🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 230012333000201400148011SENTENCIA20220317093316

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 230012333000201400148011SENTENCIA20220317093316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016 )

Demandante: VIRGELINA REGINO MIRANDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– DEPARTAMENTO DE CÓRDO BA .

Temas: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías definitivas. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señor a Virgelina Regino Miranda en contra de la NaciónMinist erio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba .

ll. ANTECEDENTES

la señor a Virgelina Regino Miranda en contra de la NaciónMinist erio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba .

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2.

2.1.1. Pretensiones .

La señora Virgelina Regino Miranda , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley

1 Con ponencia del magistrad o Luis Eduardo Mesa Nieves . 2 Folios 1 a 11 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 1924 del 13 d e agosto de 201 2 por medio del cual la Secretaría de Educación de la gobernación de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantías, así como la indemnización por la no consignación del auxilio de los años 2004 al 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la s entidad es demandada s la reliquidación de la cesantías, así como los intereses de las mismas, además de la indemnización moratoria por la no

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la s entidad es demandada s la reliquidación de la cesantías, así como los intereses de las mismas, además de la indemnización moratoria por la no consign ación de las cesantías anualizadas de los años 2004 al 2008 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990 .

Igualmente, requirió se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho .

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señora Virgelina Regino Miranda manifestó laboró como docente en el departamento de Córdoba desde el 9 de junio de 2004 hasta el 5 de agosto de 2008, con tipo de vinculación departamental.

2. Por lo anterior expresó que el ente territorial no consignó las cesantías al fondo como lo dispone la ley, asimismo que la liquidación del auxilio no se encontraba ajustad o a los paramentos legales para ello.

3. De ahí que, el 1º de junio de 2012 solicitó ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba la reliquidación de las cesantías con sus respectivos in tereses y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, petición que fue desatada desfavorablemente mediante Oficio No . 1924 del 13 de agosto de 2013 .

cesantías con sus respectivos in tereses y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, petición que fue desatada desfavorablemente mediante Oficio No . 1924 del 13 de agosto de 2013 .

3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación .

Como normas vulneradas citó los artículos 3º de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 344 de 1996; 5º de la Ley 432 de 1998; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990 ; Ley 4ª de 1992

En el concepto de violación explicó que al estar dent ro del régimen anualizado de cesantías le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de que trata la Ley 50 de 1990.

De otra parte, indicó que al momento de liquidar el auxilio de cesantías la entida d accionada no incluyó todos los factores salariales que por la ley le correspondía, esto es, los consagrados

De otra parte, indicó que al momento de liquidar el auxilio de cesantías la entida d accionada no incluyó todos los factores salariales que por la ley le correspondía, esto es, los consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

2.2. Contestación de la demanda .

El Departamento de Córdoba 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas para lo cual indicó que no le asistía a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, comoquiera que se encontraba afiliada al Fomag.

Por otro lado, enfatizó que el ente territorial no le correspondía el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, así como tampoco la s reliquidaciones de estas, por cuanto es esta última la encargada de mane jar los recursos del magisterio y por ende no estaba legitimada.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 no contestó la demanda.

2.3. Trámite en primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Córdoba en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 15 de octubre de 2015 6, advirtió que (i) no se evidenciaban irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas no encontró probada la de falta de legitimación

4 Folios 86 a 92 . 5 Folios 156 .

irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas no encontró probada la de falta de legitimación

4 Folios 86 a 92 . 5 Folios 156 . 6 Folios 177 a 185 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Córdoba , pero si parcialmente de mostrada la de caducidad respecto de la pretensión de reliquidación de la cesantías definitivas ; y en consecuencia (iii) fijó el litigio en los siguientes términos :

«1. ¿ Determinar si la actora es docente del orden nacional, nacionalizado, territorial o vinculada?

2. ¿Les es aplicables la Ley 50 de 1990 o la Ley 91 de 1989, por ser afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio?

3. ¿Es aplicable a la demandante, en su calidad de docente departamental, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 (régimen de cesantías de los empleados territoriales)?

4. ¿Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley1071de2006?

de cesantías de los empleados territoriales)?

4. ¿Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley1071de2006?

5. En caso de considerar que a la actora le asiste el derecho reclamado, se configura la prescripción respecto de los derechos reconocidos eventualmente? »

2.4. La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Córdoba 7 mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 , accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que declaró no probada s las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago, cobro de lo no debido , compensación y genérica; probada parcialmente la de prescripción por concepto de sanción moratoria con anterioridad al 1 de junio de 2009 ; nulitó parcia lmente el acto administrativo contenido en el Oficio No OFTHSED No. 1924 del 13 de agosto de 2012 ; a título de restablecimiento del derecho condenó al Fomag reconocer y pagar a favor de la señora Virgelina Regino Miranda la sanción por mora desde el 1º de junio de 2009 y el 6 de a bril de 2010; exoneró al departamento de Córdoba de toda responsabilidad patrimonial; negó las demás pretensiones y condenó en costas al fondo.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprud encial manifestó que en atención a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que habían sido nombrados hasta el

condenó en costas al fondo.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprud encial manifestó que en atención a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que habían sido nombrados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normatividad vigente del ente territorial, dist into de aquellos nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 que se les aplicaría las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional. En ese orden, el régimen

7 Folios 201 a 295.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de cesantías de este último grupo sería anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.

