CE-23001-33-31-002-1999-01160-01(AG)REV-2010
Detalles
- Título
- CE-23001-33-31-002-1999-01160-01(AG)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCION DE GRUPOPresupuestos Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes: 1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. 2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. 4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. 5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
REVISION EVENTUAL EN ACCION DE GRUPO - No selecciona porque no se requiere unificación jurisprudencial Se observa que la petición de remisión a esta Corporación para su eventual revisión fue sustentada en su oportunidad por la parte accionante; de lo cual se concluye, entonces, que los presupuestos identificados con los números 1), 2), 3) y 5) se acreditan, pero no el presupuesto del numeral 4), formulado en los siguientes términos: “El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 23001-33-31-002-1999-01160-01(AG)REV Actor: PESCADORES DE LA VEREDA EL PORVENIR - MUNICIPIO DE SAN
ANTERO - CORDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual de la Sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, de 16 de septiembre de 2009.
LA DEMANDA Los PESCADORES DE LA VEREDA EL PORVENIR - MUNICIPIO DE SAN ANTERO - CORDOBA1, en ejercicio de la acción de grupo, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Dirección Marítima General, la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, el Oleoducto Central S.A. - Ocensa, la Occidental de Colombia Inc - Oxy, y la Shell Colombia S.A. con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por el derrame continuo de hidrocarburos, el vertimiento de aguas negras en la Bahía por la Base de Infantería de la Marina y la limitación por parte de la Dirección Marítima General del área de pesca. Como hechos que soportaron la acción, la parte actora adujo los siguientes (Fls. 1 a 24 del cuaderno No. 1):
1. Desde hace más de 20 años el Municipio de San Antero y su zona de
influencia geográfica es el principal puerto exportador de hidrocarburos del país, en razón de la ubicación de un puerto marítimo fijo ubicado aproximadamente a 10 kms mar adentro, en zona limítrofe con Tolú, Departamento de Sucre.
2. Dicho puerto se conforma por una infraestructura localizada en la zona costera del Golfo de Morrosquillo, accidente geográfico en el que concurren los Municipios de Tolú, San Antero, San Bernardo del Viento, Moñitos, Los Córdobas y Puerto Escondido. De dicho puerto parte la tubería o el oleoducto hacia las Unidades de Cargue de Tanqueros (TLU), localizadas mar adentro en una distancia aproximada de 10 a 16 kms frente a las costas de San Antero, principalmente de la Vereda “El Porvenir”.
3. En cumplimiento de las diferentes actividades de cargue y descargue en el puerto, los buques petroleros se estacionan al lado de las TLU y se conectan a ellas mediante mangueras de gran diámetro. En ejercicio de esta actividad se han presentado incidentes de derrame de alto, mediano y pequeño alcance, repercutiendo directamente en un proceso evolutivo de contaminación ambiental. 1 Manuel Caro, Alfonso Malariaga Fuentes, Dagoberto Lanz Díaz, Eder de Jesús Rangel Montoya, José Isidoro Hernández, Domiciano Ladeut Romero, Mey Segundo Villalobos, José Ladeut Pérez, Carlos Manuel Martínez Peñafiel, Ángel Palencia, Wilmer Madera, Marlon Sierra, Alcides González, Eslin Cantero Rodríguez, Leonardo Blanquiceth, Carlos Mendrales, Bruno Manuel Hernández
Licon, Julián Coneo, Simón Hernández, Román Tapias, Adalberto Díaz, Jesús Medina, Gabriel Díaz, Luis R. Tapias.
4. Como consecuencia de lo anterior han desaparecido especies marinas; han muerto miles de hectáreas de manglar tropical; han desaparecido especies y crustáceos de la zona de manglar, base de la dieta alimenticia de la población y fuente de sus ingresos; y, se han afectado las playas, la ensenada y, en general, los alrededores de la ciénaga.
5. Además de lo anterior, en el Corregimiento de Coveñas - Tolú se encuentra ubicada una base de entrenamiento de Infantería de Marina, la cual está conformada por un grupo aproximado de 2500 a 3000 hombres, que no cuenta con un sistema adecuado de alcantarillado y, en consecuencia, genera vertimiento de aguas negras en el mar.
