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CE - 230012333000201500044011SENTENCIA20220911233654

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CE - 230012333000201500044011SENTENCIA20220911233654
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2015 -00044 -01 (5633 -2018 )

Demandante: JO RGE LUIS MADRID NOVOA

Demandado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SAN JORGE

Tema: Pago de s alarios y pres taciones, empleados de asociaciones de municipios . Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a del demandante , en contra de la providencia del 28 de junio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativ o de Córdoba , por medio de la c ual se negaron las pretens iones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Jorge Luis Madrid Novoa , por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Proc edimiento

2.1 Pretensiones 1

2. Jorge Luis Madrid Novoa , por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, demandó la nulidad de l acto administrativo ficto, producto del silenci o administrativo negativ o , res pecto de la petición de 23 de enero de 2014 en dónde s olicitó el pago de salarios y prestaciones sociales entre el mes de septiembre de 2010 y el 30 de marzo de 2012.

1 Folio 26 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

3. A título de res tablecimiento del derec ho, solic itó que s e paguen los s alarios y prestaciones sociales que le c orres ponden en el período anterior; además, que s e c ondene al pago de las costas y agenc ias del derecho y que s e cumpla con la s entenc ia en los términos de los artículos 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos relevantes

4. La apoderad a de la parte demandante narró los hechos que se

resumen a c ontinuación 2:

2.2. Hechos relevantes

4. La apoderad a de la parte demandante narró los hechos que se

resumen a c ontinuación 2:

2.2.1. Jorge Luis Madrid Novoa fue nombrado como director ejecutivo de la Asociación de M unicipios del Río San Jorge ASOSANJORGE , el día 14 de marzo de 2001 .

2.2.2. La parte demandante afirmó que el período para el cual fue nombrado finalizó el 30 de marz o de 2012.

2.2.3. La demandada no le abonó los salarios y prestaciones sociales que le correspondían entre el mes de septiembre de 2010 y el 30 de marzo de 2012, ni le fue pagada la liquidación al término de su vinculación.

2.2.4. Por medio de derec ho de petición de 23 de enero de 2014 solicitó el pago de los salarios, prestaciones soc iales y liquidación , sin que a la fecha de pres entación de la demanda hubiera recibido respuesta.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como dis posic iones v ioladas c itó las siguientes:

  • Constitución Política: artículo s 25 y 48. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 65.

2 Folio 27 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

6. La apoderada de la parte demandante indic ó que todos los trabajadores tienen derecho al pago oportuno de su remuneración, y que el incumplimiento en la consignación de la liquidación conllev a la aplicac ión de la sanción moratoria prevista en el artíc ulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.4. Contestación de la demanda

7. La Asoc iación de Munic ipios del Río San Jorge no c ontestó la demanda ni intervino en el presente trámite 3.

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

8. Dentro del trámite de la audiencia inic ial, realiz ada el 8 de mayo de 2017 , el Tribunal Administrativ o de Córdoba , al no haberse contestado la demanda, fijó el litigio en los siguientes términos:

«El objeto del litigio se contrae a determinar si el señor Jorge Luis Madrid Novoa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la suma reclamada en la demanda, la cual estima en $121.160.158, por concepto de salarios dejados de percibir y la liquidación de l as prestaciones sociales, por haberse desempeñado como director ejecutivo de ASOSANJORGE desde el 14 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2012» 4.

la liquidación de l as prestaciones sociales, por haberse desempeñado como director ejecutivo de ASOSANJORGE desde el 14 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2012» 4.

2.6. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba 5, por medio de la sentenc ia proferida el 28 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los s iguientes argumentos:

10. Para c omenzar, hizo referencia al princ ipio de neces idad de la prueba c onforme al c ual a las partes les corres ponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

3 Folio 47 del expediente. 4 Folio 58 vto. del expediente. 5 Folio s 218 a 237 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

11. A c ontinuación, indicó que en el expediente s e enc uentra el acta 007 de 14 de marz o de 2001 en la que se des ignó al señor Jo rge Luis Madrid Novoa como director de la As ociac ión de M unicipios del Río San Jorge , y el derec ho de petición de 23 de enero de 2014 en el que solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y

Luis Madrid Novoa como director de la As ociac ión de M unicipios del Río San Jorge , y el derec ho de petición de 23 de enero de 2014 en el que solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones soc iales que s e le adeudan por el desempeño del cargo .

