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CE - 230012333000201400349011SENTENCIA20221104231204

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012333000201400349011SENTENCIA20221104231204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021)

Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) y

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Reconocimiento pensional, competencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Daniel Galván Mausa , mediante

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Daniel Galván Mausa , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución ADP 003813 del 13 de marzo de 2013, por la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.2

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021)

Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada, a partir del 16 de septiembre de 2012, por ser la fecha en la cual cumplió 55 años de edad, teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los respectivos incrementos legales; ii) indexar las sumas de dinero reconocidas; y iii) condenar al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Álvaro Daniel Galván Mausa laboró desde el 16 de enero del año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, esto es, un total de 20 años, 11 meses y 15 días, «para el sector público nacional como empleado oficial en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge (CVS) en el cargo de técnico administrativo, grado 11».

«para el sector público nacional como empleado oficial en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge (CVS) en el cargo de técnico administrativo, grado 11».

  1. D urante todo el tiempo laborado en la CVS se le efectuaron los descuentos en pensión con destino a CAJANAL; de manera que la entidad empleadora realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión respectivos.
  1. El demandante alcanzó los 55 años de edad el 16 de septiembre de 2012 , y comoquiera que es beneficiario del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 750 semanas cotizadas en pensión y más de 15 años de servicio a la fecha que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio del año 2005.
  1. Mediante la Resolución ADP 003813 del 13 de marzo de 2013, la entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.3

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 10 de 1990; el Acto Legislativo 01 de 2005; y los Decretos 1950 de 1973

Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 10 de 1990; el Acto Legislativo 01 de 2005; y los Decretos 1950 de 1973 y 1042 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. El demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1.º de abril de 1994 cumplió una de las 2 condiciones dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, esto es, 15 años de servicios; y, comoquiera que para este grupo de personas el régimen aplicable en materia pensional es el anterior al cual se encuentran afiliados, corresponde reconocer la pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
  1. En materia pensional en las entidades territoriales, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 30 de junio de 1995, esto es, si una persona estaba afiliada a la caja territorial, solo podía mantenerse ahí hasta la mencionada fecha, ya que a partir del 1.º de julio de 1995 debía escoger entre el ISS o una AFP. Por lo que los requisitos para acceder el régimen de transición los deb ían cumplir antes del 30 de junio de

1995.

Además, el régimen fue modificado por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan

01 de 2005, que dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá el régimen hasta el año 2014. Para esa data, el actor tenía 20 años, 11 meses y 15 días, que equivalen a más de 1000 semanas cotizadas , por lo cual el régimen de transición se le mantiene hasta el año 2014.

1.2. Contestación de la demanda

1 Folios 1 a 9.4

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 1.2.1. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. Si bien el demandante es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del régimen anterior solo se le aplica lo dispuesto en él respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, pues lo referente a los demás aspectos como el IBL y los factores pensionales a tener en cuenta, se aplica la ley 100 de 1993.
  1. Además de cotizar en CAJANAL, el señor Galván Mausa también lo hizo en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de marzo de 1994 y hasta el 29 de agosto de 1995,

ley 100 de 1993.

  1. Además de cotizar en CAJANAL, el señor Galván Mausa también lo hizo en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de marzo de 1994 y hasta el 29 de agosto de 1995, entre el 20 y el 31 de diciembre de 2002 y del 1.º de agosto de 2008 al 30 de abril de

2011.

Presentó como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que es el ISS hoy Colpensiones el encargado de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, teniendo en cuenta que su última afiliación a pensiones fue al ISS y, en ese momento, cumplía con los requisitos establecidos en el régimen aplicable para obtener la pensión ; ii) legalidad del acto administrativo demandado; iii) presunción de legalidad de los actos expedidos por CAJANAL EICE en liquidación; iv) prescripción trienal; y v) buena fe.

