionantes no fue incumplida al no señalar el recurso al que había lugar en la sentencia del 7 de mayo de 2021, pues la autoridad judicial accionada en ningún momento negó la posibilidad de presentar el recurso de impugnación dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. (…) Es entonces, esa posibilidad que relata el Juzgado, la acción que podía ejercer libremente el apoderado de los demandantes y que el hecho de no haber señalado expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que procedía el recurso, no significaba que se prohibía su interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 26
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE RESOLUCIÓN DE ACLARACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería ante la ausencia de respuesta de aclaración de la sentencia ahora demandada, dicha situación ya se encuentra superada toda vez que mediante auto del 8 de julio de 2021 y notificado mediante estado el 9 siguiente, se negó la solicitud de aclaración y adición debido a la falta de mandato de ley para señalar los recursos procedentes. (..) [Frente a este planteamiento, la Sala encuentra que,] [e]l conocimiento del auto por medio del cual se negó la solicitud de aclaratoria de sentencia, fue reconocida por los tutelantes mediante memorial del 13 de julio de 2021 en el que reconoció la respuesta del Juzgado. Ahora bien, la insatisfacción con esta respuesta no es óbice para afirmar que no se realizó un estudio a profundidad y cuyas intenciones resultan ocultas por parte de la autoridad judicial demandada, con fines aparentemente políticos, pues como se ha reseñado constantemente, la impugnación al fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de cumplimiento no requiere de ser informado y expresado de manera escrita en la sentencia. De esta manera, dicho cargo será declarado superado por la carencia actual de objeto. (…) [En consecuencia,] se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional al no encontrarse configurados los defectos sustantivo y procedimental absoluto. (…) En esta misma línea argumentativa y debido a que el Juzgado ya respondió en el trámite de la acción de tutela y antes
de proferirse el fallo de primera instancia, la solicitud de aclaración de la sentencia, esta Sala coincide con lo expuesto por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración al derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00194-01(AC)
Actor: MARÍA ANGÉLICA MIRANDA YÉPEZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MONTERÍA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores María Angélica Miranda Yépez, Cecilia Urango Escobar, Arvenio José Marmol Yépez, Jorge Enrique Cantero Castro, Eleida María Benítez López, Juan Andrés Castro Martínez, Marlidys del Carmen Barbosa Yépez, Nemesio José Villadiego López, Nicomedes del Cristo Ávila Díaz, Jairo Antonio Murillo Benítez y Rubis Mercedes Mendoza Correa contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, el 21 de julio de 2021, mediante la cual se declaró negó la acción de tutela impetrada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería del 7 de mayo de
2021, por presuntamente haber violado los derechos fundamentales de petición, de contradicción y al debido proceso dentro del proceso constitucional promovido en ejercicio de la acción de cumplimiento identificado con el radicado No. 23-00133-33-0012021-00049-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba el 7 de julio de 2021, la señora María Angélica Miranda Yépez y otros, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que les fueran amparadas sus garantías constitucionales de petición, de contradicción y al debido proceso.
2. Consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso de acción de cumplimiento identificado con el radicado No. 23-001-33-33-001-2021-00049-00, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 7 de mayo de 2021, cuya parte resolutiva no señaló de manera expresa los recursos procedentes en contra de la providencia para así asegurar la doble instancia procesal. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. Los tutelantes manifestaron que a través de su apoderado judicial, presentaron el 21 de enero de 2020 derecho de petición ante el gobernador de Córdoba, el señor Orlando Benítez Mora con la finalidad de que diera cumplimiento al Decreto
Ley 2277 de 1979 en concordancia con el Decreto Reglamentario 259 de 1991 y de esta manera ser ascendidos en el escalafón docente, cuyo proceso fue suspendido sin razón aparente.
4. Que debido a la ausencia de una respuesta de fondo sobre esta petición, los accionantes decidieron buscar salida judicial, interponiendo acción de cumplimiento según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, pretendiendo que se ordenara a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba tramitar el ascenso.
5. En primera instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien mediante auto del 11 de marzo de 2021 admitió la acción constitucional.
6. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Juzgado declaró improcedente la acción debido a la falta de un mandato claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable por cuanto las normas sobre las cuales se pretendía su cumplimiento “desarrollan la estructura y administración del sistema de escalafón docente nacional, las condiciones para su ingreso, requisitos que deben acreditarse para su inscripción y ascenso”.
