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CE - 230012331000201000260011SENTENCIA20220921073819

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 230012331000201000260011SENTENCIA20220921073819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – responsabilidad del llamado en garantía – nexo de causalidad. Síntesis del caso: la parte demandante solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de un accidente de tránsito en el que un particular falleció. La entidad llamó en garantía a una compañía aseguradora y luego de la Sentencia de primera instancia, en la que resultó condenada la administración, celebró un acuerdo conciliatorio con la parte actora. La llamada en garantía presentó apelación en contra de la sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía en contra de la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que concedió las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada y llamamiento en garantía– 1.3. Posición de la llamada en garantía – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recursos de apelación – 1.6. Conciliación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de

y llamamiento en garantía– 1.3. Posición de la llamada en garantía – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recursos de apelación – 1.6. Conciliación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de agosto de 2010, Maribel Alejandra Ruiz Velásquez, Adriana Paola Gómez Ruiz y Laureano José Gómez Ruiz presentaron una demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en cuyas pretensiones solicitaron que se declarara a la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 F. 1-27 del cuaderno 1.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________

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entidad responsable de la muerte de William Gómez Ramos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2008 y que, en consecuencia, se condenara al INVÍAS a indemnizar los perjuicios causados a las actoras. 2. Según los hechos de la demanda, el accidente ocurrió cuando William Gómez Ramos transitaba en moto por la vía Puerto Rey-Montería. En el kilómetro 062+0300 de la vía estaban ubicados unos reductores de velocidad “tipo bandas sonoras” sin señalización. Allí, el señor perdió el control de la moto y chocó contra el pavimento, lo que le causó diversos traumas que desencadenaron en su muerte. 1.2. Posición de la parte demandada y llamamiento en garantía 3. El 16 de diciembre de 2010, la entidad demandada contestó la demanda3 y formuló la excepción de “ausencia de responsabilidad del INVÍAS por ausencia de culpa”. En la misma fecha, la entidad solicitó el llamamiento en garantía4 de la Compañía Central de Seguros MAPFRE (MAPFRE), con fundamento en una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, suscrita con dicha compañía de seguros. 4. Mediante el Auto de 22 de febrero de 20115, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía. 1.3. Posición de la llamada en garantía 5. El 9 de mayo de 2011, MAPFRE contestó la demanda6 y formuló las excepciones de “causa extraña”; “hecho de la víctima”; “ausencia de nexo causal”; “inexistencia de un daño

imputable jurídicamente a la demandada”; “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del INVÍAS”; “aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil”; “terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado” y “nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación”. 1.4. Sentencia recurrida 6. El 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, profirió la Sentencia de primera instancia7, en la que decidió (se trascribe): 3 F. 145-152 del cuaderno 1. 4 F. 164-166 del cuaderno 1. 5 F. 183-185 del cuaderno 1. 6 F. 194-202 del cuaderno 1. 7 F. 331-353 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________

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“PRIMERO: DECLÁRESE al Instituto Nacional de Vías -INVIASpatrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor William Gómez Ramos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2008. SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto Nacional - INVIAS, a pagar a MARIBEL RUIZ VELÁSQUEZ, por perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia; por concepto de daños materiales la suma de 179.250.224.54. Para ADRIANA PAOLA Y LAUREANO JOSÉ GÓMEZ RUIZ, por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la sentencia; por concepto de daños materiales a favor de ADRIANA PAOLA GÓMEZ RUIZ la suma de 65.553.253.248. TERCERO: DECLÁRENSE infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y el llamado en garantía. CUARTO: CONDENESE a la Compañía Central de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, como llamada en garantía, a pagar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, los valores que este tiene que cancelar por concepto de la condena que se le ha impuesto en esta sentencia, dentro de las condiciones de límites y deducciones establecidas en el contrato y la ley. QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. y a partir de su ejecutoria los valores de la condena devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada désele cumplimiento a lo ordenado en el artículo 184

valores de la condena devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada désele cumplimiento a lo ordenado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO: No hay condenas en costas”. 7. En virtud de la valoración del informe de accidente de tránsito, de la inspección judicial anticipada y de los testimonios rendidos en el proceso, el Tribunal concluyó que, en la vía donde ocurrió el accidente, no estaban señalizadas las bandas sonoras reductoras de velocidad y que esa circunstancia había sido la causa eficiente del accidente. El juez de primera instancia atribuyó esta omisión a la entidad demandada y concluyó que se había configurado una falla del servicio. Así, declaró al INVÍAS responsable del daño y lo condenó a reparar los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los actores. 8. Por último, el juez condenó a MAPFRE, en su calidad de llamada en garantía, a pagar a la entidad el valor correspondiente a la condena impuesta mediante la Sentencia. 1.5. Recursos de apelación