1.2.2. Colpensiones, 3 por intermedio de apoderado, se opuso a la pretensión de reconocimiento pensional, con fundamento en lo siguiente:4

  1. El actor realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, entre el 20 y el 31 de diciembre de 2002, y del 1.º de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011. Es decir, cotizó 298.86 semanas al Sistema General en Pensiones.

2 Folios 67 a 71.

de 2008 al 30 de abril de 2011. Es decir, cotizó 298.86 semanas al Sistema General en Pensiones.

2 Folios 67 a 71. 3 Mediante auto del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba vinculó a Colpensiones en calidad de demandado. Folio 82. 4 Folios 142 a 149.5

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021)

Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa

  1. Conforme con las pruebas aportadas, al 25 de julio de 2005 el actor acredita 750 semanas, razón por la cual conserva el régimen de transición; sin embargo, no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aporte s prevista en la Ley 71 de 1988, pues no cumple con el requisito de 20 años de servicios.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción trienal, presentadas por la UGPP; declaró la nulidad de los actos demandados y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Galv án Mausa la pensión de jubilación «en la forma y cuantía establecida en la ley» a partir del 16 de septiembre de 2012, según lo motivado. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. En el proceso se encuentra probado que el demandante realizó aportes para pensión

establecida en la ley» a partir del 16 de septiembre de 2012, según lo motivado. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. En el proceso se encuentra probado que el demandante realizó aportes para pensión a CAJANAL desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, esto es por 20 años, 11 meses y 15 días, en la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y del San Jorge (CAR CVS) y según la certificación consignó aportes de manera discontinua como independiente y sirviendo a empresas privadas por un total de 320,29 semanas.

Lo pretendido es la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP en virtud del cual se le niega la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en tanto que estima ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Ahora bien, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, refiere que dicha no rma se aplicará a los servidores públicos del régimen de transición que al 1.º de abril de 1994 hayan cumplido 15 años de servicio o más continuos o discontinuos, o 35 años de edad o más de ser mujer o 40 años de edad o más de ser hombres . Además, que sería responsabilidad del ISS el reconocimiento y pago de la pensión conforme a las disposiciones del régimen que se le venía aplicando . Al respecto, para el 1.º de abril

5 Folios 216 a 225.6

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021)

Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa

5 Folios 216 a 225.6

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa de 1994 el actor contaba con más de 15 años de servicio, pues tenía 17 años, 2 meses y 15 días de servicios en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y

el San Jorge.

  1. E l Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL; el artículo 4 ídem contempló el traslado de sus afiliados al ISS dentro del mes siguiente a la vigencia de dicho decreto, lo que se hizo efectivo en julio . El artículo 3, inciso 2, aparte final , dispuso que el primero continuaría con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando estas funciones fueran asumidas por la UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. En materia pensional la citada ley le atribuyó el reconocimiento de derechos pensionales, así como auxilios funerarios causados a las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional que hay an tenido a su cargo el reconocimiento de estas prestaciones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.
  1. Por virtud del Decreto Ley 169 de 2008, se dispuso que es función de la UGPP «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su

con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señal ado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras». Luego mediante el Decreto 4269 de 2011, se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

  1. En el caso, para el año 2009, se observa que el señor Álvaro Daniel Galván Mausa tenía 12 años de haberse retirado del servicio de la CAR CVS. En ese orden de ideas, la entidad legitimada en la causa por pasiva es la UGPP por cuanto: a. los aportes para efectos de pensión de jubilación pretendida por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1997, fueron efectuados exclusivamente a7

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa CAJANAL (hoy UGPP); b. a la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años (16 de septiembre de 2012) todos los aportes pensionales aparecen registrados en la base de datos de CAJANAL; c. la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada en la UGPP; d. a Colpensiones no le corresponde resolver la solicitud incoada porque aquel

septiembre de 2012) todos los aportes pensionales aparecen registrados en la base de datos de CAJANAL; c. la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada en la UGPP; d. a Colpensiones no le corresponde resolver la solicitud incoada porque aquel no fue trasladado a dicha entidad por virtud del artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009. En ese sentido, no se encuentran registrados aportes en esta última por el tiempo laborado en el sector público, sino solo las del sector privado y como independiente.

