CE-23001-33-31-004-2011-00325-01(43792)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-33-31-004-2011-00325-01(43792)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y Cuarto Administrativo de Montería y entre los Tribunales Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Córdoba / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tiene su origen en la tardanza en la intervención estatal a la Sociedad DMG Grupo Holding S.A / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Consecuencias en las garantías procesales fundamentales / APLICACION INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL - Por entrada en vigencia de norma que modifica competencia / ALTERACION DE COMPETENCIA EN DEMANDAS PRESENTADAS - Vulnera los principios de juez natural, de la litispendencia y el de perpetuatio iurisdictionis La Sala sostendrá que alterar la competencia en los procesos cuyas demandas ya fueron presentadas, (i) desconoce el principio de juez natural; (ii) rompe con el principio de la litispendencia y vulnera, específicamente, el principio de perpetuatio iurisdictionis: además, si las razones tenidas en cuenta para la modificación consultan aspectos relacionados con la carga de trabajo, el cambio así no se hubiere admitido o notificado la demanda impone a las partes cargas estructurales de la administración de justicia cuya solución no puede consistir en restringir de manera injustificada el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso y en desconocer el derecho a la igualdad. Algunas personas, particularmente aquellas cuyos procesos no se habían admitido o notificado, en
razón del cambio legislativo, se ven privadas de su juez natural, situación ésta, muy diferente a la que enfrentan quienes lograron entablar la relación procesal antes del cambio y aquellos que culminaron; pues en estos últimos asistieron a la solución de la Litis por el juez natural. PRINCIPIO DE LITISDEPENDENCIA - Aplicable para evitar efectos negativos sobre la autoridad judicial o las partes por cambios legislativos / PRINCIPIO DE LITISDEPENDENCIA - Garantiza la inmutabilidad del proceso en curso Esa situación supone, cambios en las circunstancias fácticas y jurídicas que, desde luego, son distintas de aquellas existentes en el momento en el que se instauró la demanda. Justo para evitar los efectos negativos que tales transformaciones traen consigo, es que se aplica el principio de litispendencia. La doctrina ha destacado que el fin buscado por la litispendencia se enlaza de modo estrecho con “la duración del juicio”. Se parte así de una ficción de inmutabilidad del proceso en curso, para impedir que las alteraciones circunstanciales –fácticas o jurídicas– “influyan en el juicio sin limitación alguna”. Por ese motivo, el propósito de la litispendencia consiste en prevenir que la autoridad judicial o las partes deban soportar las consecuencias derivadas de la duración de los procesos y, en tal sentido, se encamina a garantizar que “salvo determinadas excepciones, la definición irrevocable del derecho efectuada por el Juez se produzca con la misma eficacia que si ello hubiese ocurrido el mismo día en que se interpuso la demanda”. En otra palabras, el objetivo de la litispendencia se alcanza cuando
quiera que la definición del derecho que se consigue por medio de la sentencia definitiva y en firme se produce “como si ello hubiere sucedido el mismo día en que se inició la pendencia, o de no ser así, sin que de la alteraciones ocurridas desde entonces se hayan derivado daños o perjuicios para las partes”. En lo que a esto respecta, vale anotar que aquí lo importante no es que durante el desarrollo del proceso se presenten cambios fácticos o jurídicos. Lo que resulta clave es que a partir de tales transformaciones no se produzcan perjuicios y desequilibrio entre las partes y este es el objetivo que persigue la litispendencia. PRINCIPIO DE APLICACION INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL - No puede desconocer el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso / CAMBIO DE NORMATIVIDAD SOBRE COMPETENCIA QUE FIJA JUEZ NATURAL - Atenta contra el principio de igualdad y de no discriminación sin justificación constitucional Considera la Sala que existen motivos de peso para sostener que el tránsito legislativo por más bien intencionado que sea y por más beneficios que traiga en materia de descongestión judicial, no puede tener como consecuencia imponer a las partes del proceso cargas desproporcionadas que terminan por recortar e incluso cercenar el derecho de acceso a la justicia y, en tal medida, acaban por desconocer el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. (…) Dicho en pocas palabras, el principio de aplicación inmediata de la ley procesal no puede llevarse hasta el extremo de desconocer el principio de perpetuatio iurisdictionis. (…) encuentra la Sala que desatender el principio de