7. De conformidad con la parte resolutiva del fallo cuestionado, los accionantes manifestaron que este omitió señalar los medios y/o mecanismos de defensa judicial para la presentación de recursos o la impugnación.
8. El 18 de mayo de 2021, el apoderado judicial de los accionantes presentó petición de aclaración ante el Juzgado con la finalidad que se permitiera ejercer el derecho de defensa y de doble instancia.
9. El 7 de julio de 2021, la señora María Angélica Miranda Yépez y otros
interpusieron acción de tutela, cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión.
10. A través de auto del 8 de julio de 2021, el Juzgado negó la solicitud de aclaración y adición a la sentencia del 7 de mayo de la misma anualidad toda vez que bajo los preceptos del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 no era obligatorio señalar expresamente en la sentencia el recurso que contra ella procede. Esta situación fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de un memorial del 13 de julio de 2021, remitido por los accionantes en el que se señaló que si bien se dio respuesta a la solicitud de aclaración negándose, no se había hecho un estudio de fondo de esta.
1.3. Pretensiones
11. A título de amparo constitucional, el representante de los accionantes solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia requirió: “1. TUTELAR los derechos fundamentales (sic) de petición, consagrados (sic) en el artículo 23 constitucional, y el derecho de defensa y contradicción, debido proceso, dispuesto en el artículo 29 de la norma superior, y como consecuencia de lo anterior, (sic)
2. ORDENAR al honorable juez, juzgado primero administrativo oral del circuito judicial (sic) de Montería, LUIS ENRIQUE OW PADILLA. Aclarar la sentencia de primera instancia y concedernos el derecho de impugnar dicho fallo para que un juez superior lo examine y se pronuncie sobre la decisión adoptada”.
12. Como solicitud especial solicitó:
“[…] vincúlese, a la gobernación de Córdoba – secretaria de educación y al gobernador ORLANDO BENÍTEZ MORA, para que se pronuncien con relación a los sucesos dentro de esta demanda constitucional, así mismo, y para que se convierta en material probatorio dentro de este proceso y el de segunda instancia, que allegue al despacho copia autentica de su original del acto administrativo o sentencia judicial, por medio del cual quedan sin efectos legales los actos administrativos expedidos por el gobierno municipal de - Purísima Córdoba, en la fecha junio de 1999, por medio de los cuales se nombra en propiedad a mis poderdantes, en atención a lo dispuesto en el decreto ley 2277 de 1979; leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 , como se puede evidenciar en el artículo segundo del acuerdo municipal 005 de fecha 9 de junio 1999. Así mismo vincúlese al gobierno municipal de Purísima – Córdobapara que se pronuncie sobre los hechos, y allegue al despacho: copias auténticas de sus originales del acuerdo municipal # 005 de fecha 9 de junio de 1999; expedido por el consejo municipal de Purísima; los decretos que nombran en propiedad a mis poderdantes, así; MARMOL YEPES ARVENIO y CASTRO MARTINEZJUAN ANDRES, decreto 106 de fecha 20 de enero de 1992, por medio del cual se nombra en propiedad, actas de posesión fecha de 21 de enero 1992; BENÍTEZ LOPEZ
ELEIDA MARIA, YEPEZ BARBOZA MARLIDIS DEL CARMEN, MARIA ANGELICA
MIRANDA YEPEZ Y JAIRO ARRIETABENÍTEZ decreto # 025, de fecha de 26 de febrero de 1993, por medio del cual se nombran en propiedad, acta de posesión de fecha 2de marzo 1993; CANTERO CASTRO JORGE ENRIQUE y AVILA DIAZ NICOMEDES DEL CRISTO decreto 008 de febrero 1 de 1993 por medio del cual se nombran en propiedad, acta de posesión fecha 2 de febrero 1993; VILLADIEGO LOPEZ NEMESIOJOSE decreto 0033 de fecha 21 de julio 1992 por medio del cual se nombra en propiedad, acta de posesión, fecha 21 de julio 1992; URANGO ESCOBAR CECILIA decreto 058 de fecha 17 de julio de 1991, por medio del cual se nombran en propiedad, acta de posesión 17 de julio de 1991; MENDOZA CORREA RUBIS, decreto de fecha 5 de febrero de 1993, acta de posesión de 30 de marzo del 1993 (sic en toda la cita)”. 1.4. Sustento de la solicitud
13. De acuerdo con los argumentos presentados por la señora María Angélica Miranda Yépez y otros, todos ellos son docentes nombrados en propiedad a través de una relación legal y reglamentaria, quienes fueron inscritos y ascendidos por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en distintos grados del escalafón docente nacional a través de la expedición de varias resoluciones, sin embargo, alegan que no pudieron acceder a estos nuevos cargos y de esta manera, consideran que les fueron vulnerados sus derechos de ascenso ya adquiridos sin una razón justificada.
