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CE - 230012333000201400181011SENTENCIA20220328084658

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012333000201400181011SENTENCIA20220328084658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: STELLA MARIS URANGO MARTÍNEZ

DEMANDADA: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE

CÓRDOBA1

Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

La señora Stella Maris Urango Martínez , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 13

1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 13 de enero de 2014, por medio del cual Indeportes Córdoba negó la petición radicada el 20 de diciembre de 2013 por la señora Urango Martínez, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus prestacione s sociales y otros emolumentos laborales reclamadas.

2. Declarar que entre la señora Stella Maris Urango Martínez e Indeportes Córdoba existió un verdadero vínculo laboral entre el 7 de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2011.

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Urango Martínez las

1 En adelante Indeportes Córdoba. 2 Folios 6 y 7.2

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

siguientes acreencias: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, devolución por retención de salarios (retención en la fuente, estampillas y pago de pólizas), indemnización moratoria c ontemplada en el artículo 65 del CST, consignaci ón de las cotizaciones en pensión y salud, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías.

4. La condena impuesta deberá ser indexada o actualizada de conformidad con

artículo 65 del CST, consignaci ón de las cotizaciones en pensión y salud, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías.

4. La condena impuesta deberá ser indexada o actualizada de conformidad con lo provisto en el artículo «178 del CCA» y reajustar su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.

5. Condenar a la demandada a pagar los intereses remuneratorios y de mora de acuerdo a la tasa máxima de usura , respecto de los aportes que deb ió trasladar a los respectivos fondos de salud y pensión, durante el tiempo por ella laborado.

6. Así mismo, ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro del término del artículo 192 del CPACA; y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos3

1. La señora Stella Maris Urango Martínez se vinculó con Indeportes Córdoba , según órdenes y contratos de prestación de servicios, entre el 7 de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, como asesora en el área de presupuesto, pero en realidad s e desempeñó como asistente y secretaria de las áreas de planeación y presupuesto.

2. Agregó que para realizar sus labores debía usar en algunos días vestimenta con el logo distintivo del instituto ; cumplir con el horario de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde; y estar sujeta a las órdenes que le impartiera el director o funcionarios por él determinados. Adicionalmente destacó que ejerció funciones públicas ordinarias y de carácter permanente.

12 del día y de 2 a 6 de la tarde; y estar sujeta a las órdenes que le impartiera el director o funcionarios por él determinados. Adicionalmente destacó que ejerció funciones públicas ordinarias y de carácter permanente.

3. Explicó que el director de la entidad de mandada le informó verbalmente que su cargo había sido solicitado por la doctora Zulema Jattin Corrales para que fuera ocupado por otra persona.

4. El 20 de diciembre de 2013, la demandante elevó ante Indeportes Córdoba reclamación frente a las acreencias laborales e indemnizaciones surgidas con ocasión de los servicios por ella prestados , petición que le fue resuelta de forma negativa, bajo el supuesto de que la relación laboral fue de prestación de servicios y que estas no generan pago de prestaciones sociales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los

3 Folios 1 a 6.3

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

3 Folios 1 a 6.3

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de marzo de 20154.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Revisado el expediente se advierte que la parte demandada contestó oportunamente la demanda (fls 1 -10 cdno 2) y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda” , “inexistencia del contrato laboral” , “prescripción de la acción” y a denominada “innominada o genérica”; de la cual se corrió el respectivo traslado secretarial a la contraparte (fl 194), descorriéndose el traslado de manera oportuna por la parte demandante, como se observa a folios 195 a 198.

Señalado lo anterior el Magistrado Ponente afirma que sobre tales excepcion es se hará el pronunciamiento que corresponda al momento de fallar, en tanto ello corresponde al fondo del asunto, por lo que RESUELVE:

Señalado lo anterior el Magistrado Ponente afirma que sobre tales excepcion es se hará el pronunciamiento que corresponda al momento de fallar, en tanto ello corresponde al fondo del asunto, por lo que RESUELVE:

Primero: Resuélvase sobre las excepciones propuestas por la parte demandada al momento de dictar sentencia. […]» (Negrilla del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el problema jurídico a resolver por la Sala en su momento, se contrae entonces, a establecer si es legal o no el acto administrativo contenido en el oficio PE -001, sin fecha, suscrito por el Director del Instituto Departamental de Deportes de Córdoba - “Indeportes de Córdoba”, por medio del cual se da respuesta a la petición de 20 de diciembre de 2013, formulada por la actora, referente al reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales, entre otros.