perpetuatio iurisdictionis para dar paso al principio de la aplicación inmediata de la ley procesal respecto de procesos que se encuentran en curso, cuando el cambio legislativo tiene que ver con un asunto tan importante como la competencia que define el principio de juez natural, desconoce asimismo el principio de igualdad y de no discriminación sin justificación constitucional, contemplados por el artículo 13 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación de Ley 1437 de 2011 que modificó la determinación de la competencia en razón a la cuantía por vulneración del principio del juez natural / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicable para asegurar los derechos fundamentales a la garantía del debido proceso y la igualdad De conformidad con lo planteado en las consideraciones de la presente providencia, resulta factible sostener que la ley aplicable al caso concreto no es, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 citado en precedencia que remite al 157 de la Ley 1437 de 2011, sino el artículo 20 del C de P.C., por remisión del artículo 267 del C.C.A (…) Estima la Sala que las consideraciones atrás realizadas son suficientes para rebatir el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el cual el proceso de la referencia habría pasado de tramitarse ante juez colegiado –como fue definido al momento de presentarse la demanda–, a tramitarse ante juez unipersonal. Aceptar esta posibilidad, como lo hizo el tribunal,
implica vulnerar el principio de juez natural y supone, en consecuencia, romper la ficción de la litispendencia encaminada a dar fijeza a la asignación de la autoridad judicial que conoce de la demanda, con base en la legislación preexistente a las circunstancias fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para su presentación, dando paso –sin consideración alguna por el respeto de los preceptos constitucionales–, al fenómeno de la aplicación inmediata de la ley procesal con consecuencias diferentes para las partes del proceso. En un caso como el presente, resulta obligado inaplicar la norma que contiene un mandato que modifica la manera de fijar la cuantía, en el sub lite, desconociendo el principio de juez natural, pues sólo así y, únicamente de tal forma, puede cumplirse a cabalidad con el precepto consignado en el artículo 4º de la Carta Política según el cual la “Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4
CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO - Radicado en cabeza de la Corte Constitucional / CONTROL DIFUSO - Faculta a autoridades públicas y particulares en ejercicio de funciones públicas a inaplicar una norma jurídica
por ser contraria a la Constitución en un caso concreto / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO - Puede darse de oficio o a petición de parte / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos fijados por la Corte Constitucional para su procedencia En relación con el control por vía de excepción, la Corte Constitucional ha explicado cómo lo allí consignado convierte el sistema de control constitucional en Colombia en un sistema que combina, de un lado, un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y, del otro, un control difuso que corresponde ejercer a todas las autoridades públicas consistente en que, si a la luz de las circunstancias del caso concreto se constata que la aplicación de una ley o norma jurídica contradice la Constitución, pueden dejar de aplicarse. Dicho control, cabe resaltarlo, puede ser ejercido por cualquier autoridad judicial y administrativa; incluso, por quienes en calidad de particulares están autorizados para aplicar normas jurídicas. La excepción de inconstitucionalidad procede de oficio o a petición de parte y únicamente produce efectos en relación con el asunto en concreto, sin que quepa derivar de tal decisión efectos erga omnes. Sobre este punto, ha subrayado la Corte, cómo la norma legal o reglamentaria cuya aplicación se exceptúa por motivos de inconstitucionalidad no se expulsa del ordenamiento jurídico sino que mantiene su validez, pues los efectos de la excepción son “inter partes”, es decir, “solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución”. Que las
autoridades judiciales o administrativas y, en ocasiones, también los particulares inapliquen por inconstitucional una norma jurídica, no elimina –enfatiza la Corte–, la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”. La Corte Constitucional ha sintetizado de la siguiente manera las exigencias que tornan procedente la excepción de inconstitucionalida i) que dadas las circunstancias del caso concreto, la aplicación del precepto normativo en cuestión sea evidentemente contrario a la Constitución; ii) que su aplicación comprometa la garantía de protección de derechos constitucionales fundamentales y iii) que no exista una vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo que impide la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales amenazados de vulneración. NOTA DE RELATORIA: Referente al control de constitucionalidad por vía de excepción, consultar sentencia C600 de 1998 de la Corte Constitucional. APLICACION DE NORMATIVIDAD VIGENTE SOBRE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA - Por control de constitucionalidad por vía de excepción Las consideraciones efectuadas precedentemente dan paso a destacar cómo, a la luz de las circunstancias del caso concreto, la aplicación de los preceptos contemplados en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 no solo contradice principios constitucionales de primer orden sino que impide la cabal materialización de los derechos constitucionales fundamentales: i) a la garantía del debido proceso; ii) a no recibir un trato
