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CE - 230012331000201100327011SENTENCIA20220315090918

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Título
CE - 230012331000201100327011SENTENCIA20220315090918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado : 23001-23-31-000-2011-00327-01

Nº Interno : 4424-2016

Demandante : Andrés Agustín Rada Gutiérrez Demandada : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de

1984

Tema : Compartibilidad pensión de jubilación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 4 de febrero de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se declaró inhibi do para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo del Instituto de Seguros Sociales – ISS, ante la petición que radicó el 12 de agosto de 2010 , en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez.

por el silencio administrativo del Instituto de Seguros Sociales – ISS, ante la petición que radicó el 12 de agosto de 2010 , en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer una pensión de jubilación con2

Nº Interno: 4424-16

Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

fundamento en la Ley 33 de 1985 por vía de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , a partir del 28 de mayo de 2004 , con el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, comprendido entre el 28 de mayo de 2003 al 28 de mayo de 2004 ; (ii) pagar la s mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) indexar las sumas de dinero adeudadas y realizar los respectivos ajustes de valor de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A .; (iv) pagar intereses moratorios desde el 25 de mayo de 2004, fecha de adq uisición del estatus pensional y hasta que se incluya la prestación en nómina, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (v) pagar intereses comerciales y moratorios según los artículos 176 y 177 del C.C.A. y (vi) pagar costas.

Los hechos en que se fundan l as pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez manifestó que es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con

Los hechos en que se fundan l as pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez manifestó que es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y 15 años al servicio del SENA.

El 12 de agosto de 2010 solicitó ante el ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, en tanto prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y c uenta con 67 años de edad. Sin embargo, el ISS no emitió respuesta frente a su petición.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 29 y 53. De la Ley 712 de 2001, los artículos 1, 6, 7, 12, 25, 26 y 42. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 14, 36 y 141. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 176, 177 y 178. Del Código Sustativo del Trabajo, los artículos 16, 21, 64 y 65.

El actor expuso que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por cuanto a la fecha de entrada en3

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

vigencia de esta norma a nivel territorial contaba con más de 40 años d e edad. En consecuencia, le asiste el derecho a l reconocimiento de una

Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

vigencia de esta norma a nivel territorial contaba con más de 40 años d e edad. En consecuencia, le asiste el derecho a l reconocimiento de una pensión conforme a la Ley 33 de 1985 , con el 90% de todos los factores devengados en el último año de se rvicio, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional.

2. Contestación de la demanda

El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Manifestó que el ISS no es el responsable de reconocer l a prestación deprecada, pues al consultar el RUAF, se observa que desde el año 2000 el actor efectúa aportes al fondo privado Colfondos, perteneciente al régimen de ahorro individual; por lo cual, es este último el llamado a reconocer el pago de la pensión, en tanto ahí se realizaron las últimas cotizaciones.

Como excepci ones propuso las que denominó : falta de vinculación del litisconsorcio necesario, inexistencia de causa legal y carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa para demandar al ISS y buena fe.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 , se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda2.

Destacó que el SENA reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1999; razón por la cual, el ISS tendría que

pretensiones de la demanda2.

Destacó que el SENA reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1999; razón por la cual, el ISS tendría que asumirla cuando este cumpli era los requisitos previstos para e l reconocimiento de la pens ión de ve jez. Sin embargo, dicha situación no fue expuesta en el plenario ni alegada o probada en la litis, por lo que el Tribunal consideró que mal se haría en ordenar un reconocimiento pensional.

1 Folios 51 a 55. 2 Folios 144 a 151.4

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

Explicó que el actor una vez cumplió con las exigencias de la Ley 33 de 1985 debió solicitar la subrogación pensional al ISS y no el reconocimiento de una pensión de jubilación , como mal lo hizo en el escrito de demanda ; por tal razón se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.

4. El recurso de apelación

4.1. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia3.

Alegó que a los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se les reconoció una pension de jubilación a cargo del empleador, condicionada a que continuara n realizando cotizaciones al ISS y así adquirir una pensión compartida, a fin de que este último subrog ara la obligación del pago de la prestación.

