CE-23001-33-31-003-2009-00178-01(0894-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-33-31-003-2009-00178-01(0894-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Noción. Finalidad / RECUSACION - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTO - Interés directo / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTOBonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACIONInterés directo NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2011, Exp. 1146-11, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-33-31-003-2009-00178-01(0894-11)
Actor: VICTOR RAMON DIZ CASTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Administrativo de Córdoba para tramitar y conocer de la demanda promovida por Víctor
Ramón Diz Castro contra la Nación - Rama Judicial. ANTECEDENTES El señor Víctor Ramón Diz Castro, mediante apoderado instauró de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra la Nación - Rama Judicial, en calidad de Magistrado en el Superior de Montería, con el objeto de solicitar la inaplicación Decreto 4040 de 2004, que creó una
bonificación por gestión judicial, así solicitó la nulidad del Oficio No. DEAJ0810778 de 12 de junio de 2008, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial decidió negarle el pago de su sueldo mensual. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la demandada a cancelar el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto No. 610 de 1998, a partir, del 11 de enero de 2004, entre otras pretensiones. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante proveído de 24 de febrero de 2011 (Fls .26), la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron encontrarse incursos en la causal 1a de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que se encuentran en similares condiciones a las del demandante, circunstancia que les genera un interés en el asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 5o de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, si el o impedimento comprende a todo un Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano, y si lo encuentra fundado enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto; en caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continué su trámite. En aplicación de lo anterior, esta Sección se encuentra habilitada para definir el
presente asunto. Previamente a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así, cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (modificado por tos articulas 76 y 88 del D.E. 2282/89), enumera las causales de recusación que excusan al tallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna, y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de
ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de CORDOBA declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1a del artículo 150 del C. P. C., que preceptúa: "1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso." (Negrillas fuera de texto) Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse y pagarse la diferencia prestacional pedida en la demanda, indudablemente se abre la posibilidad para que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba puedan solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales y eventualmente acudan a esta jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sus peticiones con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente. En este orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la totalidad de los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160 A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Presidente de Sección