CE - 230012331000201000385011SENTENCIA20221103121604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 230012331000201000385011SENTENCIA20221103121604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 23001233100020100038501 (62007)
RAFAEL RICARDO RUIZ VARGAS Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de marzo de 2008, desconocidos asesinaron a David Fernando Padilla Lozano en el municipio de Cereté (Córdoba). Por ello, el 24 de julio de 2008, agentes del CTI detuvieron a Rafael Ricardo Ruiz Vargas, en virtud de una _orden de captura impartida en su contra, por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Ese mismo día, la Fiscalía 42 Secciona! de Bogotá solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté legalizar la captura del procesado e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a lo cual accedió el mencionado despacho judicial.
solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté legalizar la captura del procesado e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a lo cual accedió el mencionado despacho judicial. No obstante, el 10 de septiembre de 2008, el mismo Juzgado revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado, porque se allegó una prueba sobreviniente con la cual desaparecieron los supuestos de hecho a que hacía referencia el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería precluyó la investigación penal adelantada en contra de Rafael· Ricardo Ruiz Vargas. Los demandantes consideran que la detención de Rafael Ricardo Ruiz Vargas fueRadicado: :!3001233100020100038501 (62007 J Demandante: Rafael Ricardo Ruiz Vargas y otros injusta, puesto que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de septiembre de 20101, Rafael Ricardo, Maryurys, Alonso y César Ruiz Vargas; Maribel Vargas Rodríguez, Ricardo José Ruiz Espitia, María Andrea Ruiz Espriella, Ricardo José Ruiz Gaviria y Neyla Rosa Espitia Causil, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Rafael
Ricardo Ruiz Vargas. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte
irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Rafael Ricardo Ruiz Vargas. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Rafael Ricardo Ruiz Vargas, Maribel Vargas Rodríguez y Ricardo José RuizEspitia, 70 SMLMV a Neyla Rosa Espitia Causil, y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Rafael Ricardo Ruiz Vargas, Maribel Vargas Rodríguez y Ricardo José Ruiz Espitia, 70 SMLMV a Neyla Rosa Espitia Causil, y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a Rafael Ricardo Ruiz Vargas; y por lucro cesante, la suma de $272.569.351 a Rafael Ricardo Ruiz Vargas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de marzo de 2008, desconocidos asesinaron a David Fernando Padilla Lozano en el municipio de Cereté (Córdoba). Señala que por ello, el 24 de julio de 2008, agentes del CTI detuvieron a Rafael Ricardo Ruiz Vargas, en virtud de una orden de captura impartida en su contra, por 1 FI. 1 a 1 O, C. 1.Radicado: 23001233100020100038501 (62007)
Demandante: Rafael Ridí J do Ruiz Vargas y otros ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Aduce que ese mismo día, la Fiscalía 42 Secciona! de Bogotá solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté legalizar la captura del procesado e
fuego. Aduce que ese mismo día, la Fiscalía 42 Secciona! de Bogotá solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté legalizar la captura del procesado e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Solicitud a la que accedió el mencionado despacho judicial. Manifiesta que el 10 de septiembre de 2008, el mismo Juzgado revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado, porque se allegó una prueba sobreviniente con la cual desaparecieron los supuestos de hecho a que hacía referencia el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Señala que el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería precluyó la investigación penal adelantada en contra de Rafael Ricardo Ruiz Vargas. Los demandantes consideran que la detención de Rafael Ricardo Ruiz Vargas fue injusta, puesto que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Textualmente los demandantes solicitan: "[. . .] que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, culpable y responsable administrativamente por los perjuicios [. . .] causados a los demandantes [. . .] como consecuencia de la captura ilegal y arbitraria por parte de los detectives del CTI de la Fiscalía, en la persona del señor Rafael Ricardo Ruiz Vargas, hechos ocurridos el 24 de julio de 2008 en el municipio de Cereté [. .. ] como consecuencia del delito imputado y que no cometió, tal y como quedó demostrado con la audiencia de preclusión".
2. Contestación
de Cereté [. .. ] como consecuencia del delito imputado y que no cometió, tal y como quedó demostrado con la audiencia de preclusión".