Por consiguiente, estimó que a los docentes no se les podía aplicar la Ley 50 de 1990, por cuanto se encontraban regidos por una norma de carácter especial la cual no consagraba la sanción moratoria de que trata el ar tículo 99 de la mentada ley; y en consecuencia despachó negativamente la pretensión de indemnización por la no consignación de las cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Ahora bien, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de

indemnización por la no consignación de las cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Ahora bien, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas previsto en la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, en atención al acervo probatorio se encontró probado el retardo de la administración, comoquiera la solicitud de reconocimiento de la prestación fue radicada el 11 de dici embre de 2008 , el acto administrativo fue expedido el 17 de noviembre de 2009 y el pago fue efectuado el 7 de abril de 2010, siendo el 13 de abril de 2009 su fecha límite para su cancelación. Por ende, declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado .

Con relación al fenómeno de prescripción trienal encontr ó que el pago debió realizarse el 13 de abril de 2009 , pero la solicitud la present ó el 1º de junio de 2012 , por lo que declaró prescrita la mora causada con anterioridad a esta última fecha.

Luego entonces, estableció que si bien el departamento de Córdoba había expedido el acto administrativo, lo cierto era que la decisión allí contenida no correspondía al ejercicio de una atribución propia o autónoma, pues era el Fomag quien debía reconocer y pagar el derecho prestacional deprecado.

Por último condenó en costas a la entidad vencida dentro de la litis.

2.5. Recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8, por conducto de

Por último condenó en costas a la entidad vencida dentro de la litis.

2.5. Recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que las reclamaciones de las cesantías de los docentes estaban sometidas a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, de modo que no se podía extender la aplicación de una indemnización que no se encontraba prevista en la normatividad que regía la materia, pues

8 Folio 213 a 217Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en efecto su pago estaba sujeto a la condición de disponibilidad presupuestal.

En ese orden, expuso que las secretarías de educación de los entes territoriales eran las encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, por cuanto eran quienes expedían dichos actos administrativos, y por otro lado la sociedad fiduciaria La Previsora se ocupaba de la administración de los recursos del fondo, de ahí que no se le podía endilgar negligencia alguna, pues no se encontraba legitimada.

2.6. Trámite en segunda instancia.

fiduciaria La Previsora se ocupaba de la administración de los recursos del fondo, de ahí que no se le podía endilgar negligencia alguna, pues no se encontraba legitimada.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 3 de agosto de 2016 9 y 25 de octubre de la mis ma anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fomag y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente .

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación .

La demandante y el Ministerio Público 11 guard aron silencio .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los

9 Folio 276 . 10 Folio 283 . 11 Folio 295 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio el Fomag es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.4. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente:

1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante se deberá determinar ¿si corresponde al Fomag o al departamento de Córdoba responder por las sumas reclamadas en la demanda?

1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante se deberá determinar ¿si corresponde al Fomag o al departamento de Córdoba responder por las sumas reclamadas en la demanda?

3.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.4.1 Del auxilio de cesant ías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 13 y 17 14 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter perm anente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquida ción de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con

13 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporci onalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 14 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente

cada año de trabajo, y proporci onalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 14 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el ti empo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada 15, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente .

La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 16 y C – 486 de 2016 17, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación

determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación te rritoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que po r lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo

15 «Ar tículo 15. […] 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º . de enero de 1990, el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio r econocer á y pagar á un interés anual sobre saldo de estas cesantías ex istentes al 31 de diciem bre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad,

Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio r econocer á y pagar á un interés anual sobre saldo de estas cesantías ex istentes al 31 de diciem bre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capta ción del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generale s vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » [Resaltado de la Sala ] 16 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, lite ral a) de la Ley 91 de 1989” . 17 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apro piaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 18 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos.

Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cu mplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 19 situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.

3.4.2 Sentencia de Unificación 098 de 2018.

En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales ; en dicha decisión, se llegó a las

En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales ; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones:

18 «Ar tículo 1º. (Subr ogado por el ar tículo 4º. de la Ley 1071 de 2006) .

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidac ión de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determ inados en la ley.

Parágrafo . En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requi sitos pendientes. […] Artículo 2º . (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mor a en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo . En caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo . En caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas[…] » 19 Artículo 2º . Ám bito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembro s de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00148 -01 (0586 -2016)

Dem andante: Virgelina Regino Miranda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

«[…] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que j ustifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […]

Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia

canceladas en tiempo […]

Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento n i afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a est a consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías. […] » Subraya la Sala.

A su vez, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. Como resultado de la decisión de sentar un precedente por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones:

3.5.1 Unificar j urisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 2 44 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de

cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ej ecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalme nte, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ej ecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...