8 Esta es la versión corregida de este numeral, que fue ajustado en el Auto de 8 de mayo de 2014 (F. 355-357 del cuaderno del Consejo de Estado).Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 9

9. El 18 de diciembre de 2013, el INVÍAS presentó un recurso de apelación9 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que pidió que se revocara integralmente la decisión. 10. El 21 de enero de 2014, las demandantes presentaron un recurso de apelación10 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que pidieron que se revocara la negación por parte del Tribunal de condenar a la entidad a reparar los perjuicios inmateriales “en la modalidad de perjuicio fisiológico o a la vida relación (hoy daño a la salud)”. 11. El 20 de enero de 201311 y el 29 de mayo de 201412, MAPFRE presentó dos recursos de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en los que pidió que se revocara integralmente la decisión, ya que la responsabilidad del INVÍAS no estaba demostrada, con base en los siguientes argumentos: 12. 1) El Tribunal no resolvió la totalidad de las excepciones planteadas por el INVÍAS y por la aseguradora, tanto las relacionadas con la demanda como aquellas relativas al llamamiento en garantía. Al juez le correspondía estudiar si el INVÍAS cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro. 13. 2) En el registro de accidente ACC-01 no se hizo referencia a la falta de señalización de los reductores de velocidad. Además, según lo afirmado por el INVÍAS en la inspección judicial anticipada, sí existían tenues señales horizontales. El dictamen pericial también determinó que sí había señalización. 14. El Tribunal no valoró el registro de accidente ACC-01, donde se estableció que su causa había sido la imprudencia del conductor y el juez tampoco tuvo en cuenta la excelente iluminación natural presentada a la hora en la que ocurrió el accidente. 15. 3) En caso de no revocatoria de la Sentencia, el juez de segunda instancia debería

donde se estableció que su causa había sido la imprudencia del conductor y el juez tampoco tuvo en cuenta la excelente iluminación natural presentada a la hora en la que ocurrió el accidente. 15. 3) En caso de no revocatoria de la Sentencia, el juez de segunda instancia debería reducir la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos a favor de Adriana Paola Gómez Ruíz. Dicho error se reiteró en la corrección de la Sentencia atinente a la liquidación de los perjuicios morales y materiales. 1.6. Conciliación 16. El 1 de julio de 201413, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual la parte actora y el INVÍAS llegaron a un acuerdo, pero MAPFRE se opuso a la conciliación y se “apartó” de lo convenido (se trascribe): 9 F. 355-366 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 F. 367-370 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 F. 367-370 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 F. 360-364 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 F. 386-388 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________

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“PARTE DEMANDADA quien presenta la propuesta: El Instituto Nacional De Vías, en comité de defensa judicial y conciliación llevada a cabo el 26 de marzo de 2014 por unanimidad acordaron conciliar las pretensiones contenidas en la sentencia de proceso de la referencia por un 80% de la condena impuesta, como su corrección, el pago de las sumas reconocidas se hará dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 768 de 1993, adicionado por el decreto 818 de 1994, en relación con la documentación a presentar. Durante éste plazo inicial de 6 meses no se reconocerá ningún interés, ni actualización de las sumas reconocidas. Vencido éste primer plazo si no se ha efectuado el pago de la suma adeudada conforme a la conciliación, la entidad se compromete a pagar dentro de los 6 meses siguientes, intereses a una tasa anual del IPC, más 6%. El IPC será el del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar. Vencido estos últimos 6 meses si no se ha efectuado el pago de las sumas reconocidas se reconocerá únicamente interés moratorio anual a una taza del IPC más 12%. El IPC será el del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar. Se aclara que no habrá ningún otro reconocimiento. No se dará aplicación a las normas que rigen la materia para el pago del fallo judicial a cargo de las entidades públicas con relación a los intereses allí establecidos, ni actualización a ninguna especie. Asimismo, el Instituto Nacional De Vías una vez haya cancelado la suma conciliada se declara a paz y salvo