Igualmente, se debe determinar si entre la (sic) In stituto Departamental de Deportes de Córdoba y la señora Stella Maris Urango Martínez -demandanteexistió una relación laboral en el cargo de Secretaria (fl 2) durante los períodos que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, y como cons ecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo; o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna.

Indica el Magistrado que para desatar la cuestión litigiosa es preciso resolver como

percibir con ocasión de ese vínculo; o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna.

Indica el Magistrado que para desatar la cuestión litigiosa es preciso resolver como mínimo los siguientes interrogantes:

4 Folios 207 a 214.4

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

4.1.- ¿Cuál es el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura del contrato realidad, en aras de p reestablecer los presupuestos que config uran dicha institución jurídica? 4.2.- ¿Se encuentran probados los elementos que configuran la relación laboral ene l presente asunto? 4.3.- Establecido lo anterior ¿Tendría derecho la actora al reconocimiento del denominado contrato realidad durante el pe ríodo en que estuvo vinculada al Instituto Departamental de Deportes de Córdoba y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de las cuales sería acreedora, de indemnizaciones, devoluciones de tención en la fuente, de costos pólizas, de cotizaciones en salud y pensión que reclama? 4.4.- Determinar si en este caso operó la prescripción de los derechos reclamados por la parte actora.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su decisión indicó que están demostrados los elementos de la relación laboral . Al respecto, señaló que de los contratos de prestación de servicios y los testimonios rendidos por los señores Elfris Miguel Sánchez y Zuly Núñez se advierte la prestación personal del servicio por parte de la demandante.

Así mismo, dest acó que en los contratos de prestación de servicios citados se encuentran determinados los montos y formas de pago, documentos que , junto con los comprobantes de egresos por el tiempo en que se acreditó la vinculación, permiten evidenciar que la libelista recibió una contraprestación por los servicios prestados en Indeportes Córdoba.

Sostuvo que encontró acreditado el elemento de la subordinación y dependencia a partir del clausulado de los contratos suscritos; la Circular 005 de 2011 por medio de la cual el director de la entidad demandada informó a los contratistas el deber de solicitar su visto bueno para atender cualquier diligencia de carácter personal en el horario laboral; el cuadro de horarios de los contratistas, suscritos por este, donde se dio cuenta que la libelista cumplía una jornada laboral de 9:00 am a 12:00 am y de 3:00 pm a 5:00 pm , de lunes a viernes; de los testimonios rendidos por los señores Elfris Miguel Sánchez , Zuly Núñez Pacheco y Rosa Páez Sierra; y el interrogatorio de parte de la señora Urango Martínez.

rendidos por los señores Elfris Miguel Sánchez , Zuly Núñez Pacheco y Rosa Páez Sierra; y el interrogatorio de parte de la señora Urango Martínez.

Lo anterior, como quiera que la información suministrada en los documentos y los dichos narrados coinciden y son coherentes en cuanto a que la demandante recibía órdenes del mismo director, y debía atender el horario por él asignado, al igual que debía asistir a todas las capacitaciones realizadas por la entidad demandada.

Destacó además que las funciones desempeñadas por ella no eran temporales o transitorias, puesto que permaneció en el instituto por casi 3 años, tareas que eran propias del giro ordinario de la entidad demandada, sin que pueda