2. Contestación El 8 de octubre de 20102, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 158,C. 1.Radicado: 23001233100020100038501 (62007) Demandante: R.afael Ricardo Ruiz Vargas y otros 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 señaló que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Rafael Ricardo Ruiz Vargas fueron ajustadas a derecho.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de marzo de 20124, se corrió traslado a la_s partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Fiscalía General de la Nación6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio7.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 20188, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que éste devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial.
Al efecto sostuvo que: "[. . .]. en el sub judice, tal como se expuso precedentemente, la Fiscalía presentó la solicitud de medida de aseguramiento, siendo resuelta por el
actuaciones adelantadas por la Rama Judicial.
Al efecto sostuvo que: "[. . .]. en el sub judice, tal como se expuso precedentemente, la Fiscalía presentó la solicitud de medida de aseguramiento, siendo resuelta por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté con funciones de control de garantías en audiencia del 24 de julio de 2008, quien concluyó que existía certeza de la autoría de la conducta punible reprochada conforme se desprendía del interrogatorio rendido por el señor Neil Alberto Argel García al relacionar al señor Ruiz como autor del delito de homicidio agravado en la humanidad del joven David Padilla Lozano. 3 FI. 101 a 10 4, C.1. 4 Fl. 91 ,C.1. 5 FI. 160 a 175, C. 1. 6 FI. 17 6 a 179, C. 1. 7 Fl. 18 0, C.1. 8 FI. 216 a 228, C. 4.
•fl ' Radicado: 23001233100020100038:iO 1 (62007) Demandante: Rafael Ricardo Ruiz Vmgas y otros Por lo 'expuesto anteriormente, se puede concluir que el asunto fue puesto en conocimiento de un Juez de la República, quien consideró que se le debía imponer medida de aseguramiento al señor Rafael Ricardo Ruiz Vargas, no siendo esta una decisión de la Fiscalía General de la Nación, frente a la cual tampoco se evidencia que haya hecho caer en error apreciativo al juez. Por el contrario, el ente acusador presentó su teoría del caso y el material probatorio recaudado por la policía judicial en desarrollo del plan metodológico de la investigación para que el juez tomara la decisión que considerara ajustada a derecho [. . .] en este orden de ideas, considera
presentó su teoría del caso y el material probatorio recaudado por la policía judicial en desarrollo del plan metodológico de la investigación para que el juez tomara la decisión que considerara ajustada a derecho [. . .] en este orden de ideas, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los _demandantes, producto de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Rafael Ricardo Ruiz Vargas, toda vez que el daño alegado surgió a partir de la orden de captura e imposición de la medida de aseguramiento intramural proferida por el Juez de Control .de Garantías y la llamada a responder en el sub lite sería la Rama Judicial, la cual no fue demandada, ni vinculada en la presente litis por lo que se negaran las pretensiones de la demanda [. . . ]".
5. Recurso de apelación El 1° de junio de 20189, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de junio 20181º y admitido el 28 de agosto de 201811. 5.1. La parte demandante12 argumentó que la Fiscalía General de la Nación era patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que no existían pruebas para sustentar la solicitud de captura en contra de Rafael Ricardo Ruiz Vargas e imponerle medida de aseguramiento.
Al efecto sostuvo que: "[. . .] de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso por los daños ocasionados al señor Rafael Ricardo Ruiz Vargas y a su núcleo familiar, pues de manera injusta y arbitraria fue detenido por 9 FI. 224 a 226, C. 4.
aportadas en el proceso por los daños ocasionados al señor Rafael Ricardo Ruiz Vargas y a su núcleo familiar, pues de manera injusta y arbitraria fue detenido por 9 FI. 224 a 226, C. 4. 1° FI. 228, C 4. 11 FI. 233, C. 4. 12 FI. 224 a 226, C.4.Radicado: 23001233100020100038501 (62007) Demnndante: Rafael Ricardo R.ui1 Vargas y otros funcionarios del CTI, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación Secciona/ de Montería, aduciendo que él era uno de los responsables de la muerte del señor David Femando Padilla Lozano, sin tener las suficientes pruebas irrefutables y fueran contundentes induciendo al juez de garantías en el error de decretar y legalizar la medida de aseguramiento intramuros en contra de una persona que era totalmente ajena a los hechos por los cuales era indiciad,o viol_ándole los derechos fundamentales, ocasionando daño moral y económico para él y su núcleo {. . .]".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de octubre de 201813 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1 . La parte demandante 14 y la FÍscalía General de la Nación 15 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio 16.