14. Señalaron que aún si hubiera una razón válida para que no pudieran acceder al ascenso que les fue reconocido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, debía ser un juez de la República quien tomara la decisión, mediante sentencia judicial de anular los actos administrativos que les reconocieron el ascenso en el escalafón docente.
15. Indicaron que de conformidad con la sentencia del 17 de marzo de 1977 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los derechos adquiridos se definen como “[…] todas aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado”; mientras que para la Corte Constitucional “[…] por disposición expresa del artículo 58 constitucional los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ni por las autoridades administrativas legalmente constituidas, de ser así se acudirá ante un juez de la república (sic) para solicitar su protección”.
16. Por otra parte, señaló el apoderado de los actores que el juez de conocimiento de la causa debió adecuar la acción de cumplimiento a la acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los docentes hoy tutelantes.
17. Argumentó el apoderado de los actores, que el Consejo de Estado, mediante sentencia 9552 de 2001 hizo referencia a los ascensos de los empleados de
carrera, incluyendo entre ellos, los docentes nombrados bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979, resaltando que “[…] los docentes que cumplan los
requisitos constitucionales y legales tienen derecho a solicitar el ascenso y a que se le reconozca el mismo […]”.
18. Se enfatizó en la acción de tutela que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, al no haber señalado el recurso procedente en contra de la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento se vulneró el derecho de contradicción y debido proceso pues no se permitió discutir ante el superior jerárquico la decisión tomada.
19. Por último, alegó el apoderado de los accionantes que (hasta ese momento) no se había respondido la solicitud de aclaración de la sentencia demandada por parte del Juzgado ni la petición que se había radicado ante la Gobernación de Córdoba por lo que estos habían vulnerado el derecho de petición. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión y trámite de la demanda
20. Mediante auto del 8 de julio de 2021, la magistrada ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial censurada, al Ministerio Público, vinculó al gobernador del departamento de Córdoba como tercero con interés y negó la vinculación del municipio de Purísima debido a la ausencia de una relación con los hechos y pretensiones del objeto de estudio.
21. Además, solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que allegara copia digital del expediente de la acción de cumplimiento identificado con el radicado No. 23-001-33-33-001-2021-00049.
1.6. Intervenciones 1.6.1. Procuraduría 124 Judicial II Administrativa
22. Consideró el Ministerio Público que resulta improcedente la acción de tutela para ordenarle a un juez administrativo la adecuación de la acción de cumplimiento al trámite de tutela luego de fallada la primera, así como tampoco es posible impetrarla para que el juez indique cuáles son los recursos procedentes y por último, para que proteja el derecho de petición que se radicó ante el gobernador de Córdoba.
23. Aseguró que el defecto procedimental alegado por la parte actora no puede ser estudiado por el juez de tutela toda vez que no se agotaron todos los recursos judiciales al alcance, en este caso la impugnación de la acción de cumplimiento que se debía hacer ante el superior jerárquico. Esta posibilidad es inherente al proceso que habían iniciado y no requería que en la sentencia, el juez de conocimiento lo plasmara de manera expresa.
24. Respecto de la supuesta vulneración al derecho de petición señaló que no es posible adelantar la acción de tutela alegando esta violación si lo que se pretendió desde un inicio era constituir en renuencia a la autoridad administrativa como requisito de la acción de cumplimiento.
1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería
25. La autoridad judicial accionada remitió a través de correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, un hipervínculo conteniendo la totalidad del expediente de acción de cumplimiento identificado con
radicado No. 23-001-33-33-0012021-00049-00 y guardó silencio respecto a los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3. La gobernación de Córdoba pese a haber sido notificada en debida forma y en el término legal correspondiente, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado
26. Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, notificada vía correo electrónico el 22 siguiente, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió: “PRIMERO: Denegar el amparo del derecho al debido proceso, alegado como vulnerado por los actores, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, conforme la motivación.
SEGUNDO: Declárese el hecho superado, frente a la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora, con ocasión de la solicitud de aclaración de sentencia presentada al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería; conforme se explicó en la parte considerativa.
TERCERO: Deniéguese el amparo al derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por parte del Departamento de Córdoba, según las aristas fácticas y jurídicas expuestas”.