5 Folios 512 a 204.5

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

considerarse que para su desempeñó requiriera de conocimientos técnicos o científicos específicos, elemento esencial para la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, afirmó que la prestación de sus servicios lo fue de manera continua pues las interrupciones entre los contratos no superaron los 15 días, término que consideró razonable y atribuible a trámites administrativos y presupuestales. En tal sentido, indicó que no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto que entre la finalización del vínculo contractual y l a petición ante la administración no transcurrieron más de tres años.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial del Oficio PE-001 sin fecha, y ordenó

la finalización del vínculo contractual y l a petición ante la administración no transcurrieron más de tres años.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial del Oficio PE-001 sin fecha, y ordenó a Indeportes Córdoba reconocer y pagar a la señora Urango Martínez las prestaciones sociales que devengaba un empleado de la entidad en un cargo similar o equivalente en los períodos por ella laborados , para lo cual debía tomarse como base el sueldo devengado por un empleado de planta en un cargo igual o semejante o el valor de lo pactado por honorarios, si aquel es inferior ; frente a las prestaciones compartidas (pensión y salud) ordenó el pago en favor de la libelista de los porcentajes que le correspondían, siempre y cuando esta hubiese efectuado el pago, en caso contrario , dispuso efectuar el aport e respectivo al fondo y negó las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y deprecó se revoque la misma, comoquiera que en el caso bajo estudio no se demostraron los elementos que configuran el contrato realidad. Por el contrario, adujo, se evidenció que la demandante prestó sus servicios a esa entidad, pero durante el tiempo indicado en cada contrato y donde hubo solución de continuidad y, por lo tanto, es claro que operó la prescripción de la acción con la finalización de cada contrato.

Agregó que la libelista es deportista de alto rendimiento en la disciplina de Karate Do, quien ha representado al departamen to en todos los certámenes a nivel municipal, departamental, nacional e internacional , que ha estado apoyada por entidades estatales y empresas privadas para asistir a los mismos y , además,

Do, quien ha representado al departamen to en todos los certámenes a nivel municipal, departamental, nacional e internacional , que ha estado apoyada por entidades estatales y empresas privadas para asistir a los mismos y , además, recibe apoyo como entre nadora de alto rendimiento, actividad que s e torna imposible de combinar con cualquier función de carácter laboral, pues no cuenta con el tiempo para prestar el servicio como lo afirman los declarantes, esto es, en un horario permanentemente y bajo subordinación, circunstancias que fueron señaladas por la señora Rosa Páez.

Explicó que el cargo que supuestamente desempeñó la señora Urango Martínez lo fue como secretaría del instituto entre los años 2009 a 2011; empero, por el mismo período, el a quo dictó sentencia dentro del proceso con radicado 2300123-33-000-2013-00117, en la que condenó a la entidad por la existencia de un contrato de trabajo en favor de la señora Zuly Núñez Pacheco, quién para ese entonces fungía como secretaria. Resaltó que la señora Núñez Pacheco declaró en favor de la demandante y fue tachada en el caso sub examine, dado al interés que le asistía en las resultas del proceso.

6 Folios 536 a 540.6

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

Así mismo, sostuvo que el material probatorio, tanto documental como testimonial, se puede concluir la inexistencia de la relación laboral, sobre todo porque no se demostró el elemento de la subordinación, sino de una coordinación

Así mismo, sostuvo que el material probatorio, tanto documental como testimonial, se puede concluir la inexistencia de la relación laboral, sobre todo porque no se demostró el elemento de la subordinación, sino de una coordinación en el desempeño del objeto contractual. Igualmente, que los contratos celebrados entre las partes demuestra n que la intención en tre las partes e ra vincularse de manera independiente y por un lapso de tiempo.

Finalmente, señaló que sí operó la prescripción, al considerar que no puede tomarse como punto de partida el último contrato suscrito, cuando existi eron lapsos considerables entre los contratos que finaliz aban y el inició de los subsiguientes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Instituto Departamental de Deportes de Córdoba 7 reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación.

La parte demandante y e l Ministerio Público guardaron silencio , según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 569.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Stella Maris Urango Martínez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial

resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Stella Maris Urango Martínez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba?

2. En caso afirmativo, ¿Se configuró la prescripción extintiva sobre algunas de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre la demandante y el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba?

3. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y

7 Folios 566 a 567 vto.7

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario

sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importa ntes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporació n y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos

generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporació n y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

actividad lícita libremente escogida o aceptada».8

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artícul o 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y

contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.10

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda d eterminó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en

siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto d el contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio

10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Stella Maris Urango Martínez

a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) L a segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar

valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,11 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su recon ocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalizac

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