CE - 230012333000201300239011SENTENCIA20220711113641
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- CE - 230012333000201300239011SENTENCIA20220711113641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01(4458-2014)
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Demandado: E.S.E. CAMU de Purísima
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 24 de junio de 2014 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Doris Cecilia Banquett López , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio sin número, de 25 de
la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Doris Cecilia Banquett López , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio sin número, de 25 de enero de 2013 , expedido por el gerente de la E.S.E. CAMU de Purísima (Córdoba) , por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. existió una relación laboral entre el 16 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2013 ; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las prestaciones sociales que hubiese devengado un empleado de planta de igual cargo , la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la sanción por mora del artículo 65 del CST; iii) i ndexar las sumas dejadas de cancelar; y, iv) condenar en costas a la demandada.2
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- La señora Doris Cecilia Banquett López estuvo vinculada como auxiliar de enfermería en la E.S.E. CAMU de Purísima , de manera ininterrumpida, desde el 16 de enero de 2006
- La señora Doris Cecilia Banquett López estuvo vinculada como auxiliar de enfermería en la E.S.E. CAMU de Purísima , de manera ininterrumpida, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2013, a través de contratos de prestación de servicios.
- Cumplió con un horario de trabajo, mediante turnos, e l cual era establecido por la demandada y de obligado cumplimiento.
- No tuvo ningún tipo de autonomía, pues recibió órdenes directas de los representantes designados por la E.S.E. demandada, las cuales ejecutó personalmente en sus instalaciones y con los elementos que esta le proporcionó; además, tuvo que portar un carné que la identificaba como servidora de la institución.
- Tenía asignadas idénticas funciones que las «que corresponden a un verdadero servidor público de planta de la E.S.E. CAMU P urísima (...)» , pues además de las labores de auxiliar de enfermería, debía asistir , obligatoriamente, a los cursos y seminarios de capacitación que la entidad dictaba a sus empleados.
- La E.S.E. CAMU de Purísima le descontaba «un 10% sobre su salario (sic), a razón de retención en la fuente», lo que confirma, aún más, «la existencia de una relación típ ica y reglamentaria entre empleador y trabajador».
- El 25 de enero de 2013, mediante derecho de petición, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
- El 28 de febrero de 2013, a través de oficio sin número, el gerente de la E.S.E. CAMU
reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
- El 28 de febrero de 2013, a través de oficio sin número, el gerente de la E.S.E. CAMU de Purísima negó las anteriores peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución; 2 y 22 de la Ley 909 de 2004; 85 del Decreto 01 de 1984; y 45 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, las sentencias C-154 de 1997, de la Corte Constitucional, y 2000-3810-01, de 13 de noviembre de 2003, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- El acto administrativo demandado es nulo por falsa motivación, pues to que la entidad, al momento de vincular a la demandante , l o hizo mediante contratos de prestación de servicios, con lo cual demostró su intención de evadir su responsabilidad frente al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales originados en una relación subordinada y dependiente.
- Directamente se transgrede el artículo 53 constitucional, ya que la entidad ocultó la existencia de una auténtica relación laboral entre la señora Banquett López y la E.S.E.
CAMU de Purísima, para beneficiarse del no pago de «los factores salarial es que realmente debía percibir la actora».3
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
realmente debía percibir la actora».3
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El acto administrativo adolece desviación de poder por la extralimitación de funciones de la Gerencia de la entidad al momento de expedirlo, ya que al «desfigurar y ocultar el verdadero carácter laboral de l a relación que une a las partes (...)» , desconoció que «existen principios de rango constitucional y legal que son inquebrantables».
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Banquett López y la demandada se hayan pactado diferentes órdenes de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo entre el 16 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2013 ; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda
La E.S.E. CAMU de Purísima , por conducto de apoderado, de forma breve, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- De conformidad con la Ley 80 de 1993, los artículos 122, 123, 125 y 210 de la Constitución, para la correcta y oportuna prestación del servicio de salud, la entidad suscribió distint as órdenes de prestación de servicios con la demandante, que no generaron ningún tipo de relación laboral.
Constitución, para la correcta y oportuna prestación del servicio de salud, la entidad suscribió distint as órdenes de prestación de servicios con la demandante, que no generaron ningún tipo de relación laboral.
- Entre la señora Doris Banquett López y la E.S.E. no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades para el cumplimiento efectivo del objeto contractual convenido.
- No hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales , toda vez que éstas no son propias de los contratos de prestación de servicios , pues según la Ley 80 de 1993, en ningún caso este tipo de negocios jurídicos generan un vínculo laboral.
- Por su parte, en cuanto a las pretensiones de la demanda, se ratificó en la decisión administrativa que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales, porque la señora Banquett López «[ejerció] su labor median te órdenes de prestación de servicios».
- No propuso excepciones.