Destacó que en el expediente administrativo se observa el reporte de

a que continuara n realizando cotizaciones al ISS y así adquirir una pensión compartida, a fin de que este último subrog ara la obligación del pago de la prestación.

Destacó que en el expediente administrativo se observa el reporte de semanas cotizadas al ISS, y consta su afiliación desde e l 27 de enero de 1976 hasta el 31 de agosto de 2006. En consecuencia, resulta procedente aplicar las normas correspondientes a este régimen pensional previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Aclaró que, si bien, la pretens ión de la demanda se sustent ó en el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y no en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el juez, dentro de una sana hermenéutica, puede estatuir disposiciones en reemplazo de las acusadas o reformarlas, según lo que sea más favorable.

5. Alegatos de conclusión

Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

6. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público , solicitó confirmar l a sen tencia de

3 Folios 154 a 180.5

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

primera instancia que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo4.

Manifestó que el accionante demandó ante la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de

primera instancia que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo4.

Manifestó que el accionante demandó ante la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es b eneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretensión que sustentó sin mencionar la figura de la compartibilidad pensional.

Explicó que en ningún momento el actor adujo que el SENA le había reconocido una pensión de jubilación y que la solicitud que elevó al ISS corresponde a la subrogación pensional. De suerte que era necesario precisar su situación pensional ante la administración y en vía judicial, en la medida en que se trata de la figura jurídica de la compartibilidad.

Así entonces, al no haber reclamado en la administración el reconocimiento de la pensión de vejez en términos de compartibilidad, se hace evidente que el accionante no agotó la vía gubernativa conforme al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, pues no se trataba de un reconocimiento independiente o autónomo, y la realidad no se invocó en las pretensiones de la demanda, en el concepto de violación ni tampoco fue objeto de acti vidad probatoria en el proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones c ontra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones c ontra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

4 Folios 114 a 119.6

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

2. Problema jurídico

En los términos d el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribu nal Administrativo de Córdoba, que se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si en el presente caso hay lugar a proferir un fallo inhibitorio por agotamiento indebido de la vía guberna tiva o si, por el contrario, se debe conocer de fondo el asunto relativo al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normati vo y jurisprudencial 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial

De la compartibilidad pensional SENA - ISS

El artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978 5, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 41 5 de 1979, determinó que “el SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales,

El artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978 5, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 41 5 de 1979, determinó que “el SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión ”, con excepción de lo señalado en su parágrafo que se refiere a funcionarios qu e se encuentran incapacitados por enfermedad, y sin referirse de manera especial a la pensión de jubilación.

Por su parte, e l Estatuto de Personal del SENA, que se aprobó mediante el Decreto 2464 de 1970, determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente dispuso:

“Art. 126 Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales

5 “Por el cual se fija el sistema de no menclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funci ones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servic io Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus pre staciones sociales y se dictan otras disposiciones”.7

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

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que para los servidores civiles de la rama eje cutiva del poder público establece la ley.

Art. 127 Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales - I.C.S.S.

establece la ley.

Art. 127 Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales - I.C.S.S.

En los lugares donde no haya servicios de dicho in stituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instit uto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al emplead o o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.” (Subrayado fuera de texto).

Ello significa que los empleados del SENA tienen derecho a que se les apliquen las normas que regulan la pensión de jubilación que corresponde a los servidores de la Rama Ejecutiva, o sea, la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, entre otras, y las posteriores que las modifiquen. Sin embargo, e l SENA afilió a estos trabajadores al ISS, y continuó cotizando por estos hasta que cumpl iesen los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez

Por su parte, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SEN A, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se

para acceder a la pensión de vejez

Por su parte, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SEN A, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 46 lo siguiente:

“ARTÍCULO 46. PENSIONES ANTICIPADAS -TRANSITORIO. Los funcionarios del SENA tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:

1. A partir de enero 1 de 1995 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1996.

2. A partir de enero 1 de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998”.8

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Esta Corporación, en sentencia del 19 d e enero de 2006 , explicó la compartibilidad pensional del SENA y el ISS, así:

“La Jurisdicción ha señalado que a pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en

descentralizada nacional tiene la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el I.S.S. inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. Esta situación no significa que el I.S.S. queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el SENA, pero cuando se satisfagan los exigidos por el I.S.S. éste asumirá su obligación y el SENA cesará el pago de dicha prestación, sa lvo situación especial que luego se precisará. Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (a unque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que

obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (a unque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibició n contenida en el artículo 128 de la Constitución Política”.

