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CE - 230012331000201000515011ACLARACIONDEVACLARACION20220425132110

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012331000201000515011ACLARACIONDEVACLARACION20220425132110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Radicación: 23001-23-31-000-2010-00515-01 (49184)

Demandante: Servicios Ambientales de Córdoba S.A. E.S.P. – SEACOR S.A.

E.S.P.

Demandados: Asociación de Municipios del San Jorge y municipio de Planeta Rica Referencia: controversias contractuales

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la Sentencia de 2 de marzo de 2022:

La Sentencia hace referencia a las obligaciones de ASOSANJORGE derivadas de la suscripción del contrato entre esta y SEACOR S.A. E.S.P. De conformidad con la cláusula 5 de dicho acuerdo, ASOSANJORGE se obli gó a “realizar el seguimiento y verificación de las transferencias correspondientes a los estratos 1, 2 y 3 por concepto del servicio de aseo en cumplimiento de la Ley 715, de cada uno de los municipios” y, según el numeral 2 de la cláusula 12 del contrato, esta asociación se obligó a efectuar “ las gestiones necesarias ante los municipios para que se realicen las adiciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a los subsidios previstos”.

De la interpretación de las referidas cláusulas, la mayoría de la Sala concluyó

los municipios para que se realicen las adiciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a los subsidios previstos”.

De la interpretación de las referidas cláusulas, la mayoría de la Sala concluyó que “ASOSANJORGE no tenía la obligación de efectuar el pago de las transferencias para cubrir los subsidios a los que hace referencia la demandante en sus pretensiones, sino que simplemente tenía el deber de mediar ante el muni cipio para que éste efectuara los pagos” , y que “la obligación que contrajo ASOSANJORGE en el contrato era de medios y no de resultado, y la demandante no probó que la citada asociación no hubiera realizado las gestiones necesarias para que el municipio de Planeta Rica efectuara los pagos”.

Comparto la primera idea citada, mas no la segunda, pues, a mi juicio, estas no están conectadas lógicamente. El hecho de que ASOSANJORGE no estuviera obligado a pagar las transferencias para cubrir los subsidios de los estratos 1, 2 y 3, sino que esta fuera una obligación del municipio, no convierteRadicado: 23001-23-31-000-2010-00515-01 (49184) Demandante: Servicios Ambientales de Córdoba S.A. E.S.P. – SEACOR S.A. E.S.P.

Demandadas: Asociación de Municipios del San Jorge y municipio de Planeta Rica Referencia: controversias contractuales 2 de 2 las obligaciones adquiridas por la entidad mediante el contrato suscrito con SEACOR S.A. E.S.P. en obligaciones de medio.

Las obligaciones de “realizar el seguimiento y verificación de las transferencias correspondientes a los estratos 1, 2 y 3 por concepto del servicio de aseo en

SEACOR S.A. E.S.P. en obligaciones de medio.

Las obligaciones de “realizar el seguimiento y verificación de las transferencias correspondientes a los estratos 1, 2 y 3 por concepto del servicio de aseo en cumplimiento de la Ley 715, de cada uno de los municipios” y de efectuar “las gestiones necesarias ante los municipios para que se realicen las adiciones presupuestales que se requie ran para dar cumplimiento a los subsidios previstos” son obligaciones de resultado. Las actividades relativas al seguimiento y verificación de las transferencias y las gestiones para realizar las adiciones presupuestales no implican, como lo hacen las obligaciones de medio, una aleatoriedad en el resultado esperado, sino que forman parte de las prestaciones debidas por la entidad y su inejecución implica directamente un incumplimiento de estas.

La referida idea se encue ntra confirmada por la misma Sentencia, en la cual se establece que “la demandante no probó ni el incumplimiento ni el desequilibrio del contrato alegados en la demanda [...] la demandante no probó que la citada asociación no hubiera realizado las gestione s necesarias para que el municipio de Planeta Rica efectuara los pagos”. La realización de las referidas gestiones corresponde al fin práctico perseguido por el acreedor, que corresponde, precisamente, al objetivo de una obligación de resultado.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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