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CE - 230012333000201300301011SENTENCIA20220706234231

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CE - 230012333000201300301011SENTENCIA20220706234231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-2016)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

Demandado: E.S.E. Camu Iris López Durán, Coosalud Ltda. y Copsalusinú

S.A.S.

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Rafael Antonio Maza Hernández,

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Rafael Antonio Maza Hernández, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto2

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

ocasionado por el silencio administrativo negativo que resolvió la petición del 1.° de marzo de 2013, mediante l a cual solicitó e l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones generadas como consecuencia de la relación laboral que existió entre aquel y la ESE Camu Iris López Durán de San Antero (antes ESE Camu Tomás Cipriano Diz).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre él y la ESE Camu Tomás Cipriano Diz de San Antero, existió una relación de carácter laboral que inició el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012; ii) Condenar a la ESE Camu Tomás Cipriano Diz de San Antero y solidariamente a la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba, Coosalud Ltda. y a la empresa Copsalusinú S.A.S., a pagar una indemnización equivalente a todas las sumas de d inero a las que tenga derecho por concepto de prestaciones sociales causadas ; iii) cancelar los salarios dejados de percibir durante la relación laboral de los meses de octubre, noviembre y

indemnización equivalente a todas las sumas de d inero a las que tenga derecho por concepto de prestaciones sociales causadas ; iii) cancelar los salarios dejados de percibir durante la relación laboral de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, por valor de $ 4.555.050, más la sanción morator ia y los intereses; iv) reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y devolver los aportes por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social ; v) condenar al pago de la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del C.C.A.» ; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 2 de enero de 2008, el señor Rafael Antonio Maza Hernández ingresó a prestar labores como odontólogo a la ESE Camu Tomás Cipriano Diz (ahora Camu Iris López Durán), vínculo que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2012.3

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

  1. Su vinculación se dio a través de bolsas de empleo, cooperativas y, en ocasiones, directamente con la ESE Camu Tomás Cipriano Diz.

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

  1. Su vinculación se dio a través de bolsas de empleo, cooperativas y, en ocasiones, directamente con la ESE Camu Tomás Cipriano Diz.
  1. Siempre utilizó los medios tecnológicos y logísticos de la ESE, estuvo subordinado y recibió órdenes directas del coordinador médico y del gerente del hospital, y cumplió con un horario laboral de 8 horas según los turnos designados por el empleador.
  1. Ni la ESE ni las demás empresas demandadas le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, ni los incrementos salariales.
  1. El 29 de diciembre de 2011, la representante legal de Coosalud Ltda . reconoció deber los meses de octubre a diciembre de 2010, en comunicación dirigida a la gerente de la referida ESE.
  1. El 1° de marzo de 2013, el demandante solicitó ante la ESE Camu Tomás Cipriano Diz el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden ; sin embargo, frente a dicha petición la entidad guardó silencio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29 y 53, de la Constitución Política; y 32 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, indicó como vulneradas las Leyes 70 de 1988; 100 de 1993; 489 de 1998; 995 de 2005 y los Decretos 3118 de 1968; 3135 de 1968; y 372 de 2006.

70 de 1988; 100 de 1993; 489 de 1998; 995 de 2005 y los Decretos 3118 de 1968; 3135 de 1968; y 372 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:4

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

  1. Al demandante , al ser vinculado por medio de cooperativas de trabajo, sociedades anónimas simplificadas y órdenes de prestación de servicios , se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
  1. Adicionalmente, al haber prestado sus servicios a la ESE en iguales condiciones a los demás médicos de plan ta, cumpl ir horario de trabajo , permanecer bajo continua dependencia y subordinación respecto del gerente de l hospital, le asisten los derechos que reclama a través de este medio de control.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La ESE Camu Iris López Duran de San Antero

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. Lo que existió entre las partes fue una verdadera relación de coordinación dada en los términos de la jurisprudencia nacional , teniendo como base sendas órdenes de prestación de servicios y contratos con personas jurídicas distintas a la ESE, las cuales terminaron por cuestiones ajenas y diferentes a las aseveradas por el demandante.
  1. El actor es quien tiene la carga de la prueba para soportar sus pretensiones, por tanto, se echa de menos el material probatorio que sustente la

ESE, las cuales terminaron por cuestiones ajenas y diferentes a las aseveradas por el demandante.