por todo concepto PARTE DEMANDANTE: examinada la propuesta presentada en esta audiencia por la parte demandada [...] la aceptamos poniendo como condición que una vez presentadas las cuentas respectivas el término para evacuar su cancelación y pago dada la tramitología innecesaria que se le pudiera imprimir a dicha cuenta, en lo posible se efectúe el pago de rigor antes de los 6 meses mencionados por el distinguido colega de la contraparte, [...] Es preciso aclarar que lo referente al pago por parte de la demandada dentro de los 6 meses o antes lo expongo en esta audiencia como una simple sugerencia más no debe entenderse como una condición para que se llegue al acuerdo conciliatorio que se está gestando. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado del llamado en garantía, MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA: En calidad de representante legal de Mapfre seguros generales de Colombia manifiesta que se opone a la conciliacióncomo quiera que INVIAS no ha solicitado autorización a la llamada en garantía, es decir no ha puesto a consideración de MAPFRE los valores ni el acta por medio de la cual aquella decide conciliar, razón por la cual MAPFRE se aparta del acuerdo y deja constancia que no asumirá ningún tipo de responsabilidad u obligación que se derive del mencionado acuerdo”. 17. Mediante el Auto de 21 de agosto de 201414, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, aprobó el referido acuerdo conciliatorio y decidió (se trascribe): “SEGUNDO: declarar terminado el presente proceso respecto de la parte demandante. Se continúa el trámite procesal respecto a la relación entre la entidad demandada y el llamado en garantía, en lo atinente a la relación entre las mismas. TERCERO: concédase el recurso de apelación presentado por MAPFRE, en el efecto suspensivo, envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia”.

y el llamado en garantía, en lo atinente a la relación entre las mismas. TERCERO: concédase el recurso de apelación presentado por MAPFRE, en el efecto suspensivo, envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 14 F. 393-396 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________

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18. La Sala recuerda que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y que, además, hizo tránsito a cosa juzgada, únicamente, respecto de la parte actora y la entidad demandada. Mediante el Auto de 21 de agosto de 201415, el Tribunal declaró terminado el proceso respecto de la parte demandante y el INVÍAS, pero también resolvió que este continuaría “respecto a la relación entre la entidad demandada y el llamado en garantía, en lo atinente a la relación entre las mismas”. En virtud de lo anterior, el referido mecanismo de autocomposición no terminó la relación entre el INVÍAS y MAPFRE, y no es oponible frente a esta última. 19. Por lo tanto, la Sala debe resolver, exclusivamente, el recurso de apelación presentado por la aseguradora y, en relación con este, decidir, únicamente, si confirmar, revocar o modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia, en el cual el Tribunal decidió condenar a MAPFRE “como llamada en garantía, a pagar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, los valores que este tiene que cancelar por concepto de la condena que se le ha impuesto en esta sentencia, dentro de las condiciones de límites y deducciones establecidas en el contrato y la ley”. 20. De conformidad con las razones que se exponen a continuación, la Sala decidirá revocar el referido numeral, en la medida en que no está acreditada la responsabilidad del INVÍAS y, por lo tanto, MAPFRE no está obligada a reembolsar a la entidad el pago efectuado para indemnizar los supuestos perjuicios padecidos por la parte actora. A continuación, se estudiarán cada uno de los argumentos presentados por la apelante: 21. 1) Contrario a lo sostenido por MAPFRE, el Tribunal sí estudió la única excepción formulada por el INVÍAS y se refirió a la