12. Una vez hec ho esto, pus o de pres ente que las anteriores son las únicas pruebas que se encuentran en el expediente y que son insuficientes para demostrar los hechos narrados por la parte demandante , debido a que no acreditan la existencia de un vínculo legal y reglamentario o en su defecto una relación contractual bajo la figura del c ontrato de prestación de servicios.

13. Por otra parte, s eñaló que no se probó la prestación personal del servicio en el cargo, ni tampoc o la remunerac ión percibida en contraprestación por la labor des empeñada.

14 . Así las cos as sostuvo que para la prosperidad de las pretensiones era nec esario traer al proces o todos los elementos que generen certeza sobre los presupuestos fácticos y jurídicos invoc ados en la demanda , de tal manera que, al no c umplir con la carga probatoria no s e demostró la existencia de una relación laboral entre el s eñor Madri d Nov oa y la Asociación de Munic ipios del Río San Jorge, y negó las pretensiones de la demanda.

15 . Debido a que no existió actuación alguna de parte de la demandada, se abstuvo de proferir condena en costas.

2.7. El recurso de apelación.

16 . La apoderada del s eñor Madrid Novoa apeló 6 la sentencia de 28

demandada, se abstuvo de proferir condena en costas.

2.7. El recurso de apelación.

16 . La apoderada del s eñor Madrid Novoa apeló 6 la sentencia de 28 de junio de 2018 , y a que a su juicio los hechos narrados en la

6 Folios 90 a 92 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demanda deben tenerse por ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso que trae esa consec uencia por la falta de contestación de la demanda.

17 . Adic ionalmente, sostuvo que la falta de pruebas en el expediente obedece a la falta de contestac ión de la demanda .

2.8. Alegatos en segunda instancia

18 . Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa proc esal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19 . De conformidad c on el artíc ulo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

20 . De ac uerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 328 del Código

Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

20 . De ac uerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proc eso 8, la competencia del juez de segunda instancia está c ircunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hayan apelado la sentenc ia, el s uperior res olverá s in limitaciones.

7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21 . En el c aso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por la apoderada de Jorge Luis M adrid Nov oa en su recurso de apelación, en los términos del problema jurídico que a c ontinuación se formula.

3.3. Problema jurídico.

22 . De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar s i el señor Jorge Luis Madrid Novoa cumplió con la c arga de probar los hec hos que pretende hacer v aler, para solicitar los salarios y prestaciones sociales que la Asociación de Munic ipios del Río San Jorge pres untamente le adeuda para el lapso c omprendido entre el mes de s eptiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2012.

23. Para ello, es nec esario analiz ar, en primer lugar, las cargas probatorias que le corresponden a las partes en los proc esos ante la jurisdicción de lo contencios o administrati vo, para después analizar la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios y el régimen salarial y prestacional de sus empleados , y, finalmente, determinar s i efectivamente se demostró el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a la As oci ac ión de M unicipios del Río

San Jorge.

3.4. Las cargas probatorias en los procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

obligaciones que le asisten a la As oci ac ión de M unicipios del Río San Jorge.

3.4. Las cargas probatorias en los procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

24. Para efectos de analizar si el s eñor M adrid Novoa c umplió con las cargas establec idas en las normas procesales, res ulta pertinente hacer referencia a los conceptos de carga, necesidad, conducencia , pertinencia y utilidad de la prueba.

25. En relac ión con estos, la doctrina ha expuesto:

«1.2.2. Regla técnica de la no oficiosidad o carga de la prueba:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Parte del supuesto de que son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarl as a efecto se atiende de manera primordial.

A no dudarlo, constituye una regla de máxima importancia en el sistema procesal colombiano pues el inciso primero del artículo 167 del CGP la acoge al señalar: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar e l supuesto de hecho de las

A no dudarlo, constituye una regla de máxima importancia en el sistema procesal colombiano pues el inciso primero del artículo 167 del CGP la acoge al señalar: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar e l supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse a la contraria o sea la de la oficiosid ad en el decreto y práctica de las pruebas, prevista en el art. 170 del CGP es lo cierto que prevalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones.

1.2.3. Regla técnica de la necesidad de la prueba.

Según esta regla las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, porque no se admite el conocimiento privado del juez para definir, pues esta posibilidad res taría a las partes de la ocasión de controvertirlas, debido a la completa subjetividad que dicho conocimiento implica, de manera que si el juez conoce un hecho no le está permitido fundar su decisión en esa única circunstancia, de modo que lo que debe hace r es procurar el decreto de medios de prueba de oficio que vengan a ratificar lo que conoce.

