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CE - 230012333000201400416011SENTENCIA20220511134649

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Título
CE - 230012333000201400416011SENTENCIA20220511134649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018)

Demandante: Leidys Sevilla Sierra

Demandado: ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro (Córdoba)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Leidys Sevilla Sierra, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio admi nistrativo derivado de la omisión de respuesta a la petición

Contencioso Administrativo, la señora Leidys Sevilla Sierra, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio admi nistrativo derivado de la omisión de respuesta a la petición presentada el 3 de mayo de 2010, a través del cual reclamó a la ESE Hospital San2

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra Francisco de Ciénaga de Oro el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el periodo compren dido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a pagar i) las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral; ii) la indemnización de que trata el artículo 99, inciso 3 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías ; iii) los aportes a salud y pensión; iv) la actualización de la condena; y v) las costas. Asimismo, pidió que se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CCA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Leidys Sevilla S ierra prestó sus servicios para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro en el cargo de auxiliar de estadísticas, desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, a través del contrato verbal que celebró con la empresa asociativa de trabajo Multiserv Asesorías y Consultorías, qu ien actuaba como contratista de la entidad.

de enero hasta el 31 de marzo de 2008, a través del contrato verbal que celebró con la empresa asociativa de trabajo Multiserv Asesorías y Consultorías, qu ien actuaba como contratista de la entidad.

  1. La demandante tenía un horario habitual de trabajo y una asignación mensual; además, realizaba sus funciones bajo estrictas instrucciones, subordinación y dependencia del Hospital, sin la posibilidad de ejercerlas con autonomía. Empero, por su labor no recibió el pago de prestaciones sociales.
  1. La ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro dio por terminada la relación laboral de forma unilateral.
  1. El 3 de mayo de 2010 solicitó al Hospital el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones social es. Sin embargo, la entidad no dio respuesta a su solicitud.3

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 122, 123, 124, numeral 4, 125, 209, 229, 269, 300, numeral 7, 305, 31 1, 313 y 315 de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 50 del Decreto

1848 de 1969; 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; 34 de la Ley 50 de 1990 ; 27 y 31 del Decreto 3118 de 1968; 5, 10 y 102 del CCA; 2, 31 y 33 del Decreto 1042 de 1978; 1613 del Código Civil; 88 de la Ley 30 de 1992; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; l as Leyes 244 de 1995, 52 de 1972, 74 de 1968, 26 y 27 de 1976, 54 de 1962, 22 de 1967, 6 de 1945 ; 80 de 1993; 6.ª de 1945, 100 d e 1993, 446 de 1998; y l os Decretos 162 de 1969, 3118 de 1968, 1950 de 1976, 1876 de 1994; 1950 de 1973 y 1042 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. El Hospital demandado se sustrajo de la obligación legal de índole laboral en tanto la demandante fue su trabajadora dependiente y subordinada , contratada para realizar las labores que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en un horario previamente determinado por la entidad.
  1. La demandada trató de ocultar la verdad era relación con la señora Sevilla Sierra con lo que se favoreció de un enriquecimiento sin causa, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de esta, al no permitírsele el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral.

Sierra con lo que se favoreció de un enriquecimiento sin causa, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de esta, al no permitírsele el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral.

1.2. Contestación de la demanda

La ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

1 Folios 1 a 12. 2 Folios 82 a 89.4

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra i) La demandante tenía una relación con la EAT Multiserv y no con el hospital razón por la cual la responsabilidad frente al pago de salarios o seguridad social correspondía a aquella.