6. Aunado a lo anterior, existe en el Golfo de Morrosquillo una zona de pesca restringida por la Dirección Marítima General del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual se limitan aun más las posibilidades de los pescadores de obtener los productos necesarios para su subsistencia.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante formuló como pretensiones las que, en lo pertinente, se transcriben a continuación2: “1. Que se declare a Ecopetrol, Occidental de Colombia, Inc., Compañía Shell de Colombia y Ocensa S.A., responsables de los continuos derrames de hidrocarburos producidos en la zona de influencia de la infraestructura petrolera y más aún en el Golfo en donde opera la estación de bombeo submarino y las TLU y por
consiguiente en el lento proceso de deterioro ambiental que hoy en día se hace evidente en la zona de influencia, principalmente en el Municipio de San Antero.
2. Que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, responsable del continuo vertimiento de aguas negras al mar en la zona del Golfo de Morrosquillo y por consiguiente del lento proceso de deterioro ambiental que hoy en día se hace evidente en la zona de influencia, principalmente en el Municipio de San Antero.
3. Se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Marítima General, responsable de la limitación a que se ven avocados los pescadores pertenecientes al grupo accionante por la imposibilidad de ejercer su actividad en la denominada ‘área restringida’ del Golfo de Morrosquillo.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las accionadas a indemnizar, en la cuantía que determinen los Señores Peritos, a cada uno de los pescadores pertenecientes al grupo accionante por los daños ambientales 2 Las pretensiones de la demanda fueron modificadas por el escrito de adición obrante a folios 69 a
71 del cuaderno No. 1. causados y la limitación geográfica o imposibilidad de la pesca artesanal por los motivos 1 y 2 de estas pretensiones, y sus consecuenciales perjuicios económicos. Pretensión subsidiaria de la anterior: (…) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las accionadas a indemnizar, en la cuantía que determinen los 3eñores (sic) Peritos, al grupo accionante por los daños ambientales y la limitación geográfica o imposibilidad de
pesca artesanal por los motivos 1 y 2 de estas pretensiones, y sus consecuenciales perjuicios económicos, mediante las compensaciones que permitan: a) recuperar en parte el deterioro ambiental, y b) retribuir en progreso en otras áreas, como educación, vivienda, salud y otras afines, el esfuerzo efectuado por este grupo en aras de las exportaciones de hidrocarburos.”. (…)”. CONTESTACION DE DEMANDA Corrido el traslado respectivo, las diferentes demandadas intervinieron en el presente asunto con el objeto de oponerse a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (a) Oleoducto Central S.A. “Ocensa”. Luego de sostener que la mayoría de hechos expuestos en la demanda no son ciertos o no le constan, propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) inexistencia del hecho generador o existencia no imputable a Ocensa; (ii) inexistencia real de la limitación para faenas de pesca; y, (iii) existencia de causas eficientes diversas para la potencial reducción de la capacidad pesquera. Al respecto, puntualizó (Fls. 76 a 90 del cuaderno No. 1): “A la espera de la comprobación del daño por parte del actor, hemos de señalar que la causa que se pretende endilgar al supuesto de la acción, resulta inocua para mi representada, dado que demostraremos inexistencia absoluta de derrames de crudo sobre el Golfo de Morrosquillo, imputables a la operación de OCENSA en esa zona. Igualmente, el nexo de causalidad se quiebra sobre su base, por no ser
imputable a esa operación, la disminución (aún por probarse) de la capacidad pesquera de los residentes dedicados a tal actividad en el Golfo, especialmente en la Vereda El Porvenir, del Municipio de San Antero. (…)”. (b) Shell Colombia S.A. Luego de afirmar que la mayoría de hechos alegados por la parte actora no son ciertos, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ella no explora, explota, transporta ni exporta crudo en la zona; (ii) improcedencia de la acción de grupo, pues no hay unidad de causa, ni de condiciones uniformes en los elementos que configuran la responsabilidad; (iii) imposibilidad de determinar la responsabilidad individual por multiplicidad de hechos presuntamente dañosos ocurridos desde hace más de un siglo e imputables a multiplicidad de agentes; (iv) inexistencia de daños causados por la Shell; (v) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; (vi) caducidad de la acción; (vii) falta de jurisdicción, pues la Shell y Occidental de Colombia son empresas privadas que además no desempeñan función administrativa; (viii) cumplimiento de obligaciones; y, (ix) la general (Fls. 1 a 22 del cuaderno No. 2). (c) Occidental de Colombia Inc, Oxy. Habiendo afirmado que no son ciertos los hechos en que sustenta su demanda el grupo actor, formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) improcedencia de la acción de grupo, pues no se configuran los elementos de unidad de causa y de la presunta responsabilidad; (ii)