padecidos por la parte actora. A continuación, se estudiarán cada uno de los argumentos presentados por la apelante: 21. 1) Contrario a lo sostenido por MAPFRE, el Tribunal sí estudió la única excepción formulada por el INVÍAS y se refirió a la configuración de la responsabilidad de la entidad; tema relacionado a varias de las excepciones formuladas por la aseguradora. Respecto de las excepciones relativas al llamamiento en garantía, la aseguradora no probó ninguna “causal de terminación del contrato de seguro” y ni siquiera identificó alguna causal posible. Según la información de la póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor del INVÍAS de 30 de octubre de 200616, su vigencia se extendía desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008, por lo que el daño ocurrido el 16 de agosto de 200817 estaba cubierto por esta. MAPFRE también se refirió a una supuesta “nulidad relativa del contrato de seguro”, pero no fundamentó la ocurrencia de este fenómeno ni lo acreditó. Por último, la aseguradora hizo alusión a la “aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil”; estudio que no realizará la Sala, al no estar probada la responsabilidad del INVÍAS. 15 F. 393-396 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 F. 168-169 del cuaderno 1. 17 Acreditado mediante el certificado de defunción. F. 64-65 del cuaderno 1.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________

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22. Cabe señalar que el reembolso solicitado por la entidad demandada estaba amparado dentro de la póliza, pues, según esta, el amparo de responsabilidad correspondía a “los perjuicios patrimoniales que sufr[iera] el instituto con motivo de la responsabilidad civil en que incurr[iera] de acuerdo con la ley colombiana, por lesiones o muerte a personas y/o destrucción o pérdida de bienes causados durante el giro normal de sus actividades, incluyendo la responsabilidad civil frente a los usuarios de las carreteras (vehículos con sus ocupantes) en el territorio nacional a cargo del instituto, incluyendo el corredor férreo, por falla en la prestación del servicio”. 23. 2) En segundo lugar, en atención a los argumentos presentados por la apelante, la Sala no considera que esté configurada la responsabilidad del INVÍAS. Si bien el daño está acreditado, pues el certificado de defunción18 prueba la muerte de William Gómez Ramos, ocasionada por el accidente de tránsito, no está acreditado el nexo causal entre la falta de señalización de los reductores de velocidad y el fallecimiento. 24. A juicio del Tribunal, las pruebas que acreditaban la responsabilidad de la entidad demandada y, por ende, que la causa del daño fuera la ausencia de señalización de los reductores de velocidad eran el informe de accidente de tránsito, la inspección judicial anticipada y los testimonios rendidos en el proceso. Sin embargo, la Sala considera que la valoración integral de esas pruebas no permite llegar a esa conclusión. 25. El informe de accidente de tránsito ACC-0119 ni siquiera hizo alusión a la falta de señalización de los reductores de velocidad. Este, por el contrario, dispuso como “causa posible” del accidente la “imprudencia del conductor” y manifestó la existencia de una “señalización horizontal”. 26. Por su parte, según la inspección judicial

hizo alusión a la falta de señalización de los reductores de velocidad. Este, por el contrario, dispuso como “causa posible” del accidente la “imprudencia del conductor” y manifestó la existencia de una “señalización horizontal”. 26. Por su parte, según la inspección judicial anticipada20, “se verific[ó] la existencia cuatro bandas color blanco reductoras de velocidad [...] no se observa señalización vertical, y con respecto a la horizontal se observa tenuemente la línea de centro y dos líneas amarillas paralelas continuas”. Es decir, no es cierto que hubiera una ausencia absoluta de señalización. Además, las bandas eran visibles por su color blanco sobre el asfalto gris oscuro21. La Sala considera que, incluso si la señalización se considerara insuficiente, la inspección judicial anticipada no acreditó y ni siquiera se refirió al nexo causal entre esta circunstancia y el daño.

18 F. 64-65 del cuaderno 1. 19 F. 83-87 del cuaderno 1. 20 F. 111-113 del cuaderno 1. 21 Esto, además, se acredita mediante las fotografías anexas al concepto del perito Mauricio Benjumea. F. 114-121 del cuaderno 1.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 8 de 9

