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CE - 230012331000201000503011SENTENCIA20221212180830

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012331000201000503011SENTENCIA20221212180830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022.

Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Temas: Reparación directa – Responsabilidad del Estado por los daños sufridos por integrantes de las Fuerzas Militares – Falla en el servicio.

Síntesis del caso: un agente sufrió varias lesiones como consecuencia de la explosión de una granada que cayó del pantalón de uno de sus compañeros cuando ambos se movilizaban en un vehículo oficial de la policía para realizar un operativo en el corregimiento de Rio Cedro (Córdoba).

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la S entencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 , de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de l o Contencioso

recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 , de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de l o Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de noviembre de 2010, Pedro Julio Hernández Vega y otros 2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en

1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conoc en en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exced a 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2010), equivalía a $ 257.500.000. En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. 2 Gabriela Hernández Rodríguez y Paula Julieth Hernández Rodríguez.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones provocadas por la explosión de una granada de dotación oficial que portaba el demandante cuando desempeñaba labores propias del servicio3.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe):

“La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL es administrativa Y patrimonialmente responsable por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones, afecciones y secuelas que padece el señor PEDRO JULIO HERNÁNDEZ VEGA, como consecuencia de la detonación de una granada de dotación oficial de 40 mm de propiedad de la Policía Nacional, por parte del miembro activo de esa institución, señor Raúl Andrés Martínez Niño, en la ciudad de Montería, el 11 de noviembre de 2008”

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Morales Pedro Julio Hernández Vega Víctima directa 100 SMLMV Gabriela Hernández Rodríguez Hija 100 SMLMV Paula Julieth Hernández Rodríguez Hija 100 SMLMV Daño a la vida de relación Pedro Julio Hernández Vega Víctima directa 400 SMLMV Gabriela Hernández Rodríguez Hija 400 SMLMV

Paula Julieth Hernández Rodríguez Hija 100 SMLMV Daño a la vida de relación Pedro Julio Hernández Vega Víctima directa 400 SMLMV Gabriela Hernández Rodríguez Hija 400 SMLMV Paula Julieth Hernández Rodríguez Hija 400 SMLMV Materiales Pedro Julio Hernández Vega Víctima directa 1.530 SMLMV4

4. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 11 de noviembre de 2008, Pedro Julio Hernández Vega y varios policías más, en cumplimiento de la Operación “Manglar VI”, se movilizaban en un vehículo de la institución para cubrir un operativo de seguridad, prevención y control en el corregimiento de Rio Cedro, municipio de Moñitos, departamento de Córdoba, con el fin de verificar información sobre el tráfico, procesamiento y transporte de narcóticos en dicha zona y atender la problemática. Cuando transitaban cerca del colegio “Confacor”, una granada de 40 mm que portaba uno de los oficiales cayó al suelo, dio 2 rebotes y al tercero explotó. Como consecuencia, la víctima presenta múltiples lesiones en la cabeza, en el rostro y ojo derecho que han deteriorado su calidad de vida y han impedido su desarrollo personal.

5. La parte demandante indicó que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, porque no suministró al grupo el chaleco porta granadas y los elementos necesarios para transportar las 15 granadas de 40 mm que les fueron entregadas. Por lo que el oficial encargado de llevarlas debió guardarlas en “la piernera” de su pantalón con el riesgo de que ocurrieran accidentes como el que efectivamente sucedió.

mm que les fueron entregadas. Por lo que el oficial encargado de llevarlas debió guardarlas en “la piernera” de su pantalón con el riesgo de que ocurrieran accidentes como el que efectivamente sucedió.