discriminatorio sin que medie justificación constitucional y iii) a acceder a la administración de justicia. De lo expuesto resulta factible derivar, asimismo, que no existe una vía alterna para impedir el desconocimiento o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental al juez natural de la señora Lida Norelis Madera Chavarría. Así las cosas, estima la Sala que las disposiciones contempladas en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 deben inaplicarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 4º superior. En su lugar, se aplicará –concordante con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887–, el citado artículo 20 del C. de P. C., norma ésta vigente cuando se presentó la demanda en el proceso de la referencia, y, con arreglo a la cual, la cuantía del sub lite se fijará “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 40 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conforme a la sumatoria de las pretensiones acumuladas al momento de presentar la demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Tribunal Administrativo de Córdoba es el competente para conocer en razón a la cuantía
En consecuencia, como la sumatoria de todas las pretensiones es superior a los 500 s.m.l.m.v., toda vez que entre los perjuicios morales y a la vida de relación suman más de 1000 s.m.l.m.v., es claro que la competencia para conocer del asunto de la referencia se radica en los tribunales administrativos, en los términos del numeral 6 de artículo 132 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
132 DETERMINACION DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - En los procesos de reparación directa se fija por el lugar en donde se produjo el daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Tribunal Administrativo de Córdoba es el competente para conocer por cuanto en Montería se ocasionò el daño antijurídico Si bien es cierto que la intervención se encuentra entre las facultades de inspección, control y vigilancia que la Superintendencia Financiera, con alcance en todo el territorio nacional, ejerce en materia de captación masiva de dinero del público, de ello no se sigue que, en todos los casos, las consecuencias tengan que ventilarse en la sede principal de la entidad de vigilancia, tampoco en la del intervenido, porque, de ser ello así, el asunto de autos y todos los relacionados con las acciones y omisiones en razón de la captación masiva de dinero por la Sociedad DMG se tramitarían en el distrito judicial de Bogotá, sin consideración al lugar donde se produjeron los hechos, omisiones y operaciones, desconociendo el texto del artículo 134D, antes transcrito, acorde con el cual la competencia territorial se radica en los jueces con competencia en el lugar donde se causó el
daño, es decir, en el caso concreto, en el distrito judicial de Montería, lugar en el que ocurrieron las actividades sobre las que, se considera en la demanda, la Superintendencia debía ejercer sus facultades y que la actora asegura lo fueron tardía e indebidamente, causándole los daños que considera le deberán ser reparados.De modo que el asunto de la referencia será conocido por el tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en las normas vigentes a tiempo de presentación de la demanda en materia territorial y en razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-33-31-004-2011-00325-01(43792)
Actor: LIDA NORELIS MADERA CHAVARRIA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y Cuarto Administrativo de Montería y entre los tribunales contencioso administrativo de
Cundinamarca y Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2011, la señora Lida Norelis Madera Chavarría instauró,
mediante apoderada judicial, demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Comercio, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, la DIAN, la Fiscalía General de la Nación y el Agente Interventor de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación para solicitar que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por el daño antijurídico causado “con la extralimitación en el ejercicio de la actividad estatal, consistente en la adopción de [la] medida de intervención respecto [de] la sociedad comercial DMG GRUPO HOLDING S.A.” y por cuanto las medidas no se tomaron de manera oportuna –fls. 1-27, cuaderno 1–.