27. Por último, el Tribunal valoró las declaraciones de dos testigos presenciales del accidente, Juan Andrés Acosta Buelvas22 y Jesús María González Bru23, quienes transitaban en una misma moto cuando ocurrió el hecho. Según el testimonio de Juan Andrés Acosta Buelvas (se trascribe): “iba pasando por el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente ya que aproximadamente a las 2:45 de la tarde recogía a un amigo, Jesús María González, para llevarlo en mi motocicleta al barrio El Dorado, cuando habíamos pasado el puente metálico nos encontrábamos en la zona donde se encuentran unos resaltos que, a propósito, casi nos hacen caer por la poca visibilidad que quizás por no contar con la señalización adecuada, en ese preciso momento, noté que un motociclista, de igual manera, perdía el equilibrio en su moto, este hecho se debió claramente a los resaltos que ahí se encuentran el señor perdió el equilibrio y cayó [...] era una tarde con un sol brillante y muy fuerte, lo cual hace que le reduzca la visibilidad a uno [...] el motociclista se movilizaba a una velocidad propia de la calle donde ocurrieron los hechos digamos entre 30 y 40 KM aproximadamente”. 28. Según el testimonio de Jesús María González Bru (se trascribe): “ese día que fue un 16 de agosto de 2008, yo había llamado a mi amigo Juancho Acosta para que me llevara a un lugar que yo frecuento los fines de semana, que es una gallería que queda por los lados del barrio El Dorado, eso fue aproximadamente 3 3:30 de la tarde que él me recogió en mi

casa, cuando nosotros pasamos el puente viejo que le dice uno, llegando a este barrio, al barrio El Dorado, en los resaltos que se encuentran en esa carretera, vimos que venía un señor en una moto, el cual venía un poco desequilibrado, yo digo que por los mismo resaltos, cuando nos íbamos aproximando a él, vimos que él cayó de la moto y cayó contra el piso [...] en el momento que ocurrió el accidente no había ninguna señalización [...] cuando nosotros íbamos en esa vía ese día también había una circunstancia, el sol estaba muy incandescente, muy fuerte, nos pegaba de una manera que era muy incómodo tener la visión de una manera horizontal [...] cuando nos aproximamos a los resaltos sufrimos también la consecuencia física de tener un poco de desequilibrio en el vehículo y preciso si hubiese habido una señalización óptima y visual quizás se hubiese evitado uno el infortunio el accidente que tuvo este señor [...] la velocidad promedio en la cual venía el señor era de unos 30 a 40 KM por hora”. 29. De las declaraciones se concluye que estas no acreditan la relación de causalidad entre la falta de señalización de los reductores de velocidad y el daño padecido por William Gómez Ramos. Si bien los dos testigos se refieren a la no adecuada señalización de estos, sus declaraciones no son concluyentes a fin de otorgar a la Sala un convencimiento sobre que esta haya sido la causa del accidente. Los dos testigos, además, se refirieron a una circunstancia meteorológica que afectaba la visibilidad de los motociclistas, correspondiente a un sol muy fuerte. Al respecto, debe tenerse en

cuenta el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), que dispone que “cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad”, “los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora”. Al respecto, los testigos afirmaron que la víctima directa transitaba a una velocidad entre 30 y 40 km por hora y el mínimo de velocidad permitida en esas circunstancias era de 30 km por hora. 22 F. 221-222 del cuaderno 2. 23 F. 225-226 del cuaderno 2.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00260-01 (52812) Demandantes: Maribel Alejandra Ruiz Velásquez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Decisión: modifica parcialmente la Sentencia apelada __________________________________________________________________________

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30. Así las cosas, de la valoración integral del informe de accidente de tránsito, de la inspección judicial anticipada y de los testimonios rendidos en el proceso no hay lugar a concluir que, si los reductores de velocidad hubieran estado debidamente señalizados, el accidente no hubiera ocurrido. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la condena impuesta a MAPFRE, como llamada en garantía, que la obligada a reembolsar al INVÍAS el valor pagado por esta en virtud de la conciliación celebrada entre la entidad y la actora. Ello, ya que no está probada la responsabilidad del INVÍAS, pues no está acreditado el nexo causal entre la omisión de la entidad demandada, relativa a la falta de señalización de los reductores de velocidad, y el daño, relativo a la muerte de William Gómez Ramos. 31. 3) Con ocasión de la revocatoria de la condena impuesta a la apelante, no procede la revisión por parte de la Sala respecto de la liquidación de los perjuicios morales y materiales. 2.2. Sobre la condena en costas 32. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y REVOCAR el numeral cuarto de su parte resolutiva. SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y REVOCAR el numeral cuarto de su parte resolutiva. SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA

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