3 Folios del 3 al 40 del cuaderno No. 1. 4 Por los salarios dejados de percibir, dado que las lesiones le produjeron una incapacidad que le impidió seguir trabajando.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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1.2. Posición de la parte demandada

6. El 22 de marzo de 2011, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones, ya que no estaba probada la falla en el servicio . La entidad sostuvo que se configuró la causal de exoneración de hecho de un tercero, toda vez que el daño se produjo como consecuencia del actuar descuidado y negligente del patrullero que no cumplió con las recomendaciones y exigencias de seguridad establecidas para portar las granadas que le habían sido asignadas para su custodia.5

1.3. Sentencia de primera instancia

7. El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la entidad incurrió en una

7. El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la entidad incurrió en una falla en el servicio, ya que no suministró al personal los elementos necesarios para portar el material explosivo , lo que ocasionó que los uniformados transportaran las granadas sin ningún protocolo de seguridad y se produjera el accidente . En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, a favor de Pedro Julio Hernández Vega ; negó las pretensiones respecto a Gabriela y Paula Julieth Hernández Rodríguez , por considerar que no estaba probada su afectación o perjuicio. Finalmente, negó el perjuicio material por lucro cesante, por considerar que al demandante le asistía el derecho a una pensión por invalidez, de manera que ese rubro estaba cubierto dentro del régimen salarial y prestacional previsto por la entidad en casos de agentes lesionados6.

1.4. Recurso de apelación

8. El 1 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia . Insistió en que en el caso concreto se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero. A demás, refirió que los miembros voluntarios de la fuerza pública asumían por voluntad propia los riesgos inherentes a la prestación del servicio, los cuales en caso de concretarse no derivaban en responsabilidad,

tercero. A demás, refirió que los miembros voluntarios de la fuerza pública asumían por voluntad propia los riesgos inherentes a la prestación del servicio, los cuales en caso de concretarse no derivaban en responsabilidad, por lo que , en el presente caso, al tratarse de un riesgo propio de la manipulación de artefactos explosivos, no había lugar a imputar las consecuencias del hecho dañoso al Estado.

2. CONSIDERACIONES

5 Folios 200 al 204 del cuaderno No. 1. 6 Folios 207 al 230 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas.

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

9. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar 7. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por Pedro Julio Hernández Vega, ya que el daño se produjo por la omisión en la que incurrió la entidad al no proporcionar los elementos adecuados para el porte de las granadas

Nacional por las lesiones sufridas por Pedro Julio Hernández Vega, ya que el daño se produjo por la omisión en la que incurrió la entidad al no proporcionar los elementos adecuados para el porte de las granadas entregadas a los patrulleros como elementos de dotación oficial . La condena impuesta no será modificada, en virtud de la aplicación del principio de no reformar en perjuicio del apelante único.

10. En el expediente obran documentos de la indagación preliminar adelantada por la Justicia Penal Militar en averiguación de los posibles responsables del accidente que finalizó con resolución de abstención de apertura formal de la investigación y de la indagación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno que finalizó con cesación d el procedimiento. Estos documentos serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba. También obran algunos testimonios practicados en ese proceso, los cuales también serán analizados, y a que fueron solicitados por la parte demandante y fueron practicados, en su momento, con audiencia de la parte demandada. Las indagatorias y versiones libres serán tenidas en cuenta siempre que se encuentren respaldadas en otras pruebas.8

11. El daño padecido por Pedro Julio Hernández Vega , esto es, la afectación a su integridad física y psicológica no fue objeto de controversia entre las partes , por lo que el análisis se centrará en la causalidad e

7 La demanda fue presentada oportunamente. El accidente ocurrió el 11 de noviembre de 2008 , por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía, en principio, hasta el 12 de noviembre de

7 La demanda fue presentada oportunamente. El accidente ocurrió el 11 de noviembre de 2008 , por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía, en principio, hasta el 12 de noviembre de

2010. No obstante, el término se suspendió desde el 29 de septiembre de 2010 (fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial) hasta el 24 de noviembre de 2010 (fecha en que la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba expidió constancia de no conciliación entre las partes), por lo que la demanda interpuesta ese mismo día (24 de noviembre de 2010) se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La constancia de no

conciliación obra en el folio 188 del cuaderno No. 1. 8 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra. Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las

prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo con signado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp.

Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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imputación de responsabilidad al Estado9. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará en qué consistió la falla en el servicio; en tercer lugar, atribuirá el daño antijurídico a la Policía Nacional; finalmente, confirmará la indemnización por los perjuicios causados y declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Análisis sustantivo

lugar, atribuirá el daño antijurídico a la Policía Nacional; finalmente, confirmará la indemnización por los perjuicios causados y declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Análisis sustantivo

12. En el expediente obra el oficio de 12 de noviembre de 2008, por medio del cual el patrullero Guillermo Alberto Chacón Ruíz informó a la Coordinación de Escuadrones Móviles de Carabineros los hechos10; el oficio de 20 de noviembre de 2008, por medio del cual dicha oficina informó al Comando de Policía del Departamento de Córdoba lo ocurrido 11, y el informe administrativo por lesiones emitido el 8 de agosto de 2009 por el referido comandante, en el que se reprodujo el contenido de lo narrado en los informes anteriores en los siguientes términos (se trascribe)12:

“(…) el día 11 de noviembre de 2008, a las 9:00 horas aproximadamente, en la ciudad de Montería (Córdoba) a la altura del colegio CONFACOR, cuando se desplazaba la camioneta marca Chevrolet Dimax de siglas 12 -312, conducida por el señor patrullero Guiller mo Alberto Chacón Ruíz integrante de l EMCARDECOR, con un personal del EMCAR No. 13, con destino al corregimiento de Rio Cedro con el fin de realizar Operación Policial, accidentalmente el señor patrullero Raúl Martínez Niño dejó caer una granada de 40mm detonando causándole heridas en la humanidad de los patrulleros Pedro Hernández Vega, Robinson Calderón Chacón, Diego Andrés López Rangel y Raúl Martínez Niño. (…)

causándole heridas en la humanidad de los patrulleros Pedro Hernández Vega, Robinson Calderón Chacón, Diego Andrés López Rangel y Raúl Martínez Niño. (…) Por lo anterior, una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor patrullero Pedro Julio Hernández Vega se ajustan a los preceptuado en el literal b, artículo 24, Decreto 1796 de 2000, “evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral” en servicio por causa y razón de del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, como quiera que el señor patrullero de encontraba cumpliendo funciones relacionadas con el servicio.”

13. En la investigaci ón penal, varios de los policías que integraban la patrulla que sufrió el accidente declararon aquello que les constaba sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos. Raúl Andrés Martínez Niño 13,

Robinson Augusto Calderón Chacón 14, Diego Andrés López R angel15, Wbeimar Velásquez Chinchilla16, Mauricio Augusto Sandoval Torres17, Edwar Javier Pedroza Mogollón 18, Diego Armando Hurtado Quinto 19 y Guillermo

9 En todo caso, las lesiones padecidas por Pedro Julio Hernández Vega se encuentran probadas con la epicrisis (folios 50 al 57 del cuaderno No. 1) y el acta del Tribunal Medico Laboral en la que se señaló que el demandante presenta una incapacidad del 75.30% (Folios 914 al 916 del cuaderno No 2). 10 Folio 129 del cuaderno No. 1. 11 Folio 128 del cuaderno No. 1 12 Folios 143 y 144 del cuaderno No. 1.

10 Folio 129 del cuaderno No. 1. 11 Folio 128 del cuaderno No. 1 12 Folios 143 y 144 del cuaderno No. 1. 13 Folios 140 al 142 del cuaderno No. 1. 14 Folios 285 al 287 del cuaderno No. 1. 15 Folios 288 al 290 del cuaderno No.1 16 Folios del 291 al 293 del cuaderno No. 1. 17 Folios 296 al 297 del cuaderno No. 1. 18 Folios del 298 al 300 del cuaderno No. 1. 19 Folios 302 al 304 del cuaderno No. 1.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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Alberto Chacón Ruíz 20 declararon que el 11 de noviembre de 2008 el escuadrón se desplazaba en una camioneta de la entidad hacia el corregimiento de Rio Cedro, unos en la cabina y otros en el platón, con el fin de desarrollar el operativo “Manglar VI” . En el desplazamiento , al patrullero Raúl Martínez se le cayó una granada de la “piernera” de su pantalón que explotó al tercer rebote causándoles heridas a todos los tripulantes que se encontraban en la parte trasera del vehículo , excepto al enfermero que los atendió inmediatamente.