imposibilidad de determinar responsabilidad individual por multiplicidad de hechos presuntamente dañinos; (iii) inexistencia de daños causados a los demandante por la Oxy; (iv) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que se formularon peticiones frente a varios demandados sin que haya unidad de causa y sin que se hubiera hecho como principales y subsidiarias; (v) caducidad; (vi) falta de jurisdicción; (vii) cumplimiento de obligaciones; y, (viii) la general (Fls. 116 a 134 del expediente No. 2). Adicionalmente, Occidental de Colombia Inc, mediante escrito separado, propuso como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, alegando la falta de unidad de causa y la diversa naturaleza de las partes demandadas. Al respecto, finalizó su intervención con la siguiente aseveración (fls. 140 a 144 del cuaderno No. 2): “En efecto, si la pretensión número tres está encaminada a una responsabilidad de los demandados por la limitación a la que supuestamente se ven abocados los pescadores por la imposibilidad de ejercer su actividad, y si las pretensiones uno y dos se encaminan a una supuesta responsabilidad de los mismos demandados por el deterioro ambiental que supuestamente les hizo sufrir un daño económico al no poder obtener pesca en los volúmenes acostumbrados resulta contradictoria la pretensión de la supuesta responsabilidad económica por el límite a la actividad pesquera, en una zona que, por su deterioro, no les permite la pesca.”.
(d) Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol. Considerando que los hechos expuestos en la demanda no son ciertos o no le constan, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la reducción de la pesca afectaría a la Nación y dicha actividad es una mera expectativa frente a quien la ejerce; (ii) inexistencia del daño, dada la actividad de Ecopetrol en la zona y la inocua afectación del medio ambiente con los pocos incidentes que han ocurrido; (iii) inconducencia de la acción, en la medida en que, por un lado, algunas pretensiones dan lugar a una acción popular y, por el otro, las compensaciones en materia ambiental implican una adecuada valoración por parte de las autoridades ambientales; (iv) daño atribuible a terceros; y, (v) caducidad (Fls. 244 a 253 del cuaderno No. 2). Por su parte, en escrito separado formuló las siguientes excepciones previas: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales e, (ii) indebida acumulación de pretensiones (Fls. 259 a 261 del cuaderno No. 2). (e) Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Dirección General Marítima. Luego de afirmar que la mayoría de hechos expuestos por el grupo de pescadores actor no son ciertos y los demás no le constan, propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) inexistencia del hecho imputable, en la medida en que la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina cuenta con un sistema integral de alcantarillado; y, (ii) inexistencia real de la limitación a la actividad pesquera, en la
medida en que “El (sic) área restringida están prohibidas las actividades que puedan representar un peligro para las instalaciones submarinas, entre las cuales tenemos fondeo de naves, dragado, pesca al arrastre, eliminación de desechos (…). El área ha sido establecida para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de las instalaciones petroleras y de las naves que se encuentran atracadas a las unidades de cargue, sin que implique limitación alguna al recurso pesquero.” (Fls. 1 a 20 del cuaderno No. 3). OTROS INTERVINIENTES Previa solicitud de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol (Fls. 262 y 263 del cuaderno No. 2), el a quo admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. y de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quienes intervinieron en la presente demanda en los siguientes términos: (a) La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Mediante escrito separado obrante a folios 1 a 12 del cuaderno No. 4, propuso las siguientes excepciones previas: (i) falta de jurisdicción; (ii) compromiso o cláusula compromisoria; (iii) caducidad; (iv) no haberse presentado prueba de la condición de pescadores al tenor de lo establecido en el artículo 97, numeral 6º del C.P.C.; (v) incapacidad o indebida representación del demandante o demandado; y, (vi) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Adicionalmente, al momento de contestar la demanda expresó coadyuvar el escrito
