CE-23001-23-33-000-2021-00236-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2021-00236-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / MORA JUDICIAL /
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL /
INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / VIGILANCIA JUDICIAL
[L]a inconformidad de la parte accionante se contrae a dos situaciones específicas: i) la resolución de la medida cautelar que presentó el 3 de junio de 2021 y reiteró el 7 de julio siguiente y, ii) el pronunciamiento de la liquidación de crédito que radicó el 22 de enero de 2021. De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo relacionada con la resolución de la medida cautelar presentada el 3 de junio de 2021 y reiterada el 7 de julio siguiente, carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto del material probatorio aportado, se observa que mediante auto de 6 de septiembre de
2021 el Juzgado accionado resolvió la medida cautelar presentada por el apoderado del [actor], vía correo electrónico, notificada por estado al día siguiente, según se observa en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Ahora bien, en el recurso de impugnación, el actor alega que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales porque en el referido auto se insertó una liquidación que se denominó “valor capital adeudado, la cual no es definitiva”, y que esta no cumple con los parámetros señalados en la sentencia que es título de recaudo. Para la Sala dichos reproches son argumentos nuevos a los planteados en el libelo de la tutela que deben ser resueltos por el juez natural de la causa, a través de los diferentes recursos que proceden contra dicha providencia, los cuales se advierte ya instauró el actor y están en trámite. En la misma situación, están los reproches referentes a que no se han librado los oficios que informan sobre la medida cautelar a las entidades financieras y que en la página TYBA no está el texto del estado en el que se notificó la providencia que resuelve las medidas cautelares, pues estos no han sido puestos en conocimiento del juez de la causa, para que se pronuncie al respecto. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada a través de auto de 6 de septiembre de 2021 ya resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante,
decisión que notificó al día siguiente, y respecto de la cual están pendientes de resolver los recursos que contra la providencia se presentaron. De otra parte, frente a la liquidación del crédito radicada el 22 de enero de 2021, la cual no ha sido resuelta y ni “siquiera la accionada ha dado traslado de la misma a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del C.G.P”, se advierte que no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada ha realizado todas las gestiones pertinentes para resolver dicho asunto, como dar traslado a la otra parte en la forma prevista en los artículos 446 y 110 del C.G.P, por el término de 3 días, y remitir el proceso a la Contadora que apoya a los Juzgados Administrativos de ese Circuito, para que la mencionada profesional realice la liquidación del crédito y se compare con la suma que se ha dispuesto en la liquidación presentada en ese proceso. En conclusión, aun cuando no se ha 1 proveído con relación a lo pretendido por el aquí accionante -resolver la liquidación de crédito-, lo cierto es que con las actuaciones que el despacho demandado ha realizado dio celeridad al proceso y está adelantando las gestiones pertinentes para dar pronta solución al asunto; razón por la cual, no se evidencia un actuar negligente. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien hubo un periodo de tiempo considerable entre la presentación del memorial contentivo de la liquidación de crédito y los trámites siguientes, no puede atribuirse dicha “demora” al funcionario, o presumir que por impericia no cumplió, ni le dio celeridad al asunto, pues, en este punto, es menester recordar que la congestión judicial es de
conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial cuestionada, la cual no puede presumirse. (…) Así pues, en el caso objeto de estudio no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad para dar traslado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial, de lo que en criterio del actor son múltiples omisiones cometidas por la parte accionada, para que adelante las investigaciones correspondientes y que se ejerza vigilancia sobre el cumplimiento de la sentencia, pues, en efecto, tiene a su alcance estas herramientas jurídicas y no demostró que esté en imposibilidad de hacer uso de ellas. En virtud de lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio: hay carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solución de las medidas cautelares, no se configuró la mora judicial alegada y no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en relación con la pretensión de dar traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que inicie una investigación en contra de la autoridad judicial accionada. En ese sentido, se modificará la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el
sentido de declarar la carencia actual por hecho superado, en lo relacionado con las medidas cautelares, negar el amparo solicitado frente a la liquidación de crédito y declarar improcedente la acción respecto a dar traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que inicie una investigación en contra de la autoridad judicial accionada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00236-01(AC)
Actor: CARLOS ANTONIO PORTILLO MORALES
2
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MONTERÍA Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -Hecho Superado / NIEGA EL AMPARO – Mora judicial justificada. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Antonio Portillo Morales contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el trabajo solicitado por los señores Antonio Portillo Morales y Alfredo Adolfo Agamez Meléndez, según se
motivó.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991), por Secretaría remitir el expediente a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene>>.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Carlos Antonio Portillo Morales, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho al trabajo, por la presunta mora judicial, al no pronunciarse sobre la liquidación del crédito y las medidas cautelares solicitadas, dentro del proceso ejecutivo (rad. 23001-33-33-007-2019-00470-00), que promovió contra el municipio de Cereté. 3 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: << 6.1. Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, CON CONEXIÓN AL DERECHO AL TRABAJO, los cuales están siendo vulnerados por la señora AURA MILENA SANCHEZ JARAMILLO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA –CÓRDOBA.