14. Al preguntárseles por los elementos y las medidas adoptadas para el

tripulantes que se encontraban en la parte trasera del vehículo , excepto al enfermero que los atendió inmediatamente.

14. Al preguntárseles por los elementos y las medidas adoptadas para el porte y uso de las armas de dotación oficial, el demandante Pedro Hernández refirió que “los chalecos que usamos son los que nos dieron en el otro EMCAR, pero no son los adecuados para cargar granadas”21. Robinson Calderón indicó: “la verdad es que aquí no dan dotación para cargar esos explosivos y en los arreos que nos fueron no caben ni los proveedores (…) a veces uno tiene que meter la munición en el morral porque no tiene donde cargarla”. Edwar Pedroza señaló: “en una piernera y no son para eso, pero el PT. Martínez Niño las portaba ahí porque que yo sepa no han dotado al personal de chalecos porta granadas ”. También Guillermo Chacón manifestó que “él las cargaba en el chaleco que nos dieron de dotación por parte de la embajada americana y también las cargaba en una piernera ya que por parte de la Policía nunca se ha dotado para cargar o portar estos elementos”.

15. En el mismo sentido, Raúl Niño, a quien se le cayó el material explosivo, afirmó: “no poseía la dotación para cargar las granadas (…) por esa razón tenía las granadas en la piernera (…) el único que portaba explosivos era yo que eran 15 granadas de 40 mm, distribuidas en el chaleco arnés en un bolsillo del lado derecho dos, en el bolsillo del lado izquierdo dos, en la piernera llevaba cuatro y en el bolsillo del medio de la piernera llevaba tres, y el resto de las granadas las tenía en el morral”22.

bolsillo del lado derecho dos, en el bolsillo del lado izquierdo dos, en la piernera llevaba cuatro y en el bolsillo del medio de la piernera llevaba tres, y el resto de las granadas las tenía en el morral”22.

16. Asimismo, está probado que el 17 de septiembre de 2008 la Policía Nacional entregó al patrullero un lanzagranadas calibre 40 mm, Nro. 2247, modelo M 205m, con una munición de 15 granadas; un fusil calibre 5.56, Nro. 10208421, modelo M16; y algunos elementos de supervivencia, según consta en el acta de entrega de elementos. En el documento no se advie rte el suministro de elementos de seguridad.23

17. En el informe que contiene el estudio técnico de las granadas que portaba el patrullero Raúl Martínez el día de los hechos consta que (se

trascribe)24:

20 Folios del 313 al 315 del cuaderno No. 1. 21 Folios 279 al 281 del cuaderno No. 1. 22 Folios 282 al 284 del cuaderno No. 1. 23 Folio 166 al 168 del cuaderno No.1. 24 Folios 328 al 333 del cuaderno No. 1.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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“La piernera de color negro que se halló en la inspección al lugar de los hechos,

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“La piernera de color negro que se halló en la inspección al lugar de los hechos, dentro del vehículo tiene un extensor en reata de 650 mm, con dos (2) hebillas plásticas doble puente aseguradas con chapetas en reata de 40 mm ajustable a la pierna; y tres (3) compartimentos de 70 x 170 mm, con una tapa y una hebilla plástica doble pue nte aseguradas con chapetas en reata de 25 mm uniformemente distribuidas (…) la piernera tiene tres (3) compartimentos con una tapa y una hebilla plástica doble puente aseguradas con chapetas de reata que no aseguran indivi dualmente la granada de 40 mm, como quedó demostrado durante el estudio, al meter y sacar una granada sin necesidad de soltar la hebilla” (Resaltado fuera del texto original).