2. Respecto de las pretensiones pecuniarias, la demandante solicitó que se condenara a los accionados a pagar –fl. 26, cuaderno 1–: “3.1. PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: 500
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES: 500 x 532.500 = $266.250.000.oo. 3.2. Perjuicios morales subjetivos que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tasan en salarios mínimos mensuales para la fecha de ejecutoria de la providencia ponga fin al proceso, valoradas hoy así: 500 SMLM: 500 x 532 = $266.250.000.oo. 3.3. Perjuicios materiales: Lucro Cesante y Daño emergente.
Fecha Vencimient Porcentaj Valor Valor a TOTAL
del o del e consignad recaudar contrat contrato reconocid o por o o porcentaje Daño Lucro emergente Cesante 24 de 28 de enero julio de de 2009 100% $3’000.000 $3’000.00 $6 2008 0 000.000 1 de 28 de abril octubre de 2009 100% 5’000.000 5’000.000 10’000.00 de 0 2008 3.3. Como perjuicio material: Daño emergente: 150.000 como gastos procesales + Por concepto de Agencias en derecho el 30% sobre el total de la liquidación: 266.250.000 + 266.250.000 + 10.000.000 + 150.000 = 542.650000 x 30% = 162.795.000.00. TOTAL = 705.445.000.oo”.
3. En providencia fechada 9 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda con base en lo dispuesto por el artículo 134 D literal f) del C.C.A., que acerca de la competencia en razón del territorio en las acciones de reparación directa dispone: “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. El Tribunal consideró que se omitió establecer el lugar en donde ocurrieron los hechos que generaron los supuestos perjuicios reclamados.
4. Corregida la demanda en el término legal, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión–, en auto calendado 2 de junio de 2011, resolvió declararse incompetente para pronunciarse sobre la demanda de la referencia y
ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera–. Consideró que las operaciones administrativas llevadas a cabo para intervenir a la empresa DMG Grupo Holding S.A., se efectuaron en la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la intervenida, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia.
5. Por auto de 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia y ordenó remitirlo al Juez Administrativo de Bogotá –Sección Tercera–.
Adujo que existen en el ordenamiento jurídico preceptos –artículo 198 de la Ley 1450 de 20111 y artículo 157 de la Ley 1437 de 20112– de conformidad con las cuales el proceso de la referencia es de menor cuantía y no da lugar a doble instancia. Lo anterior, por cuanto la voluntad del legislador es que la cuantía se fije con base en el valor de la pretensión mayor contenida en la demanda – independientemente de que estas sean objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes)–, y no con arreglo a la suma de todas las pretensiones, como lo dispone el artículo 20 del C. de P.C. Encontró el Tribunal que “las pretensiones son autónomas e independientes y las mismas no se pueden sumar a fin de determinar e incrementar la cuantía, por cuanto los perjuicios por los conceptos que se reclaman pese a que tienen una misma fuente de daño, van a cubrir perjuicios totalmente diferentes, que no pueden ser sumados con el pretexto de incrementar la cuantía; por lo que para determinar la cuantía por
concepto de perjuicio moral se tendrá en cuenta el valor pedido por cada uno de los demandantes”. A fin de establecer la cuantía, se sostuvo, “es menester determinar la pretensión mayor teniendo en cuenta los rubros independientes por razón del daño inmaterial y material”3. 1 Artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” dispone –se destaca–: “DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. // En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. 2 ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor
en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. // En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. // La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. // Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. 3 “Así las cosas en el caso sub judice, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 según el cual no se van a tener en cuenta para efectos de la cuantía los perjuicios morales, salvo que sean estos los únicos que se soliciten y lo consagrado en el artículo 198 de la ley 1450 de 2011, se observa que la pretensión mayor dentro del proceso de la referencia asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y
SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($267.800.000) por concepto de daño a la vida de relación, tal y como se puede constatar en el No. 1.4. del acápite de pretensiones (f. 3 c.1) necesarios para que el proceso sea del conocimiento de esta
6. Mediante providencia fechada 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia, fundado en que “el lugar donde ocurrieron los hechos [no es] el único fundamento para establecer la competencia territorial de la presente demanda”. Señaló que, en el sub lite, los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Montería, toda vez que “allí se invirtió el dinero y se realizó el vínculo jurídico con la empresa DMG Grupo Holding S.A.”.
