CE-23001-33-31-005-2007-00241-01(AP)REV-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-33-31-005-2007-00241-01(AP)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Procede frente a sentencias de los tribunales administrativos que finalicen o archiven el proceso. Improcedente frente a providencias de los jueces administrativos En el presente asunto, la sentencia de 11 de febrero de 2010 fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y no fue objeto del recurso de apelación. Conforme al artículo 11 de la ley 1285 de 2009, la revisión eventual procede únicamente respecto de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso proferidas por los Tribunales Administrativos, circunstancia que no se dio en éste asunto por cuanto la sentencia fue proferida por el citado juzgado y no por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
SALA UNITARIA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., Julio doce (12) de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-33-31-005-2007-00241-07(AP)REV
Actor: CELINA GRAU GAMBIN Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA Decide el Despacho sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 11 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que dispuso declararse inhibido para pronunciarse de
fondo respecto de las pretensiones formuladas por CELINA GRAU GAMBIN en la acción popular promovida contra el Municipio de Montería. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 36 A aprobado como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispuso: “Artículo 36 A.- Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subseccción del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales
providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. (…)” En el presente asunto, la sentencia de 11 de febrero de 2010 fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y no fue objeto del recurso de apelación. Conforme a la norma transcrita, la revisión eventual procede únicamente respecto de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso proferidas por los Tribunales Administrativos, circunstancia que no se dio en éste asunto por cuanto la sentencia fue proferida por el citado juzgado y no por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Por lo expuesto, se RESULEVE: RECHAZASE por improcedente la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que dispuso declararse inhibido para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones formuladas por CELINA GRAU GAMBIN en la acción popular promovida contra el Municipio de Montería. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.