CE - 23001-23-33-000-2021-00285-01(AP)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23001-23-33-000-2021-00285-01(AP)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 01
Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001 23 33 000 2021 00285 01
Accionante: Cabildo Indígena Jaraguay, Acción Comunal de Loma Grande, Ferney
Francisco Durango, Edwin Huzdays Benítez Bula, y otros Accionados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Urbaser S.A. E.S.P., Municipio de Montería, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, Servigenerales
S.A. E.S.P.
I. Manifestación de Impedimento 1.1. El consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se deciden los recursos de apelación interpuestos por Urbaser S.A. E.S.P. y el Municipio de Puerto Escondido, en contra del proveído de 19 de abril de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala III de Decisión, con ocasión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos interpuesto por el Cabildo Indígena Jaraguay y otros. 1.2. Aduce el citado Consejero de Estado estar incurso en la causal de
impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1 Auto mediante el cual se admitió la demanda de acción popular y se decretó la medida cautelar solicitada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 01
Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros
(…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
(Negrilla del texto original) Como sustento de tal afirmación, manifestó lo que a continuación se transcribe: “La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho consistente en que mi hermano Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad vinculada al proceso de la referencia. En razón a lo expuesto, y por considerar que me encuentro incurso en la causal
de impedimento referida anteriormente, respetuosamente solicito a la Sala ser relevado del conocimiento de la controversia mencionada en la referencia.”
II. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Pues bien, debido a que el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el CPACA2, pues se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda. 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos3 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria4 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala,
Sección o Subsección5. Ahora bien, como el expediente de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA es a esa normativa a la que debe remitirse en el presente proceso. Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”.6 Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el artículo 141 del CGP, y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Consejero. 2.2. De la configuración del impedimento Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, esta Sección ha entendido que para que la misma se configure es 3 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 4 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el
siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 5 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. 6 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto.
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Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros necesario que concurran los siguientes dos (2) elementos objetivos: (i) el parentesco, esto es, que el Magistrado tenga una cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil y (ii) que dicho pariente sea asesor, contratista, representante legal o socio mayoritario de una entidad pública que intervenga en el proceso en calidad de parte o de tercera interesada. Al respecto del alcance de la mencionada causal, en similar sentido se pronunció esta Sala de Decisión en proveído del 27 de mayo de 2021; veamos: “Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.”7 (Negrillas dentro del texto, subrayas de
la Sala) En ese orden, para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman. En este caso, se observa que el señor Mario Serrato Valdés, hermano del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad coadyuvante de la parte demandante en la acción 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso radicado número: 680001 23 000 2019 00411 02. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros popular de la referencia, reconocido como tal mediante auto calendado el 8 de julio de 20228.
En consecuencia, se declarará fundado y se ordenará separarlo del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIEMRO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a este Despacho para lo de su competencia.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de octubre de 2022. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado 8 Visible a índice 74 del Sistema de Gestión Judicial Samai del expediente virtual del Tribunal Administrativo de Córdoba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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