  1. El actor es quien tiene la carga de la prueba para soportar sus pretensiones, por tanto, se echa de menos el material probatorio que sustente la afirmación de que existió una relación subordinada para dar cumplimiento a los objetos contractuales.
  1. El material probatorio, por el contrario, demuestra que no existió continuidad durante el lapso en el que el demandante suscribió los diversos contratos de prestación de servicios y /o contratos laborales con las cooperativas llamadas al proceso.

1 Folios 168 al 172.5

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

Propuso la excepción de buena fe.

1.2.2. Coosalud Ltda. y Copsalusinú SAS

Las entidades demandadas, a través de apoderada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones .2 Respecto de los hechos indicaron que algunos son ciertos, otros no y los demás deberán probarse; además se afirmó lo siguiente:

  1. El señor Maza Hernández se vinculó con Coosalud Ltda . desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, y con Copsalusinú S.A.S. del 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, por medio de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y por órdenes de prestación de servicio s que se rigieron por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues ambas empresas tienen naturaleza privada .

trabajo a término fijo inferior a un año y por órdenes de prestación de servicio s que se rigieron por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues ambas empresas tienen naturaleza privada .

  1. Las empresas referidas cancelaron los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social derivad os de los contratos celebrados con el accionante para laborar en el Camu Tomás Cipriano Díz del municipio de San

Antero.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad de las obligaciones laborales por vencimiento de t érminos.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita proferida el 31 de julio de 201 5,3 accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

2 Folios 118 al 121. 3 Folios 413 al 428. Con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano.6

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

  1. En el proceso existen elementos suficientes que permiten develar la «deslaboralización», en tanto las cooperativas de trabajo a través de las cuales fue vinculado el actor con la empresa social del Estado cambiaban su razón social, pero conservaban su representante legal, es decir, que por vía indiciaria se pod ría colegir que las personas encargadas de la intermediación laboral eran las mismas y que sólo cambiaba el nombre, así mismo, que había permanencia en la vinculación de este a través de diversas cooperativas.
  1. Aunque se utilizó la figura contractual de prestación de servicios y

colegir que las personas encargadas de la intermediación laboral eran las mismas y que sólo cambiaba el nombre, así mismo, que había permanencia en la vinculación de este a través de diversas cooperativas.

  1. Aunque se utilizó la figura contractual de prestación de servicios y sucesivamente se cambió la denominación al objeto de l contrato, la realidad fáctica indicó que el demandante no ejerció funciones con autonomía, sino que a través de estos se escondió una verdadera relación laboral, que a su vez fue encubierta a través del fenómeno de la tercerización laboral.
  1. Se encuentra plenamente probado que el demandante no recibió la respectiva contraprestación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.
  1. Frente a la prescripción, señaló que por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2012 no existieron interrupciones, luego se debe entender como un solo vínculo contractual ; así las cosas, como el señor Maza Hernández acudió en sede administrativa el 1° de marzo de 2013, es claro que ejerció su derecho en un plazo razonable.
  1. Aunque por dicho lapso el actor hubiera sido vinculado a través de contratos individuales de trabajo , órdenes de prestación de servicios con diversas cooperativas y, por último, de forma directa con la ESE bajo contrato de prestación de servicios, no se puede desconocer que siempre desarrolló actividades en las instalaciones del referido hospital, de ahí que se pueda predicar la continuidad del vínculo.
  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto ; condenó, en forma solidaria, a la ESE Camu Tomas Cipriano Diz (Hoy ESE Camu7

vínculo.

  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto ; condenó, en forma solidaria, a la ESE Camu Tomas Cipriano Diz (Hoy ESE Camu7

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

Iris López Durán ) y a las Cooperativas Coosalud Ltda. y Coopsalud S.A.S. a: 1) reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al per íodo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2012, descontando los valores que se hubieren pagado por este concepto durante la existencia del vínculo contractual ; 2) cancelar a favo r del actor los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debieron trasladarse a los respectivos fondos durante el referido lapso, siempre y cuando este los hubiera realizado ante el fondo respectivo, en caso contrario, deberá efectuar el aporte en la entidad a la que se encuentra afiliad o o elija, descontando el porcentaje que le corresponde y el que haya sido cancelado durante el desarrollo de los contratos ; 3) pagar los dineros correspondientes a la contraprestación acordada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y 4) denegó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La ESE Camu Iris López Durán

El apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su luga r, se denieguen l as

1.4.1. La ESE Camu Iris López Durán

El apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su luga r, se denieguen l as pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4

  1. En el proceso no se demostraron efectivamente los elementos de la subordinación y la remuneración.
  1. Los testigos de la parte demandante hicieron afirmaciones generales que no permitían probar que aquel recibiera órdenes directas por parte de los funcionarios de la entidad. Además, sus dichos son sospechosos en cuanto admitieron encontrarse en las mismas condiciones y haber presentado demanda, razón por la cual perdieron objetividad al momento de declarar.

