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CE-23001-33-31-005-2012-00010-01(43285)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-33-31-005-2012-00010-01(43285)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgados de distinto distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Reparación directa /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Regulación normativa / FALTA DE

COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL

[E]ste despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado a su vez por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 , pues se trata (i) de un conflicto de competencias surgido entre Juzgados Administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Córdoba y Bogotá) y (ii) el presente proceso corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación (…) es preciso remitirse a las reglas que sobre dicho tópico establece el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo que en su literal f prescribe que en razón al factor territorial la competencia se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Dicho criterio específico es concurrente con la regla general de competencia, contenida en el numeral 1° del mismo artículo, esto es, que la competencia se determinará por la ubicación de la entidad o el particular demandado (…) advierte el despacho que se presenta una competencia concurrente, dado que puede conocer del asunto el juez ubicado en el lugar de los hechos en que se produjeron los daños. En ese entendido, comoquiera que el daño alegado se produjo con la falta de intervención

cuyo ámbito de aplicación se extendió a todo el territorio nacional, se concluye entonces que a lo largo y ancho del país, cualquier persona que se viera afectada, podría demandar en el domicilio que considere pertinente, que para el caso es el municipio de Montería. En cualquier caso, ante la existencia de varios jueces competentes, debe conocer a prevención el juez ante quien se presente la demanda por voluntad del demandante, la cual excluye a los demás jueces (…) se concluye que el juez administrativo de Montería, circuito judicial en donde se interpuso la demanda, es el competente para adelantar la presente acción de reparación directa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134D / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 23001-33-31-005-2012-00010 01(43285)

Actor: JAIRO JOSE PETRO ESPITIA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y

OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA – AUTO Procede el despacho a decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial

de Montería.

ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2011, el señor Jairo José Petro Espitia, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados por haber permitido la operación ilegal de la captadora de dineros D.M.G. Grupo Holding S.A. (f. 1-28, c.

1).

2. El 21 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la falta de competencia territorial, en virtud del literal f del numeral 2 del articulo 134D del C.C.A., que dispone: “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: en los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”, por lo tanto el expediente se envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: (…) De conformidad con el artículo 335 de la Constitución y demás normas legales pertinentes, la facultad de inspección y vigilancia y control a entidades dedicadas a la actividad financiera y societaria, relativas al manejo de recursos captados del público, se ejerce a través de la intervención mediante operaciones administrativas, que para los efectos del mencionado artículo 86, no es otra cosa que un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa1, en este caso el acto que ordenó la intervención.

Siendo así, la ejecución de la mencionada -operación administrativaha

de realizarse en la sede o domicilio legal principal de la intervenida, de donde se irrigan sus efectos a las distintas oficinas o dependencias seccionales. 1 [1] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Radicación número: 12448, Actor: Municipio de Córdoba (Bolívar), Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”. Por las anteriores razones, de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de hecho de la demanda, la intervención decretada el 17 de noviembre de 2008, a la empresa D.M.G. Grupo Holding S.A., por la Superintendencia de Sociedades en concordancia con los Decretos de Emergencia Social n. º 4333 y 4334 de la misma fecha, y cuya ejecución se realizó en la ciudad de Bogotá, D. C., domicilio principal de la intervenida. Por lo tanto, ésta Corporación carece de competencia por factor territorial para conocer del proceso de la referencia, y en cumplimiento del artículo 143 ibídem se enviará la presente demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 93-94, c. 1).

3. El 7 de julio de 2011, la apoderada de la parte demandante presentó corrección de la demanda en el cual determinó el lugar donde ocurrieron los hechos. Al respecto, manifestó que el demandante invirtió su dinero en la empresa D.M.G.

Grupo Holding S.A. en la sede ubicada en la ciudad de Montería, oficina que fue

cerrada tras la intervención del Estado. Por ello, consideró que la competencia para conocer de este asunto es del Tribunal Administrativo de Córdoba (f. 95, c. 1).

4. Por auto del 1 de septiembre de 2011 la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia funcional, en razón a que la cuantía del asunto, determinada conforme a los parámetros del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales, por lo cual resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 104-105, c. 1).

5. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá-Sección Tercera declaró su falta de competencia territorial señalando que “los hechos ocurrieron exclusivamente en la ciudad de Montería como lo afirma la apoderada del demandante, pues allí se invirtió el dinero y se realizó el vínculo jurídico con la empresa DMG Grupo Holding S.A. (fol.3)”. En consecuencia dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos de Montería (f. 109-110, c. 1).