18. En el mismo informe se advierte que en el documento sobre Normas Técnicas del Ministerio de Defensa , actualizado al 7 de abril de 2004 , se define que “el elemento apto para el transporte de granadas 40 mm es la prenda sin mangas, ajustable al tórax utilizad a por personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional ”. Dicho documento también obra en el expediente 25.

19. Con base en lo anterior, la Sala encuentra acertado el razonamiento realizado por el Tribunal, según el cual el daño se produjo por la explosión de una de las granadas que fue entregada a uno de los patrulleros que conformaba el escuadrón, quien, por falta de elementos adecuados, guardó el material explosivo en una “piernera” que ajustó a su pantalón ,

de una de las granadas que fue entregada a uno de los patrulleros que conformaba el escuadrón, quien, por falta de elementos adecuados, guardó el material explosivo en una “piernera” que ajustó a su pantalón , pese a que fácilmente podía sustraerse y ocasionar un accidente como el que se presentó.

20. En este caso, la falla se configuró por la omisión de la entidad consistente en no proporcionar a su personal los elementos adecuados para portar el material de guerra que le fue entregado. Pes e a que los testigos coinciden en que recibieron instrucciones sobre el uso de esos elementos, lo cierto es que no se suministró el chaleco porta granada s que, según el decálogo de uso de armas de la entidad , era la herramienta idónea para llevarlas.

21. El daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada dado que las lesiones se produjeron como consecuencia de la omisión en que incurrieron los agentes encargados de distribuir y asignar el material de guerra y seguridad a cada uno de los uniformados. No se presentó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero , como lo alega la parte demandada, ya que el hecho que generó el daño derivó de la conducta de sus propios agentes y no constituyó un hecho imprevisible, irresistible y externo.

22. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad de la Policía Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados al demandante, según se explica a continuación.

22. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad de la Policía Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados al demandante, según se explica a continuación.

25 Folios 170 al 187 del cuaderno No. 1.Radicación: 23001-23-31-000-2010-00503-01 (54.891)

Demandante: Pedro Julio Hernández Vega y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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2.3. Liquidación de perjuicios

23. El tribunal reconoció una reparación por perjuicios morales de 100

SMLMV a favor de la víctima directa. La Sala observa que, en el informe de calificación elaborado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 29 de abril de 2013 26, Pedro Julio Hernández Vega fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 75.30%. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 27, por tratarse de un porcentaje de incapacidad mayor al 50%, a la víctima directa le corresponde una indemnización por 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones personales padecidas. De modo que se confirmará el monto establecido en la Sentencia de primera instancia.

24. Por otra parte, el tribunal concedió una indemnización por daño a la salud de 100 SMLMV a favor de Pedro Julio Hernández Vega . La Sala

padecidas. De modo que se confirmará el monto establecido en la Sentencia de primera instancia.

24. Por otra parte, el tribunal concedió una indemnización por daño a la salud de 100 SMLMV a favor de Pedro Julio Hernández Vega . La Sala también confirmará dicho monto, en tanto que, con el referido informe, encuentra acreditado que la víctima presentó varias lesiones que afectaron su salud consistentes en “ 1. T rauma craneoencefálico con trauma penetrante en cráneo que deja como secuelas: enucleación globo ocular derecho, síndrome mental orgánico, déficit atencional, cefalea postraumática, cicatrices corporales, y 2. Trastornos de estrés postraumático”.

25. Como se señal ó en párrafos anteriores, los demás perjuicios que eventualmente se causaron no serán revisados, ya que ello constituiría una violación al principio de no reformar en perjuicio del apelante único.

2.4. Costas

26. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, ni mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

26 Calificación Médico Laboral. Folios 914 al 916 del cuaderno No 2.

nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

26 Calificación Médico Laboral. Folios 914 al 916 del cuaderno No 2. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp

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