  1. Aunado a ello, contrario a lo expuesto por Colpensiones en la contestación, el demandante no presentó reclamación de la pensión por aportes prevista en la ley 71 de 1988, motivo por el cual para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho pensional reclamado no es necesario sumar el tiempo laborado en el sector público y en el sector privado. Al respecto, se precisa que hay compatibilidad de una pensión de jubilación y una de vejez, siempre y cuando esta última se sustente en aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente.
  1. En el proceso no es objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición señalado en el ar tículo 36 de la ley 100 de 1993; además, se tiene probado que durante su vida laboral cotizó como empleado de la CARCVS a CAJANAL hasta el 31 de diciembre de 1997, esto es, por más de 20 años , por lo que debió esperar a cumplir el requisito de la edad de 55 años , al 16 de septiembre de

2012. Por tanto, a partir de esa data se debe reconocer la pensión deprecada. Así,

debió esperar a cumplir el requisito de la edad de 55 años , al 16 de septiembre de

2012. Por tanto, a partir de esa data se debe reconocer la pensión deprecada. Así, comoquiera que ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado, 6 para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta el artículo 36 ibidem, esto es, el promedio de los salarios de los 10 últimos años de servicios al momento de su retiro, es decir, desde el 31 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1997, valor que se debe actualizar sin que el monto pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.

6 Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés.8

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa 1.4. El recurso de apelación

La UGPP, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación 7 y lo sustentó así:

  1. El demandante es beneficiario del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994, había alcanzado más de 15 años de servicios y a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas. Así las cosas, tiene derecho a que su petición pensional sea estudiada con base en el régimen anterior que le resulte aplicable, respetando los elementos de edad, tiempo de servicio necesario y tasa de remplazo.

tiene derecho a que su petición pensional sea estudiada con base en el régimen anterior que le resulte aplicable, respetando los elementos de edad, tiempo de servicio necesario y tasa de remplazo.

Sin embargo, no es indiferente para el reconocimiento de la pensión que el demandante haya prestado sus servicios en el sector p úblico y privado, pues los artículos 2 del Decreto 2527 de 2 000 y 13, literales f y g de la Ley 100 de 1993, establecen de manera clara que los tiempos de servicios prestados a ambos sectores deberán concurrir en el financiamiento de las pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones . En consecuencia, no es cierto que se pueda solicitar una pensión de jubilación a la UGPP y otra a Colpensiones, por los tiempos registrados en una u otra entidad, porque se trata de prestaciones que son incompatibles . Además, comoquiera que los tiempos prestados al sector público y privado deben concurrir al reconocimiento de la pensión «lo cual en últimas beneficiar ía al demandante », el régimen jurídico que le resulta aplicable en virtud de la transición es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes).

  1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL quedó autorizada de manera temporal para administrar el régimen de prima media , pero sólo en lo que refería a sus afiliados y por el tiempo de su subsistencia, tal y c omo lo ordenó el artículo 43 del Decreto 692 de 1994 , a corde con lo cual , aquellas personas que estuvieran afiliadas a una caja o fondo de previsión social y éste se liquidare, pasarían automáticamente al ISS hoy Colpensiones.

artículo 43 del Decreto 692 de 1994 , a corde con lo cual , aquellas personas que estuvieran afiliadas a una caja o fondo de previsión social y éste se liquidare, pasarían automáticamente al ISS hoy Colpensiones.

