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CE - 230012333000201400444011ACLARACIONDEVACLARACION20220823051750

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012333000201400444011ACLARACIONDEVACLARACION20220823051750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017)

Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes Aclaración de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017)

Demandante: ROBY ROSY RAMOS REYES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: Aclaración de voto sentencia de unificación jurisprudencial.

Sustitución pensional pensión gracia.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, aclaro el voto respecto de la sentencia del 11 de agosto de 2022, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes:

En anteriores oportunidades me aparté de la s decisiones de acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia. Tal es el caso de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso 0745 -2015, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, providencia respecto de la cual presenté mi salvamento de voto esencialmente porque se accedió al

del 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso 0745 -2015, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, providencia respecto de la cual presenté mi salvamento de voto esencialmente porque se accedió al reconocimiento de u na pensión gracia post mortem con 18 años de servicio, con sustento en el Decreto 224 de 1972.

En aquella oportunidad expuse que, e n mi concepto, la norma aplicada no corresponde propiamente a la regulación de la pensión gracia, toda vez que se trata de una prestación especial a favor de ciertos docentes con requisitos singulares para su otorgamiento y regida por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en las cuales no se incluyó la posibilidad de concederla ante el deceso del docente que no completó los 20 años de labor. Es decir que no fue la intención del legislador otorgar de forma post mortem la pensión gracia. Adicionalmente, esta pensión especial no está precedida de los aportes, que implica que, en el caso del Decreto 224 de 1972 , al contar el causante con 18 años al servicio docente, la prestación está casi en su totalidad financiada con los aportes por dichos años, lo que no sucede con la pensión gracia.

No obstante lo anterior, apoyo plenamente la decisión adoptada en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, toda vez que se admite la posibilidad de sustituir la pensión gracia con 20 años de servicio con base en las normas generales tales como la Ley 71 de 1988, que conceden al grupo familiar el derecho a acceder a una pensión por muerte del trabajador con 20 años de servicio . Ciertamente, la

sustituir la pensión gracia con 20 años de servicio con base en las normas generales tales como la Ley 71 de 1988, que conceden al grupo familiar el derecho a acceder a una pensión por muerte del trabajador con 20 años de servicio . Ciertamente, la providencia precisa que la posibilidad de sustituir la prestación surgióRadicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017)

Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes Aclaración de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 paulatinamente con la evolución normativa que amplió el rango de este componente de la seguridad social, sin excluir alguna pensión en particular ni aún la gracia, pese a que se constituye en un « privilegio gratuito» a cargo de la Nación, planteamiento que comparto dada su coherencia con las normas que han regulado la materia, con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el contenido en la sentencia T-136 de 2019 , y que no fue discutido por la entidad demandada en este caso particular y concreto.

Adicionalmente, comparto la regla definida según la cual, en materia de sustitución de la pensión gracia, la norma aplicable en relación con el requisito de convivencia del cónyuge supérstite o el compañero permanente es la vigente para la fecha del deceso del causante , la cual se acompasa con la línea adoptada por la Sección Segunda a partir de la sentencia de unificación del 25 de abril de 20131. Esto, implica que, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, sea esta la que gobierna

Segunda a partir de la sentencia de unificación del 25 de abril de 20131. Esto, implica que, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, sea esta la que gobierna la situación de los beneficiarios . Sumado a ello , estimo que esta interpretación atiende el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que remite al Sistema General de Pensiones, sin dejar de lado que se deben respetar los derechos adquiridos, derivados de las situaciones particulares consolidadas con arreglo a las normas anteriores.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto.

Respetuosamente,

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Magistrado

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, radicación: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)

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