Dentro del radicado No 23-001-33-33-0072019-00470-00. 6.2. Se ordene a la accionada impartir las medidas cautelares solicitadas y librar los correspondientes oficios de embargo. 6.3. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada darle trámite a todos y cada una de los memoriales que están sin resolver dentro del expediente No 23001-33-33-007-2019-00470-00. 6.4. El Señor Juez Constitucional de considerarlo conveniente, le dé traslado de las múltiples omisiones cometidas por la accionada al Honorable Consejo Superior de la Judicatura / Comisión De Disciplina Judicial para que adelante las investigaciones correspondientes. 6.5. Que ordenen que en adelante el Consejo Superior de la Judicatura / Comisión De Disciplina Judicial o en su defecto el Señor Juez superior ejerza vigilancia sobre el cumplimiento de la sentencia>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de lo expuesto por el accionante se tiene, que 2: 3.1.- El 9 de agosto de 2019, el señor Carlos Portillo Morales, por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva de carácter laboral contra el municipio de Cereté, presentando como título de recaudo la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de diciembre de 2014, confirmada por el Consejo de Estado, a través de fallo de 30 de marzo de 2017. Dicho asunto le correspondió
al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. 3.2.- Indicó que 16 meses después de la radicación de la demanda, específicamente, el 14 de diciembre de 2020, el juzgado accionado profirió un auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Folio 9 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 3.3.- Señaló que el 3 de junio de 20203 presentó un memorial en el que solicitó que se dictaran unas medidas cautelares, sin obtener pronunciamiento. 3.4.- Advierte que el 25 de enero del año en curso4 presentó liquidación del crédito y que han transcurrido más de 7 meses y no se ha proferido ningún pronunciamiento, ni siquiera se ha dado traslado a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del C.G.P. 3.5.- En virtud de lo anterior, señaló que el 7 de julio de 2021, presentó memorial de insistencia para que se decretaran las medidas cautelares, transcurriendo más de 30 días hábiles, sin que exista respuesta de la accionada. 3.6.- Por lo anterior, advirtió que esas situaciones están transgrediendo sus derechos fundamentales, pues ante la vulneración de los términos judiciales, se encuentra en una situación de “indefensión total” frente a la accionada.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto de 31 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó
como tercero con interés al municipio de Cereté y ofició al abogado Alfredo Adolfo Agamez para que en el término de 3 días aportara copia del poder otorgado por el señor Carlos Portillo Morales para iniciar esta acción, al tiempo que pidió en préstamo el expediente 23001-33-33-007-2019-0047-005. 3 Según las pruebas allegadas por el accionante, el 2 de junio de 2021 envió correo solicitando medidas cautelares. 4 Según las pruebas allegadas por el accionante, el 22 de junio de 2021 envió correo con la liquidación de crédito. 5 Auto de 2 folios, notificado el 1 de septiembre de 2021. 5 (i) Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería6 5.- Sostuvo que el 6 de septiembre de 2019 profirió auto que negó la solicitud de medida cautelar y libró mandamiento de pago; posteriormente, el 12 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante aportó recibo de pago de los gastos procesales de la demanda, por lo cual, el despacho procedió con la notificación del auto que libra mandamiento de pago el día 18 de septiembre de 2019. 5.1.- Agregó que con ocasión de la pandemia por Covid-19 los términos judiciales estuvieron suspendidos, por lo que el expediente regresó de nuevo al despacho el 21 de septiembre de 2020 para continuar su trámite. 5.2.- Indicó que el 14 de diciembre de 2020, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y el 6 de junio de 2021, a través de nota secretarial, se