111. CONSIDERACIONES ',
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sente_ncia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal
111. CONSIDERACIONES ',
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sente_ncia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 13 H 236, C. 4. 1• H 237 a 253, C. 4. 1s FI. 253 a 265, C. 4. 16 FI. 280, C. 4. '2. Acción procedente Radicado: 23001233 10002010003850 1 (62007) Denrnndantc: Rafael R.icardo Ruiz Vargas y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la repa_ración de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 17 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La cadúcidad es una institución jurldico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.".Radicado: 23001233100020100038501 (62007¡ Demandante: Rafael Ricardo Ruiz Vargas y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21 , cuya consecuencia, por demandar más 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que fa promoción de fa demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a fa justicia, es una restricción necesaria para fa estabilidad del derecho, fo que impone al interesado el empleo oportuno de fas acciones, so pena de que las situaciones adquieran fa firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por fa ley y de no hacerlo en
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por fa ley y de no hacerlo en tiempo, perderán fa posibilidad de accionar ante fa jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de fa caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por fa ··ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos ·constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidadRadicado: 230012331000201000 38501 (62007) Denrnndantc: Rafael Ricardo Ruiz Vargas y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 6 de noviembre de 200823, mediante e! cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Rafael Ricardo Ruiz Vargas, fue notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 200424 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha; ii) que los representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622;
sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017 , Rad.: 48. 1 30; Sentencia del 1 O de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 23 FI. 68 y 69, C. 1. 24 "Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.Radicado: 23001233 100020100038501 (62007 J [)emm1dantt':: Rafael Ricardo Ruiz Vargas y otros demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de julio de 201025, la cual se declaró fallida el 8 de septiembre de 201026; y iii) que la d.emanda se presentó el 29 de septiembre de 201027.
4. Legitimación en la causa 4. 1. Rafael . Ricardo Ruiz Vargas (víctima), Maribel Vargas Rodríguez (Madre),
se presentó el 29 de septiembre de 201027.
4. Legitimación en la causa 4. 1. Rafael . Ricardo Ruiz Vargas (víctima), Maribel Vargas Rodríguez (Madre), Ricardo José Ruiz Espitia (padre), Neyla Rosa Espitia Causil (abuela), · Maryurys Ruiz Vargas · (hermana), Alonso Ruiz Vargas (hermano), César Ruiz Vargas
(hermano), María Andrea Ruiz Espriella (hermana) y Ricardo José Ruiz Gaviria (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal identificado con el número de radicado 2008-80087, de conformidad con los audios de las audiencias preliminares28, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, de conformidad con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento29 y de la partida eclesiástica de nacimiento de Neyla Rosa Espitia Causil3º. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección31 , puesto que fue la entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías legalizar la. captura y decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Rafael Ricardo Ruiz Vargas. S( el imputado o acusado se encontrare privado de fa libertad, fas providencias notificadas en audiencia fe serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de fo cual se dejará fa respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas
audiencia fe serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de fo cual se dejará fa respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a /as partes que tuvieren vocación de impugnación". 25 FI. 72 a 73, C. 1. 26 FI. 77 a 79, C. 1. 27 FI. 1 a 1 O, C. 1. 28 FI. 70, C. 1. 29 FI. 12 , 14 , 16 , 19, 23, 25, 17 y 21, C. 1 . . 3° FI. 27, C. 1. La partida de bautismo allegada al proceso será·valorada porque fue inscrita el 19 de octubre de 1935, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 2fi20.5. Problemas jurídicos Rc;dicado: 23001233100020100038501 (62007) Demandante: Rafael Ricardo Rulz V Mgas y otros Corresponde a la Sala determinar: i) si las actuaciones de la Fiscalía en punto de la captura y su legalización, así como frente a la solicitud de medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado deba reparar; y ii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar.
6. Solución de los problemas jurídicos
términos procesales para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar.
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencia! frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión • injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33 , que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultando que se produce, sin derecho, .al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 32 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11 945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez
33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11 945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1 975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 19 99, Rad.: 114 99; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10 867.Radicado: '.;30012331000201 00038501 (62007) Denrn11dante: Rafael Ricardo Ruíz Vargas y otros o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que perryiitª hacer la atribución en el caso concreto37. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilid ad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de
6.2. Régimen de responsabilid ad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: "Artículo 65. De la responsabilidad del Est
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