Consideró el Juzgado que, si bien las omisiones al igual que las operaciones administrativas tuvieron repercusión en todo el territorio nacional –dado que las operaciones de DMG no se restringieron al Distrito Capital–, ello está lejos de significar que “el único competente para conocer del asunto es el Distrito Judicial Administrativo de Bogotá, con fundamento en que la intervención a dicha sociedad ocurrió en su domicilio principal ubicado en esta ciudad”.
7. Por auto del 27 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió declararse incompetente para conocer el asunto de la referencia por el factor territorial y ordenó enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– para que dirima el conflicto de
competencia suscitado. Como fundamento de su decisión, adujo que, en efecto, por razón de la cuantía la competencia corresponde a los Jueces Administrativos. A renglón seguido agregó, sin embargo, que las operaciones administrativas a partir de las cuales se derivan los supuestos perjuicios alegados en la demanda, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, de suerte, que la competencia para resolver el asunto sub judice radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera–.
8. En providencia del 7 de marzo de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria– resolvió abstenerse de decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y Cuarto Administrativo de Montería y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo–.
Encontró que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política4, tanto como de conformidad con lo previsto por el artículo 112 numeral 1 de la Ley 270 de 19965, su competencia se circunscribe a resolver los conflictos que se originen entre diferentes jurisdicciones, al igual que los que corporación en primera instancia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo”. 4 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” –
subrayas añadidas–. 5 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional” –subrayas añadidas–. ocurran dentro de la jurisdicción disciplinaria; puso de presente que, cuando los conflictos tienen lugar entre jueces de la misma jurisdicción, el asunto desborda la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el presente conflicto de competencia debe ser decidido por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 19966.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.C.A. en concordancia con el artículo 146A del mismo código, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias, generado en razón del asunto de la referencia que involucra –como se deriva de los antecedentes expuestos–, tanto a los Juzgados Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, como a los Tribunales
Administrativos de Córdoba y Cundinamarca. Es de anotar que, el asunto se define en Sala de Sección atendiendo a su
importancia jurídica.
2. Problema jurídico La actora pretende la reparación del daño, supuestamente causado con la intervención a la Sociedad DMG Grupo Holding S.A., al tiempo que cuestiona la actuación administrativa propiamente dicha en razón fundamentalmente de su tardanza. Corresponde a la Sala determinar la competencia para conocer el asunto i) por razón de la cuantía y ii) por motivo del factor territorial. 2.1. Competencia por razón de la cuantía En relación con la cuantía, debe la Sala establecer, primeramente, cuál es la legislación aplicable y ha de precisar si, en vista de las modificaciones que en esa materia se produjeron con ocasión de la expedición de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, resulta acorde con los preceptos constitucionales y armoniza, específicamente, con el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso entender, como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el asunto de la 6 “PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los
conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. referencia debe tramitarse ante los Juzgados Administrativos o si lo procedente y acorde con los preceptos constitucionales es, más bien, inaplicar por inconstitucional la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 que remite la determinación de la cuantía al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y aplicar, en su reemplazo –según lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887–, el artículo 20 del C. de P.C., norma que, vista a la luz de las circunstancias del caso concreto, tanto desde el punto de vista material, como sistemático, resulta ser respetuosa de los precept
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