7 Folios 233 a 236.9

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Asimismo, en atención a lo d ispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 , será responsable del reconocimiento de las pensiones que se reconozcan con base al beneficio de la transición, por regla general, la caja de previsión social a la que se encontrare vinculado cuando cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en el régimen anterior, siempre y cuando, a esa fecha, dicha caja subsista. Esta regla ha sido reiterada por, entre otras disposiciones, l os Decretos 1068 de 1995 y 2527 de 2000, los cuales han asignado la competencia a la entidad en la que se encontraba afiliado el solicitante de la pensión a la fecha de cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para pensionarse y las excepciones son las previstas en los incisos 2 y 3 literal a) del artículo 6 del aludido Decreto 813.

  1. De conformidad con lo anterior, a. la regla general de competencia establece que será la entidad en la que se encontrare afiliado el solicitante al momento del cumplimiento integral de los requisitos exigidos para pensiona rse la encargada del reconocimiento de esa prestación, en el caso del demandante esto ocurrió el 16 de septiembre de 2017, fecha en la cual se encontraba afiliado a Colpensiones ; b. el

cumplimiento integral de los requisitos exigidos para pensiona rse la encargada del reconocimiento de esa prestación, en el caso del demandante esto ocurrió el 16 de septiembre de 2017, fecha en la cual se encontraba afiliado a Colpensiones ; b. el demandante se afilió voluntariamente al ISS; y c. es esta entidad la que administra el régimen de prima media con prestación definida al cual se encuentra afiliado el actor. En igual sentido lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia.8

1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación

El señor Álvaro Daniel Galván Mausa , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó confirmar la sentencia apelada .9 Al respecto sostuvo que en materia pensional, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la respectiva pensión es aquella a la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes.

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.10

8 Al efecto citó la sentencia del 24 de agosto de 2016, M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas, (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849). 9 Índice 13, aplicativo Samai. 10 según se desprende de la constancia secretarial del 1.º de abril de 2022. Folio 384.10

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021)

Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021)

Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El director de defensa jurídica nacional solicitó «que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018».11

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa

Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala examinará si en el sub examine se configuró la excepción de falta de jurisdicción, lo cual es necesario resolver en la medida que de ser así, no sería posible continuar con el estudio del recurso de apelación.

2.1.1. Sobre la nulidad por falta de jurisdicción

El ordinal 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, estableció entre las causales de nulidad del proceso la siguiente: «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia».

A su vez, el artículo 16 ibidem, dispuso que la jurisdicción es improrrogable. En efecto, la norma preceptúa lo siguiente:

Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. [Resalta la Sala].

Significa lo anterior, que una vez determinada la nulidad por falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. La nulidad referida es insanable, tal como lo determinó la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, a través de la Sentencia C-537 de 2016, en los términos que enseguida se exponen:

11 Folios 354 a 367.11

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y d ispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces

que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador , la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio . En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. [Resalta la Sala].

Ahora bien, en cuanto a los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 determinó en su artíc ulo 104 lo siguiente:

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

[…]

1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público [Resalta la Sala].

De igual manera, el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas al disponer lo que sigue:

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […]

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. [Resalta la Sala].12

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00349 01 (4316-2021) Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa Por su parte, el ordinal 1.º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001,12 al fijar la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social indicó que a esta le corresponde asumir «Los conflictos jurídicos que se originen directa o

de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social indicó que a esta le corresponde asumir «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» [Resalta la Sala].

De acuerdo con ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la que puede conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales y, por el contrario, este tipo de procesos debe asumirlos la jurisdicción ordinaria laboral.

2.1.2. La calidad de empleado público o de trabajador oficial

La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 123 que « son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Además, la norma dispuso que estos «están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». De esta manera, encerró con una sola denominación «servidor público» a todas las personas que tengan una relación laboral con el Estado, con independencia del tipo de vinculación. Así, son servidores públicos tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales.

Pese lo anterior, la legislación sí ha diferenciado estas dos categorías de servidores públicos a partir de la forma de vinculación con el Estado. Al respecto, el Decreto 1848 de 1969 señaló:

Artículo 1.º. Empleados oficiales. Definiciones.

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o

1. Se denominan genéricament

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