  1. En tal sentido, el Hos pital desconoce la forma de la vinculación que tuvo, el modo, tiempo y circunstancias en las que se desarrolló.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 , denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Si bien en el expediente obra una certificación según la cual la señora Leidys Sevilla Sierra desempeñó el cargo de auxiliar de estadísticas desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, de tal documento no se logra extraer en qué forma se realizó la prestación de servicio y si en efecto, implicó que se desarrollara

Sevilla Sierra desempeñó el cargo de auxiliar de estadísticas desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, de tal documento no se logra extraer en qué forma se realizó la prestación de servicio y si en efecto, implicó que se desarrollara personalmente. También se aportó una planilla en la que se discrimina el número de cargos y la denominación de estos, pero no se individualiza e identifica al personal contratado, ni las funciones a realizar, lo cual no permite la convicción sobre quiénes prestaron sus servicios al Hospital. Asimismo, en los documentos de horario del área de clínica no figura la demandante como encargada del área en misión para alguna de las actividades programadas.

  1. No existe certeza sobre la suma real percibida por la demandante, toda vez que se desconocen las condiciones pactadas en el marco del contrato verbal.
  1. El material probatorio allegado para demostrar el supuesto de la subordinación resulta insuficiente, pues no dan cuenta de cómo se ejercieron las funciones y concretamente qué labor desempeñó la demandante en el lapso del contrato. Se desconoce si recibía órdenes, si ent regaba informes de su labo r, si sus tareas eran revisadas o corregidas, o si recibía llamados de atención . Además, el señor

3 Folios 155 a 161.5

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra Marcos Álvarez Enamorado , en su testimonio tampoco se refirió a las funciones encomendadas, ni a la forma en que las realizaba, ni s obre la contraprestación que recibió, aunado a que sostuvo que «ninguno de los trabajadores vinculados a

Marcos Álvarez Enamorado , en su testimonio tampoco se refirió a las funciones encomendadas, ni a la forma en que las realizaba, ni s obre la contraprestación que recibió, aunado a que sostuvo que «ninguno de los trabajadores vinculados a través de la EAT rendían informe alguno».

  1. Las anteriores razones son suficientes para desvirtuar la relación laboral pretendida.

1.4. El recurso de apelación

La señora Leidys Sevilla Sierra, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. El Hospital acude continuamente a terceros para vincular al personal que necesita parar desarrollar las funciones . En efecto, la demandante estuvo vinculada con aquel en las vigencias fiscales anteriores al 31 de marzo de 2008, pero solo le adeudan las prestaciones sociales de ese año, cuya responsabilidad evadieron valiéndose de las bolsas de empleo. Lo anterior se demuestra co n el interrogatorio de parte practicado a la actora y con la certificación de tiempo de servicios del 31 de marzo de 2014.
  1. Por lo expuesto, dentro del término establecido en la ley, reclamó a la entidad el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Leidys Sevilla Sierra, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5

1.5.2. La demandada

4 Folios 163 a 174. 5 Índices 26 y 27, aplicativo Samai.6

en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5

1.5.2. La demandada

4 Folios 163 a 174. 5 Índices 26 y 27, aplicativo Samai.6

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018)

Demandante: Leidys Sevilla Sierra

La ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro , por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 26 de noviembre de 2021.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 8 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Leidys Sevilla Sierra y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2008.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos

normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,

6 Índice 25, aplicativo Samai. 7 Folio 195. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos

fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar so bre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacion ales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8

oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa R ica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre

artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho m enos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una caracterí stica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios9

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permane ntes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta

del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades

establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.10

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018)

Demandante: Leidys Sevilla Sierra

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 200 8, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su e mpleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13

11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a bue n término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al

posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones11

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018)

Demandante: Leidys Sevilla Sierra

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución

prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a ca rgo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emplea do público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14

acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 201 0; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez12

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica natura leza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que

servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término p or el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

[…] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continua do y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dic hos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

2.2.2.2. Subo rdinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código

sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

2.2.2.2. Subo rdinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se13

Radicado: 23001 23 33 000 2014 00416 01 (5902-2018) Demandante: Leidys Sevilla Sierra manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15

A este respecto, como indicios de la subordinación, l a sentencia consolidó las siguientes circunstancias:

  1. El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesar io matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. P

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