Con la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones reconocidas por los em pleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedición del mencionado Decreto. La precitada norma fue derogada por el Decreto 758 de 1990, vigente en la actualidad, que mantiene la figura de la compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior. El artículo 18 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente:

"Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los9

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seguros de invalidez, vejez y m uerte, hasta cuando los asegurados cumplan

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seguros de invalidez, vejez y m uerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venta cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dis puesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales".

De suerte que, las pensiones compartidas reconocidas por el ISS deben ser analizadas a la luz del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, en el que se consagró el “campo de aplicación” y se precisó quienes eran sus beneficiarios:

“Artículo 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo la s excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;

muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. (…)”

2.2. Hechos relevantes probados

(i) El señor Andrés Agustín Rada Gutierrez nació el 28 de mayo de 19446.

(ii) Conforme al certificado emitido el 6 de diciembre de 2 011 por el coordinador del grupo mixto de apoyo administrativo del SENA, regional Córdoba, el actor laboró para esta entidad desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 31 de mayo de 1999. En el mismo d ocumento se certificó que

6 Según registro civil de nacimiento visible en folio 25.10

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

la entidad realizó los aportes a pensión del accionante al ISS, desde el 27 de

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Demandada: Colpensiones

la entidad realizó los aportes a pensión del accionante al ISS, desde el 27 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 20067.

(iii) Según informe de imputación de pagos del 27 de agosto de 2008 expedido por el ISS, el actor en dicha calenda contaba con 1.434 semanas de cotización.

(iv) Conforme el reporte de semanas cotizadas , expedido por el ISS , del 22 de agosto de 2012 , el accionante realizó aportes desde el 12 de enero de 1976 hasta el 29 de febrero de 2000 , fecha para la cual consolidó 1.243 semanas de cotización . A partir d el 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2006 figura como “no vinculado trasladado RAI” 8.

Mediante Resolución núm. 00612 de 1999, la secretaria general del SENA reconoció a favor del actor una pensión mensual de jubilación por la suma de $1.763.195, a partir del 1 de junio de 1999. En el mismo acto se indicó que el SENA fue la única entidad oficial empleadora, y como tal, le corresponde la obligación de r econocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación, mientras el peticionario reune los requ isitos establecidos por el ISS para que de esa fecha en adelante, la entidad asuma total o parcialmente el pago de la prestación social9.

(v) Obra en el expedie nte administrativo el proyecto de Resolución núm.

de esa fecha en adelante, la entidad asuma total o parcialmente el pago de la prestación social9.

(v) Obra en el expedie nte administrativo el proyecto de Resolución núm. 018977 del 26 de septiembre de 2008, en el que el ISS reconocía a favor del señor Andrés Agustín Rada Guitiérrez una pensión de vejez por haber cotizado 1.434 semanas y contar con más de 60 años de edad, a partir del 28 de mayo de 2004, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por una suma mensual d e $2.427.260. En el mismo acto se orden aba notificar al SENA del reconocimiento de la prestación.

Sin embargo, en este proyecto de resolución figura una anotación manuscrita con la expresión “anulado”. Al respecto, el ISS informó al interesado que

7 Folio 78. 8 Folios 150. 9 Expediente administrativo CD visible en folio 143.11

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

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advirtió una inconsistencia al momento de ingresar en nómina al accionante relacionada con una multiafiliación10.

(vi) Obra Acta CFIS -2008-10-15-001 de la reunión celebrada por el Comité de Multiafiliación el 15 de octubre de 2008 entre el ISS y Colfondos en la que se definieron los casos en los que se presentaba un conflicto de afiliación múltiple entre estas dos entidades de previsión11.