le informó sobre una solicitud de medidas cautelares presentada vía correo electrónico por el abogado de la parte ejecutante. 5.3.- Adujo que el 2 de septiembre de 2021, la Secretaría de ese despacho procedió a la digitalización del expediente, el cual se encuentra cargado en el aplicativo Justicia XXI WEB –TYBA-; por lo que el 3 de septiembre de 2021, se corrió el traslado secretarial N° 19 de la liquidación de crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, de conformidad con lo reglado en el artículo 446 del C.G.P. Asimismo, señaló que ordenó remitir el proceso a la Contadora que funge como apoyo de los Juzgados Administrativos de ese Circuito, para que realice la liquidación del crédito y compare con la suma que se ha dispuesto en la liquidación presentada. 5.4.- Por último, informó que se “ha proyectado auto con fecha de hoy para Estado Electrónico del día de mañana sobre la solicitud de medidas cautelares”. 5.5.- Así las cosas, señaló que “la mora que eventualmente se pudiere observar en el trámite del proceso objeto de la presente acción constitucional de tutela no ha sido por desidia o por inobservancia, sino que como consecuencia de la situación de salud pública que estamos viviendo con ocasión de la pandemia COVID-19, nos ha generado ciertos cambios en el servicio de administración de justicia tales como la restricción de la presencialidad de los servidores públicos en la sedes judiciales y como prevalencia el trabajo en casa, aunado a que este 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 6 de septiembre de 2021, consta de 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.
6 Despacho Judicial recibe un sinnúmero de solicitudes diariamente referente a copias de procesos, impulsos, contestaciones de demanda, correcciones de demandas, copias auténticas de sentencias, entre otras, en el correo electrónico habilitado para recibo de correspondencia, y que se procura darle el trámite correspondiente de manera oportuna y en su debido orden”. (ii) Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería7 6.- Considera el Ministerio Público que existe carencia actual de objeto, al haberse resuelto sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante dentro del correspondiente proceso ejecutivo y surtirse el traslado secretarial de la liquidación del crédito presentada. 6.1.- Explicó frente a las medidas cautelares, que revisadas las actuaciones cargadas a la plataforma TYBA, se advierte que, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, estando en curso la presente tutela, se resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte ejecutante, auto que fue notificado por estado al día siguiente hábil, conforme puede verificarse en la referida plataforma. Así las cosas, a su juicio, se presenta un hecho superado. 6.2.- Por otra parte, respecto de la liquidación del crédito, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 446 del C.G.P, una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, respecto de la cual se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de 3 días. Así las cosas, expuso que en el proceso
ejecutivo, según pudo constatarse en el sistema TYBA, el 22 de enero de 2021 la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual el 3 de septiembre de 2021 se dio traslado secretarial; por lo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, por conducto de su secretaría, realizó la actuación procesal que legalmente continuaba según establece el artículo 446 numeral 3 del C.G.P., además, agregó que la norma no establece término para que tenga lugar dicha actuación, por lo cual no existe en principio un parámetro para determinar si el juzgado se encontraba en mora. Así las cosas, adujo que atendiendo a que la actuación se encuentra realizada, es evidente la carencia de objeto.