presentado por Ecopetrol (Fls. 13 a 48 del cuaderno No. 4). A su turno, respondió el llamamiento en garantía en los siguientes términos: Luego de referir las condiciones en que se tomó la póliza en virtud de la cual fue llamada en garantía, propuso las siguientes excepciones de mérito con respecto a la acción de grupo: (i) improcedencia de la acción, en la medida en que ésta entró en vigor con la Ley 472 de 1998 y los presuntos derrames que ocasionaron el daño ambiental alegado por los pescadores ocurrieron con anterioridad a dicho momento; improcedencia de la acción por falta de requisito de procedibilidad, pues al tenor de lo dispuesto por el Decreto 321 de 1999, artículo 3º, previamente a la iniciación de la presente acción debió evaluarse la responsabilidad por el daño alegado por la respectiva autoridad ambiental; (iii) improcedencia de la acción de grupo por la inexistencia de daño, pues “todo esto nos dirige a determinar que no se presenta un dado, debido a que no existe contaminación alguna que se derive de un “supuesto” escape, el cual en este caso sería el único evento fundante de la acción debido a que sobre los hipotéticos hechos anteriores, aducidos en la demanda, ya operó la caducidad, imponiéndose su declaratoria.”. Frente al contrato de seguro la interviniente propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, pues los presuntos hechos que configuran el siniestro se presentaron fuera de la vigencia del contrato; (ii) inexistencia del contrato de seguro debido a la no presencia del elemento riesgo, considerándose este último como un hecho futuro e incierto; (iii) prescripción de la acción del contrato de seguro;
(iv) nulidad relativa al contrato de seguro por reticencia e inexactitud; y, (v) no cobertura por ser un riesgo excluido. Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía se propuso, además de la genérica para todos los eventos, la excepción de improcedencia del llamamiento en garantía, pues “no se ha demostrado la existencia de un vínculo contractual o legal entre el demandado y el demandante el cual es exigido por la ley.”. (b) Aseguradora Colseguros S.A. Mediante escrito separado obrante a folios 289 a 294 del cuaderno No. 4, propuso como excepción previa al llamamiento en garantía la existencia de compromiso o cláusula compromisoria; y como excepción previa a la acción de grupo la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al respecto precisó: “Según lo visto, encontramos tres hechos fundamento de una pretensa declaratoria de responsabilidad, talanquera que impide el paso correspondiente a la acción, como quiera que de ellos se desprenden tres aparentes acciones individuales o de grupo; a saber: una contaminación de petróleo vertido al Golfo, otra por contaminación de aguas negras, y una última causada por la restricción a la pesca en una zona impuesta por la Armada Nacional - Dimar.”. Frente al llamamiento en garantía, la Aseguradora propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) inexistencia y/o condicionamiento del amparo; (ii) inexistencia de cobertura para los perjuicios causados; (iii) ineficacia del contrato de seguro respecto del supuesto perjuicio; (iii) prescripción; (iv) condiciones del llamamiento en garantías; y, (v) la genérica (Fls. 268 a 279 del cuaderno No. 4).
Finalmente, la interviniente coadyuvó en la contestación a la demanda efectuad por Ecopetrol y resaltó la existencia en el presente asunto de hecho de un tercero así como la irretroactividad de la Ley 472 de 1998 (Fls. 280 a 288 del cuaderno No. 4). TRAMITE PROCESAL - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, surtido el trámite de primera instancia3, profirió Sentencia el 16 de septiembre de 2009, mediante la 3 Al respecto, es de resaltar que el proceso se inició en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, sin embargo, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se remitió a estos despachos para su reparto. También debe resaltarse que mediante Auto de 30 de octubre de 2003, obrante a folios 388 a 397 del cuaderno No. 4, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción previa de “falta de presupuestos de procedibilidad de la acción” y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Con tal objeto, sostuvo el Tribunal que: (a) no se encuentra acreditada la preexistencia del grupo, pues no aparece demostración alguna de la calidad de pescadores de San Antero de los accionantes; (b) no existe la misma causa presuntamente generadora de los perjuicios alegados; (c) tampoco se presentan condiciones uniformes en los elementos que configuran la responsabilidad por el perjuicio presuntamente causado; y, (d) en la demanda se afirmó que el daño es ambiental sin especificar el daño individual que presuntamente se ha generado en el