1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 24 de julio de 2014 , mediante la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- Está demostrado que la demandante prestó sus servicios , como auxiliar de enfermería, en la E.S.E. CAMU de Purísima, del 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009; del 1 de
abril de 2010 al 31 de marzo de 2011; del 1 de junio de 2011 al 29 de febrero de 2012; y del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013.
1 Folios 70 al 71. 2 Folios 282 al 292.4
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Aunque entre las partes se celebraron unos contratos bajo el rubro «contrato individual de trabajo inferior a un año», cabe su análisis para determinar «(…) si respecto de ellos se pretendió ocultar una relación de orden laboral, en razón a la naturaleza de la ent idad, las funciones desempeñadas por la demandante y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades».
- De acuerdo con la prueba documental y testimonial recaudada dentro del proceso, la demandante i) prestó personalmente sus servicios a la E.S.E., pues debía presentar informes de actividades para poder obtener el pago correspondiente; ii) recibió una contraprestación económica por sus labores, tal como se infiere de los honorarios pactados en cada contrato y órdenes de pr estación de servicios; y iii) estuvo subordinada a la entidad, según se recoge expresamente en los contratos individuales de trabajo al hablar de «empleador y trabajador» y lo corroboran las distintas declaraciones en las que coinciden las circunstancias d e tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrolló sus actividades.
de «empleador y trabajador» y lo corroboran las distintas declaraciones en las que coinciden las circunstancias d e tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrolló sus actividades.
- Las razones anteriores llevan a concluir que entre las partes existió, de conformidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades , una verdadera relación laboral y, por ende, procede declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , debe ordenarse el reconocimiento y pago de l as prestaciones correspondientes a los siguientes períodos: entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril e 2009; entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011; entre el 1 de junio de 2011 y el 29 de febrero de 2012; y entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. Asimismo, la ent idad deberá pagar los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondos.
- Por último, se ordena a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y al pago de costas.
1.4. El recurso de apelación3
La E.S.E. CAMU de Purísima, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelació n contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:
- Es errónea la apreciación del Tribunal Administrativo de Córdoba respecto de la configuración de una relación subordinada laboral entre la demandante y la E.S.E., pues el
argumentos:
- Es errónea la apreciación del Tribunal Administrativo de Córdoba respecto de la configuración de una relación subordinada laboral entre la demandante y la E.S.E., pues el cumplimiento de un horario y la ejecución del servicio forman parte de los objetos y de las obligaciones contractuales pactados en las órdenes de prestación de servicios.
- El elemento de la subordinación no puede reducirse al análisis de las declaraciones de unas personas que tienen un «interés particular» en las resultas del proceso , como ocurre con los testigos presentados por la parte actora, quienes «(…) conllevan (sic) procesos con los mismos hechos y pretensiones que la demandante» ; por ejemplo, el caso de la señora Rosa Moreno Naar, que «siendo esta la enfermera jefe, no podemos pretender que ella manifieste lo que en realidad ocurría, porqu e iría en contra de los intereses particulares buscados (…)».
3 Folios 299 al 300.5
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Debe tenerse en cuenta que la única relación surgida entre las partes fue de coordinación de actividades, por lo que «no se le puede dar sentido al verbo “subordinar” por razón de las obligaciones recíprocas resultantes de una orden de prestación de servicios, ya que en ningún momento la voluntad de la señora Doris Banquett se subordina a la de la gerente actual en la época (sic) ni tampoco por la enfermera jefe (…)».
servicios, ya que en ningún momento la voluntad de la señora Doris Banquett se subordina a la de la gerente actual en la época (sic) ni tampoco por la enfermera jefe (…)».
- En definitiva, no resultan «probados [los] elementos constitutivos de la subordinación (…), sino la consecuencia natural de toda orden de prestación de servicios en que las partes deben cumplir las obligaciones contraídas».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante. Guardó silencio.
1.5.2. De la demandada . La E.S.E. CAMU de Purísima presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea.4
1.6. El ministerio público. No rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 1 50 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver i) si entre la demandante y la E.S.E. CAMU de Purísima existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios; y, ii) de ser así, si tiene derecho al recono cimiento y pago de las prestaciones sociales que se reclaman con la demanda; previo análisis del fenómeno prescriptivo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
servicios; y, ii) de ser así, si tiene derecho al recono cimiento y pago de las prestaciones sociales que se reclaman con la demanda; previo análisis del fenómeno prescriptivo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y par ticipativo
4 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación visible en el folio 352.6
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor
igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el
mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglament o, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reg lamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal
de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamie nto, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pued an realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 200 2, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso8
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día,
www.consejodeestado.gov.co compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposici ones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar c omo características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no pu edan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contrat ista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus
una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emple ado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.10
7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso
Carta Política.10
7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de l a experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-2001-05650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00239-01
Demandante: Doris Cecilia Banquett López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de
contractual.
2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los
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