(vii) A través del Oficio O.D.A. núm . 09 -1788 del 26 de enero de 2009 , el

se definieron los casos en los que se presentaba un conflicto de afiliación múltiple entre estas dos entidades de previsión11.

(vii) A través del Oficio O.D.A. núm . 09 -1788 del 26 de enero de 2009 , el Asesor II de aportes de la vicepresidencia de pensi ones del ISS, informó que el actor se encuentra válidamente vinculado al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos 12. Mediante Auto del 27 de octubre de 2009 expedido por el jefe del Departamento de Atención al Pe nsionado – Seccional Atlántico, el ISS ordenó devolver los documentos allegados por el accionante, y le comunicó que la entidad encargada de reconocer la pensión es la AFP Citi Colfondos13.

No obstante, según información consultada en el RUAF el 17 de febrero de 2022, el actor a la fec ha se encuentra afiliado a pensiones en el régimen de prima media en Colpensiones como activo cotizante desde el 12 de enero de 1976 y cuenta con una pensión reconocida por el SENA en estado activo14.

(viii) El 12 de agosto de 2010 el señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez elevó petición ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 198515. Reclamación frente a la cual no obtuvo respuesta.

2.2. Caso Concreto

El señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar el reconocimiento de una

10Expediente administrativo CD visible en folio 143.

El señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar el reconocimiento de una

10Expediente administrativo CD visible en folio 143. 11 Expediente administrativo CD visible en folio 143. 12 Expediente administrativo CD visible en folio 143. 13 Expediente administrativo CD visible en folio 143. 14 https://ruaf.sispro.gov.co/ 15 Folios 9 a 13.12

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

pensión de jubilación, pues, según indica, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pide que se reconozca tal prestación con base en la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad, 20 años de servicio, a partir del 28 de mayo de 2004, y con un ingreso base de liquidación correspondiente al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

El Tribunal Administrativo de Córdoba se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de la demanda relativa al reconocimiento de una pensión regida por la Ley 33 de 1993. Como fundamento de la decisión consideró que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación compar tida reconocida por el SENA, sometida a una condición resolutoria ; sin embargo, como no se expuso tal situación en vía gubernativa y en sede judicial, es improcedente pronunciarse sobre lo pedido.

Por su parte, el accionante recurrió la decisión de primera instancia, afirmando que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión bajo el

expuso tal situación en vía gubernativa y en sede judicial, es improcedente pronunciarse sobre lo pedido.

Por su parte, el accionante recurrió la decisión de primera instancia, afirmando que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) , en virtud de la compartibilidad pensional que beneficia a los emplead os del SENA, pues esta entidad empleadora, luego de reconocerle la pensión de jubilación, continuó realizando las cotizaciones al referido ISS hasta el año 2006.

Sea lo primero precisar, que al señor Andrés Agustín Rada Gutierrez le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución núm. 00612 de 1999 por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la cual tiene una vocación de compartibilidad, pues en dicho acto se estableció como condición resolutoria el reconocimiento de la p ensión por parte del ISS, una vez el empleado cumpliera los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

El 5 de febrero de 2002, el actor solicitó por primera vez el reconocimiento una pensión de vejez ante el ISS ; sin embargo, el ente de previsión, mediante Au to del 27 de octubre de 2009 expedido por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Atlántico, devolvió los documentos allegados por el accionante, y le comunicó que la entidad13

Nº Interno: 4424-16

Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

encargada de reconocer la pensión era la AFP Citi Colfondos.

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Demandante: Andrés Agustín Rada Gutiérrez

Demandada: Colpensiones

encargada de reconocer la pensión era la AFP Citi Colfondos.

Lo anterior, en tanto el ISS encontró que el ac cionante, en el año 2000, estuvo multiafiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en Colfondos y al Régimen de prima media con prestación defini da en el ISS. Y, conforme se advierte, el Fondo privado y el ISS definieron en una reunión conjunta que el responsable del pago de la pensión sería Colfondos16.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2010 el señor Andrés Agustín Rada Gutiérrez solicitó por segunda vez al ISS e l reconocimiento de una pensión según la Ley 33 de 1985 y el r

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