grupo. Esta decisión, empero, fue revocada en segunda instancia por Auto de 10 de junio de 2004, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, obrante a folios 462 A a 485 del cuaderno No. 4. Con tal objeto, sostuvo: (a) la Ley no exige la comprobación del grupo al momento de presentar la demanda, dicho elemento corresponde acreditarlo en el curso del proceso; (b) la unidad de causa no puede ser interpretado como singularidad de los hechos presuntamente generadores del daño “lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de cual decidió negar las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 2 a 77 del Cuaderno principal): Luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas dentro del proceso y de caracterizar la acción de grupo, sostuvo el a quo que de conformidad con lo expuesto en la demanda la acción u omisión generadora del daño alegada por el grupo accionante estaba constituida por los siguientes hechos: “i) derrames de hidrocarburos imputables a (sic) Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, Oleoducto Central SA Oscensa, Occidental de Colombia Inc Oxy, Shell Colombia SA.; ii) vertimiento de aguas negras al mar por arte de la base de Infantería de Marina debido a la falta de alcantarillado en el corregimiento de Coveñas; y, iii) la limitación por parte de la Dirección Marítima General de la actividad pesquera debido a la denominada “área restringida””. De conformidad con el material probatorio arrimado al proceso el Juzgado
concluyó que era evidente el derrame de crudo en la zona de influencia del Golfo de Morrosquillo y que dicha situación era imputable a ECOPETROL. Asimismo, agregó que no había evidencia de evento de la misma naturaleza imputable a las empresas Oleoducto Central SA - Oscensa, Occidental de Colombia Inc - Oxy y Shell Colombia S.A. En relación a la segunda presunta acción generadora de daño, concluyó el a quo que se había acreditado que el vertimiento de aguas negras no provenía de la base de Infantería de Marina sino de los mismos Municipios que hacen parte del Golfo de Morrosquillo, por no contar con sistemas adecuados de alcantarillado y manejo de aguas negras y jabonosas, los cuales no estaban demandados en la presente acción. Y, finalmente, en relación a la tercera situación alegada por los actores afirmó el Juzgado: “(...), en cuanto a la prohibición del acceso al área restringida para los pescadores, determinada por el Ministerio de Defensa - Dirección marítima General, ello aparece acreditado con la resolución número la misma conducta o de las mismas conductas, (…)” ; del texto de la demanda se evidencia que los actores pretenden la indemnización por el daño causado a todos los miembros del grupo con cargo a todas las conductas expuestas; y, (d) la demanda sí tiene pretensiones indemnizatorias, fin este de la acción de grupo. Finalmente, se analizaron las demás excepciones previas “caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones, para concluir que se desestimaban todas y, en consecuencia, el Tribunal debía continuar con el curso del proceso.
0342 de 196, mediante la cual expresamente dicho ente dispuso tal limitación.”. Ahora bien, establecido lo anterior, el a quo procedió a afirmar la inexistencia de daño antijurídico, el cual fue alegado por la parte actora en los siguientes términos: “(...) a raíz de los vertimientos de crudo, de aguas negras y de la restricción de la pesca en el área de influencia del puerto petrolero, se le han causado daños como consecuencia de la desaparición de especies marinas de la región; contaminación y muerte de miles de hectáreas de manglar tropical; desaparición de especies marinas y crustáceos de la zona del manglar, base de la dieta alimentaria y fuente de ingresos de la población demandante; afectación de las playas, la ensenada y alrededores de las ciénaga con incalculables consecuencias para las albores de los pobladores y el desarrollo turístico del municipio. Que adicionalmente se ha causado un daño ecológico y un riesgo en su futuro desarrollo y patrimonio de los pescadores demandantes.”. Al respecto, afirmó el Juzgado que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente no se podía concretar ni individualizar el daño causado a cada uno de los demandantes ni su condición de pescadores. Frente a esta última condición, sostuvo que la sola declaración de ellos en tal sentido no era prueba suficiente para dar por probada dicha circunstancia. Finalmente, en cuanto a la limitación de pesca en algunos sectores, afirmó que era un daño que la comunidad estaba en deber de soportar. Al respecto, puntualizó el