27. Consideró la Sala que no se había configurado un defecto procedimental ante la falta de señalamiento en la parte resolutiva de la sentencia discutida, de la procedencia de los recursos pues dicha situación ya se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, así mismo como el artículo 21 de la misma Ley que no señala que se deba especificar en la sentencia el contenido de los
recursos procedentes. En cualquier caso, advirtió el Tribunal que esta falta de señalamiento no restringía a las partes del proceso la posibilidad de interponerlos ni se evidencia que el Juzgado se hubiese negado a su presentación.
28. Respecto a la vulneración del derecho de petición por la falta de resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, el Tribunal indicó que ya el Juzgado había respondido, negando su solicitud. Aclaró que se trataba entonces de una vulneración al debido proceso y no al derecho de petición como erróneamente lo interpretó el apoderado de la parte accionante.
29. Por último, en cuanto a la vulneración del derecho de petición por parte del departamento de Córdoba, el Tribunal argumentó que esta se había hecho con la finalidad de constituir en renuencia a la autoridad administrativa y que ya habían pasado más de 10 días sin respuesta, por lo que los interesados pudieron acudir a la acción de cumplimiento y de esa manera no se configuraba este cargo.
1.8. Impugnación
30. Argumentó el apoderado de la parte accionante que tanto la decisión proferida por el Tribunal como el Juzgado tenían pronunciamientos de interés político y no con un contenido estrictamente de derecho.
31. Del libelo se desprende: “ […] Sin tener ninguna base jurídica que sustente su proceder, y más por actuación política, pues mis cobijados de alguna manera han hecho énfasis en actividades sindicales, la gobernación de Córdoba un día cualquiera decide NEGARLES continuar haciendo uso, goce y disfrute del DERECHO ADQUIRIDO que les asiste de ascender al escalafón docente nacional, generándoles perjuicios laborales,
familiares, sociales y personales, toda ves (sic) que los condeno (sic) a vivir una vida rodeada de calamidades, pues solo dependen de un salario que no les permite sufragar todas sus necesidades, adquirir préstamos para mejorar sus condiciones de vida, adelantar estudios superiores, es decir; el hecho injusto los ha mantenido prácticamente en la pobreza, situación esta (sic) que riñe con el decoro que ostentan en calidad de docente”.
32. Insistió en que la falta de respuesta del gobernador de Córdoba es una violación al derecho de petición de sus poderdantes y que esta situación se constituye como una falta disciplinaria, penal y administrativa de aquel, para finalmente señalar que transcurridos más de 18 meses desde su presentación, se configuró el silencio administrativo positivo.
33. Indicó que en ninguna de las sentencias hasta ahora proferidas se hizo referencia al punto anterior y recalcó que el Juzgado inaplicó el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 al omitir adecuar la acción de cumplimiento al trámite de tutela, lo que en su concepto, la decisión tomada fue pensada en lo político para favorecer al gobernador del departamento de Córdoba.
34. En una línea similar, argumentó que el juez de manera arbitraria decidió negarle el derecho de impugnación, violando el artículo 29 constitucional y así mismo, inaplicando los artículos 3, 9, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997.
35. Respecto al fallo de primera instancia en sede de tutela, argumentó que es bastante extraño el hecho de que el estudio de admisión correspondiera a la magistrada Gladys Josefina Arteaga Díaz mientras que para la resolución le
correspondió al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
36. Aseguró que el Ministerio Público no tiene claridad sobre los hechos en materia de acción de cumplimiento, petición y tutela.
37. Manifestó que no podía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de aclaración del fallo demandado pues el Juzgado no realizó un análisis profundo y detallado del supuesto fáctico y normativo que rige el tema.
38. Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba tiene un tinte político al negarse a vincular al gobierno municipal de Purísima quien es contrario a la administración departamental y sí al Ministerio Público, sabiendo que es de “la casa política que detenta el poder en
Córdoba”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de julio del 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
40. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
42. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19971 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
43. En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “[e]sta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
44. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
45. En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben
concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.
46. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora María Angélica Miranda Yépez y otros son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman en consideración a que figuran como demandantes dentro del proceso de acción de cumplimiento identificado con radicado 23-00133-33-0012021-00049-00.
47. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
48. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que dictó la providencia judicial que se reprocha en la demanda de tutela, por lo que esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico
49. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 21 de julio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de
la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de petición, contradicción y al debido proceso.
50. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
51. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.