6. El 27 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencias. Para el efecto reiteró que de conformidad con el literal f del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. carece de

competencia territorial para conocer del asunto. Para el efecto reiteró que la actuación administrativa que dio origen al conflicto tuvo su origen en la ciudad de Bogotá, lugar de expedición de los decretos de intervención, y donde, adicionalmente, se encontraba el domicilio principal de la empresa intervenida. En consecuencia ordenó remitir lo actuado a esta Corporación para dirimir el conflicto (f. 115-117, c. ppl.).

7. Una vez se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos, el 25 de mayo de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN manifestó que la competencia debía recaer sobre el Juzgado Administrativo de Bogotá, por las siguientes razones: (…) Tratándose de competencia por razón del territorio de personas jurídicas consideramos que el juez competente es del lugar en que la demanda tiene su sede principal, este argumento jurídico se encuentra en los artículos 134 b y d del Código Contencioso Administrativo. (…) Teniendo en cuenta operaciones administrativas o decisiones

administrativas se profirieron en la ciudad de Bogotá, D. C., y que la sede principal de la firma D.M.G. Grupo Holding S.A., como se observa en la decisión 16 de mayo de 2009. (…) En este orden de ideas consideramos que le correspondería a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, la competencia para conocer de la demanda objeto de estudio (f. 123-124, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Al respecto es menester tener en cuenta que este despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado a su vez por el artículo

12 de la Ley 1285 de 20092, pues se trata (i) de un conflicto de competencias surgido entre Juzgados Administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Córdoba y Bogotá) y (ii) el presente proceso corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación3. 2 “Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 3 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II. Problema Jurídico

9. Corresponde al despacho determinar si en el presente caso el competente para conocer del proceso de reparación directa, interpuesto a raíz de la intervención del Estado a la sociedad D.M.G Grupo Holding S.A., es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería o el Juzgado Veintidós Administrativo de

Descongestión de Bogotá-Sección Tercera, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el circuito del primero, por haber el actor invertido en la sede de la compañía en dicho municipio el dinero que aduce perdió por la intervención del Estado.

III. Análisis del despacho

10. Para efectos de determinar el juez competente en tratándose de las acciones de reparación directa, es preciso remitirse a las reglas que sobre dicho tópico establece el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo que en su literal f prescribe que en razón al factor territorial la competencia se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Dicho criterio específico es concurrente con la regla general de competencia, contenida en el numeral 1° del mismo artículo, esto es, que la competencia se determinará por la ubicación de la entidad o el particular demandado.

11. En este caso se encuentra que en el escrito de demanda el actor solicitó la declaratoria de responsabilidad de las accionadas arguyendo la existencia de una falla del servicio “consistente en extralimitación en el ejercicio de la actividad estatal, al haber generado actividad de intervención, con extralimitación en las medidas de esta intervención, a la empresa DMG Grupo Holding S.A”. En este sentido, los hechos de la demanda se circunscriben a la falla en el servicio consistente en la falta de intervención por parte del Gobierno Nacional a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados por la ley.

12. Entonces, se observa que el daño alegado por el demandante se produjo con

la falta de intervención del Estado, de manera que, los hechos aquí refutados tuvieron incidencia en todo el territorio colombiano, pues, según el artículo 1 del Decreto 4333 de 2008, el estado de emergencia social y económica se declaró en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta que, como se consignó en uno de los considerandos del mencionado decreto, “han venido proliferando de manera desbordada en todo el país, distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades”. Como desarrollo ulterior se profirió el Decreto 4334 de 2008 mediante el cual se dispuso la intervención del Estado, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, sobre las personas jurídicas o naturales que desempeñen actividad financiera sin autorización legal.

13. Así las cosas, advierte el despacho que se presenta una competencia concurrente, dado que puede conocer del asunto el juez ubicado en el lugar de los hechos en que se produjeron los daños. En ese entendido, comoquiera que el daño alegado se produjo con la falta de intervención cuyo ámbito de aplicación se extendió a todo el territorio nacional, se concluye entonces que a lo largo y ancho del país, cualquier persona que se viera afectada, podría demandar en el domicilio que considere pertinente, que para el caso es el municipio de Montería. En cualquier caso, ante la existencia de varios jueces competentes, debe conocer a prevención el juez ante quien se presente la demanda por voluntad del demandante, la cual excluye a los demás jueces.

14. En este orden de ideas, se concluye que el juez administrativo de Montería,

circuito judicial en donde se interpuso la demanda, es el competente para adelantar la presente acción de reparación directa, tal como se pasará a declarar en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto con anterioridad, la Sala

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería es competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la presente acción de reparación directa por el señor Jairo José Petro Espitia, en consecuencia, REMITIR el expediente a este despacho para que avoque conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de

Descongestión de Bogotá-Sección Tercera.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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