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CE - 230012333000201300055011SALVAMENTODEV20220927200523

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 230012333000201300055011SALVAMENTODEV20220927200523
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00055-01 (59.465)

Demandante: Integrantes Consorcio Pavicor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 23001-23-33-000-2013-00055-01 (59.465)

Demandante: Integrantes del Consorcio Pavicor Demandado: Departamento de Córdoba Medio de control: Controversias contractuales

Tema: Nulidad liquidación unilateral. La Ley 1150 no establece un procedimiento previo a la expedición del acto de liquidación unilateral que, de no ser agotado , implique la expedición irregular del acto o el desconocimiento del debido proceso.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No comparto la declaratoria de nulidad del acto de liquidación unilateral con base en que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé la obligación, a cargo de la entidad, de agotar un procedimiento previo a su expedición.

1.- La sentencia de la que me aparto concluye que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 contiene un procedimiento previo para la expedición del acto de liquidación unilateral que, en caso de no ser agotado, implica la expedición del acto de manera irregular y con violación al debido proceso.

2.- La norma en que se fundamenta la sentencia señala: <<En aquellos casos en

liquidación unilateral que, en caso de no ser agotado, implica la expedición del acto de manera irregular y con violación al debido proceso.

2.- La norma en que se fundamenta la sentencia señala: <<En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.>>.

3.- Considero que del contenido de la norma no puede concluir se que la ley prevea un procedimiento previo que deba agotarse para que pueda decretarse liquidación unilateral, ni mucho menos que la no notificación al contratista de la convocatoria para suscribirla no le permita a la entidad expedir dicho acto, o que, haciéndolo sin cumplir tal formalidad se estime que dicho acto es nulo como se concluye en la sentencia de la que me aparto.2

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00055-01 (59.465)

Demandante: Integrantes Consorcio Pavicor

4.- La facultad de liquidar unilateralmente el contrato es una potestad excepcional prevista para que la entidad Contrata nte. Es posible que no se ejerza esa potestad porque las partes lleguen a un acuerdo: pero la ley no establece la obligación de intentar ese acuerdo, como si se tratara de la obligación de surtir una conciliación previa obligatoria.

5.- El Contratista también puede proponer una liquidación bilateral y ella puede acordarse, a partir de su propuesta: nada indica que este acuerdo sólo puede surgir de la iniciativa de la Contratante.

una conciliación previa obligatoria.

5.- El Contratista también puede proponer una liquidación bilateral y ella puede acordarse, a partir de su propuesta: nada indica que este acuerdo sólo puede surgir de la iniciativa de la Contratante.

6.- Lo que prevé la ley es un término dentro del cual puede realizarse el acuerdo y uno para adoptar la de manera unilateral . Y el presupuesto para hacerlo es simplemente que no se haya llegado a un acuerdo, sin que la ley imponga la obligación de intentar realizarlo. El Juez no puede introducir formalidades n o previstas en la ley y con base en ellas anular los actos de la Administración.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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