4 Folios 435 y 436.8

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

  1. El elemento de la remuneración no se demostró , en tant o que en el año 2012 el actor recibió a cambio de sus servicios profesionales unos honorarios pactados y durante el tiempo restante la remuneración no provino de las arcas de la ESE, sino de los contratos suscritos con las cooperativas de trabajo.

1.4.2. Coosalud Ltda. y Copsalusinú SAS

Las referidas empresas, por intermedio de su apoderado, solicitaron la revocatoria de la sentencia y que , en su lugar, se les libere de cualquier obligación o pago en favor del demandante.5 Para soportar su petición argumentaron lo siguiente:

  1. No son empresas o cooperativas de trabajo asociado, sino que tienen

de la sentencia y que , en su lugar, se les libere de cualquier obligación o pago en favor del demandante.5 Para soportar su petición argumentaron lo siguiente:

  1. No son empresas o cooperativas de trabajo asociado, sino que tienen naturaleza privada, motivo por el cual pueden celebrar contratos de prestac ión de servicios con cualquier entidad del sector público o privado, de conformidad con la normatividad del Código de Comercio y normas complementarias.
  1. Debe revocarse la condena efectuada por el a quo en contra de ambas empresas, toda vez que cumplieron oportunamente con todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato de trabajo.
  1. El Tribunal Administrativo de Córdoba no dio valor probatorio a las pruebas documentales que sustentan el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el accionante.

1.4.3. El demandante

El señor Rafael Antonio Maza Hernández , por intermedio de su a poderado, interpuso recurso de apelación 6 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se reconozca la relación laboral desde el 2 de enero de 2008 . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

5 Folios 433 y 434. 6 Folios 186 y 187.9

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

  1. Si bien es cierto con la demanda no se aportaron todos los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos, especialmente los celebrados entre el 2 de enero de 2008 y el 3 de mayo de 2009 , también lo es que las empresas
  1. Si bien es cierto con la demanda no se aportaron todos los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos, especialmente los celebrados entre el 2 de enero de 2008 y el 3 de mayo de 2009 , también lo es que las empresas que ejercieron la tercerización y la ESE se negaron a entregar dichos documentos , actuando de mala fe, a fin de no reconocer la verdadera relación laboral.
  1. Si se analizan las consideraciones expuestas en la sentencia sobre la prescripción trienal , los tres años hacia atrás desde la terminación del vínculo contractual darían al 31 de marzo de 2009, no al 4 de mayo de 2009 como erradamente lo interpretó el tribunal; ahora , si no se aplica el fenómeno prescriptivo, como supuestamente era la intención d el fallador, debió declararse la existencia de la relación laboral desde el 2 de enero de 2008 , tal como se solicitó en la demanda.
  1. El a quo premió a las entidades demandadas para que continúen vulnerando los derechos de sus trabajadores al no reconocer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Ni el señor Rafael Antonio Maza Hernández ni l a ESE Camu Iris López Duran , ni las empresas Coosalud Ltda. y Copsalusinú SAS emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.7

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.8

7 Folio 481. 8 Ibidem.10

en esta etapa procesal.7

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.8

7 Folio 481. 8 Ibidem.10

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe determinar lo siguiente:

1. Si entre el señor Rafael Antonio Maza Hernández y la ESE Camu Iris López Durán de San Antero , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado y, de ser así,

2. Cuáles son los extremos de la relación laboral que están debidamente probados en el plenario ; s i operó el fenómeno de la prescripción; a quién corresponde asumir las condenas a que haya lugar, como restablecimiento del derecho, y

3. Establecer si se debe reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:11

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los

fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además , expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

cualquier discriminación a este respecto».

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o

Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.13

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el

servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contrato s de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.14

para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.14

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-16)

Demandante: Rafael Antonio Maza Hernández

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 d e 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disp osiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la

corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser suj eto de

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