C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión negó el amparo solicitado en la demanda. 7.1.- Después de hacer un recuento de lo probado en el proceso, indicó que en el presente asunto no se puede hablar de un hecho superado, toda vez que aún se encuentra pendiente por proveer sobre la liquidación de crédito; sin embargo, señaló que comparte el criterio del agente del Ministerio público, en cuanto a que el artículo 446 del C.G.P. no establece un término para que se realice el traslado 7 Intervención enviada a través de correo electrónico el 9 de septiembre de 2021, consta de 7 folios con anexos, disponible en el aplicativo SAMAI 7 de la liquidación del crédito, por lo cual no existe en principio un parámetro para
determinar si el juzgado se encontraba en mora. No obstante, señaló que, si bien hubo un lapso considerable entre la presentación del memorial y la resolución del mismo, lo cierto es que el despacho accionado demuestra estar realizando gestiones y dictando proveídos, tales como la resolución de la solicitud de medida cautelar y la realización del traslado de la liquidación del crédito, para dar trámite al proceso de la referencia, por lo cual no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados. 7.2.- Sumado a ello, recalcó que, debido a la situación excepcional acaecida por la nueva forma de prestación del servicio de administración de justicia, ocasionada por la emergencia sanitaria a raíz de la Pandemia del COVID-19, se ha generado que los servidores judiciales tengan restricciones de aforo para asistir a las sedes de los despachos y laboren desde casa, provocando en algunos casos una acumulación de trabajo, generando un gran impacto en la congestión de los despachos judiciales. 7.3.- Finalmente, indicó que frente a la petición del accionante relacionada con que se dé traslado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial, de lo que en su criterio son múltiples omisiones cometidas por la parte accionada, para que adelante las investigaciones correspondientes y que se ejerza vigilancia sobre el cumplimiento de la sentencia, señaló que precisamente si la parte actora considera que han existido omisiones en el proceso ordinario, tiene a su alcance estas herramientas jurídicas y no demostró que esté en imposibilidad de hacer uso de ellas.
D. La impugnación8.
8.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Portillo Morales; para el efecto, sostuvo que los hechos generadores de la acción constitucional acaecieron mucho después de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues la última actuación de fondo que profirió la accionada fue el día 14 de diciembre del año 2020, es decir, 5 meses después de haber ocurrido la última suspensión de términos por Covid-19, período de tiempo más que prudencial para mitigar un poco el impacto de la pandemia. 8.1.- Por otra parte, señaló que frente a la postura tomada referente a que artículo 446 no establece un término al juez para dar traslado a las liquidaciones del crédito y así justificar la mora judicial, le parece “descabellada”, pues cuando la norma no precisa un término, el operador de justicia puede señalarlo atendiendo el principio de economía procesal y tiempos prudenciales, situación que en este caso no se dio. 8.2.- Después indicó que el exigir o pretender una solicitud de vigilancia administrativa como requisito para poder presentar una acción constitucional, no está regulado en ninguna parte de nuestro ordenamiento legal, por lo que tal argumento, a su sentir, no es dable en el presente caso. 8.3.- Finalmente, expuso que aún persisten las conductas violatorias de sus derechos fundamentales, primero, por cuanto la accionada después de notificada de la tutela en su contra, procedió a resolver las medidas cautelares, y en el auto 8 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 13 de julio de 2021, consta de 4 folios,
disponible en el aplicativo SAMAI. 8 que las resolvió insertó una liquidación que la denominó “valor capital adeudado, la cual no es definitiva”, además, en la página TYBA no está el texto del estado en el que se notificó dicho auto y, a pesar de haber decretado las medidas cautelares, a las entidades financieras no se les han librado los correspondientes oficios; segundo, porque en la liquidación insertada en el auto del 6 de septiembre del año 2021, la accionada omitió seguir los parámetros señalados por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia que es título de recaudo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. 9.1.- En ese orden, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la protección tutelar impetrada por el señor
Carlos Antonio Portillo Morales contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería.
F. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 10.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”10. Lo anterior, en atención a que existen causas
imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas11. 10.1.- Textualmente, así lo ha expresado el Consejo de Estado12: <<La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia13. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora>>. 10.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199814. 10.3.- Así, en principio, pues no siempre se deberá tener como acreditada la violación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. La Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, al respecto, indicó15: <<4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el
funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 1100103-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 14 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 10 de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Jurisprudencialmente16 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada:
I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y
III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”.
Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la
persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada>>17. 10.4.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados 15 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 16 Original de la cita: “Ibídem”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 10.5.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 201618, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido
proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables19. 10.6.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial20. 10.7.- En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe de forma literal): <<En nu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.