fallador de instancia: “(...) no desconoce el Juzgado que el daño antijurídico puede surgir de una conducta legítima del Estado, en los eventos en los que el afectado no esté obligado a soportarlo. Empero, en este caso, la restricción de un área de aguas marinas por razones de seguridad, además de ser legítima, constituye una afectación que deben soportar los habitantes y pescadores, sin que a cambio deban recibir una contraprestación o indemnización, pues, se itera (sic), a estos no les pertenecen dichas aguas.”. - Frente a dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por Auto de 9 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (Fl. 81 del Cuaderno No. 18). Remitido el expediente a la referida Corporación, ésta mediante Auto de 26 de noviembre de 2009, admitió el recurso (Fl. 80 del cuaderno principal). - El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Sentencia de 15 de julio de 2010, modificó la providencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia del daño y la confirmó en lo demás, por las razones que a continuación se compendian (Fls. 193 a 266 del Cuaderno Principal): Inició el ad quem exponiendo que en razón a que algunas pruebas fueron allegadas en copia simple, ellas carecen de valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C. Prosiguió afirmando que contrario a lo sostenido por el a quo, de las pruebas
recaudadas dentro del proceso y específicamente de la inspección judicial que se realizó en el proceso 8217 y que obra dentro del asunto en copia auténtica, los derrames de hidrocarburos no han generado contaminación en la zona de influencia de la Estación FSU ni el referido daño ambiental. Al respecto, precisó: “(...) Ahora bien, si ocurrieron derrames de petróleo, es claro, que los mismos no han tenido el efecto de contaminar al grado que se sugiere en la demanda el medio marino, o por lo menos, no sería dable atribuir a la actividad petrolera en forma exclusiva la contaminación aludida, lo que lleva a inferir que el daño no está probado. Si bien el a quo consideró que hubo derrames y que ellos están probados, ello no es suficiente para estructurar el daño ambiental, pues el manejo reactivo de los responsables de la actividad mitigaron los efectos a tal punto que el dictamen referido arrojó los resultados expuestos.”. Así entonces, concluyó el ad quem que los referidos derrames no tuvieron la virtualidad de estructurar el daño ambiental alegado por la parte actora en el Golfo de Morrosquillo y, en consecuencia, tampoco fue causa de la presunta disminución de la actividad pesquera. Finalmente, concluyó, se coincide con lo afirmado por el a quo en el sentido de que no hay prueba del perjuicio individual del cada uno de los integrantes del grupo, en la medida en que se trató de probar mediante sus propias declaraciones. - Mediante documento radicado el 4 de agosto de 2010, la parte demandante le
solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que se sometiera a una eventual revisión (Fls. 268 a 284 del Cuaderno principal). - Ordenada la remisión del expediente mediante Auto de 26 de agosto de 2010 (Fl. 286 del Cuaderno Principal), por Oficio LMN 1999-01160-0499 de 3 de septiembre de 2010 la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba remitió a esta Corporación el expediente (Fl. 287 del Cuaderno Principal). - El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el 11 de octubre de 2010 (Fl. 291 del Cuaderno Principal). SOLICITUD DE REVISION La parte demandante dentro del proceso de la referencia, mediante escrito visto a folios 268 a 284 del Cuaderno principal, expuso que en el presente asunto se requería la intervención del Consejo de Estado para unificar jurisprudencia, en los siguientes aspectos: “a) Es procedente la acción de grupo para el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios ocasionados con daños ambientales, a un número plural de personas, cuando los hechos en los que se fundamenta la presunta vulneración se originan en la actuación del estado y de particulares? Es procedente la acción de grupo cuando a un número DETERMINADO y claro de pescadores de una región del territorio nacional se les prohíbe pescar en un perímetro de 100KL./2 por consideraciones de SEGURIDAD NACIONAL, por un Decreto expedido por el Gobierno Nacional?. b) Se requiere de manera expresa demostrar la actividad económica de los accionantes, en este caso los pescadores, tales como carnets,
certificaciones, registros contables, cuando se afirma por el Consejo de Estado que para la identificación del grupo, que puede ser de hecho y de derecho, basta con el hecho de que pertenezca a la comunidad. No se advierte exigencia constitucional o legal de prueba de pertenencia al grupo, para el fallo y determinación del grupo desde el inicio y previo a la sentencia. La misma Ley 472 de 1998 exige “la identificación de los poderdantes, identificando sus nombres documentos de identidad y domicilio”. La calidad de pescadores puede perfectamente determinarse una vez evaluado el daño y la condición de grupo, por medio del incidente que deviene con el FALLO.”. En el presente asunto, consideró la parte solicitante, por encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción así como también la existencia del daño ambien
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