Se acoge en el artículo 164 del CGP donde se advierte que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las p ruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”, disposición que requiere de algunas precisiones.

(…)

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las p ruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”, disposición que requiere de algunas precisiones.

(…)

5. LA CONDUCENCIA DE LA PRUEBA .

Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, debido a que existen ciertos medios que son los considerados aptos para probar una determinada circunstancia fáctica, o sea los conducentes para establecerla, de donde surge la noción contraria, es decir los que no son idóneos para tal menester. El concepto de in conducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 168 del CGP que impone, mediante providencia motivada, es decir dando el juez las razones para hacerlo, el rechazo de plano de pruebas "ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducen tes y las manifiestamente superfluas o inútiles", de ahí que laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 conducencia tenga directa relación con la eficacia de la

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que, en mi opinión, la expresión "pruebas ilícitas" queda subsumida d entro de uno de los eventos de ineficacia, por ser verdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es inefic az. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos medios de prueba.

(…)

6. LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA .

El concepto de pertinencia, igualmente recogido en el art. 169 del CGP, se explica ad virtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver c on el mismo entran en el campo de la impertinencia. En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines pers eguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando él debate es por entero ajeno a esa circunstancia, porque de lo

resulta inocuo para los fines pers eguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando él debate es por entero ajeno a esa circunstancia, porque de lo que se trata es de probar una excepción de pago. Ob sérvese que la ley, faculta al juez para rechazar de plano tanto las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista práctico resulta de mínimo empleo esta facultad, especialmente en lo que toca con la impertinencia, debido a dos motivos: el primero, porque es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso, pues es lo cierto que en nuestra actividad judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad p or las partes; y el segundo, porque cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación, habida cuenta de los recursos de reposición y apelación que proceden contra los autos que niegan pruebas pe didas por las partes.

7. LA PRUEBA ÚTIL Y LA SUPERFLUA .

Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determin ada prueba conlleva. En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 168 del CGP denomina como manifiesta

que determin ada prueba conlleva. En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 168 del CGP denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya nec esaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Se observa que solo el desarrollo de la práctica de las pruebas es lo que va a determinar lo innecesario de algu nas, de ahí que no es usual que el funcionario judicial pueda, desde un principio, negarse a decretar la práctica o disponer el aporte de las que se le solicitaron; no obstante, cuando se van recaudando los diversos medios de prueba y los ya inv olucrados a l proceso acreditan de manera fehaciente determinadas circunstancias, el seguir recibiendo otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan solo vienen a corroborar lo dicho, hace que, a la luz del estatuto procesal, se tomen "manifiestamente superfluas" y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica, o sea dejar sin efecto en lo que con ellas se refiere el auto que las había decretado, pues ya tiene la suficiente ilustración sobre el

procesal, se tomen "manifiestamente superfluas" y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica, o sea dejar sin efecto en lo que con ellas se refiere el auto que las había decretado, pues ya tiene la suficiente ilustración sobre el punto .

Tómese como ejemplo, por cierto frecuente en nu estro medio, especialmente en procesos donde el interés del abogado más que obtener una pronta decisión es dilatar el litigio, los casos donde se solicita que se decrete los testimonios de diez, quince o veinte personas. Si los hechos que se pretenden acre ditar son susceptibles de serlo por este medio, es decir, si la prueban testimonial es conducente, por el solo hecho de que sean numerosos los testigos no puede el juez rechazar in limine algunos calificándolos de superfluos o de inútiles »9.

26. Conforme a lo señalado por la doctrina, la parte demandante tiene por regla general el deber de probar el s upuesto de hec ho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen, a través de los medios idóneos, útiles y pertinentes que llev en al juez al convencimiento de los hec hos que s e narran en la demanda, y la aplicac ión de la c onsec uencia jurídica prev ista en las dis posiciones invoc adas.

27. Ahora bien, la apoderada de J orge Luis Madrid Nov oa en su recurs o de apelación s olicitó que se tengan por ciertos los hechos de la demanda, c on fundamento en el artículo 97 del Código General del Proc eso, que establec e lo s iguiente:

recurs o de apelación s olicitó que se tengan por ciertos los hechos de la demanda, c on fundamento en el artículo 97 del Código General del Proc eso, que establec e lo s iguiente:

«Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumi r ciertos los hechos susceptibles de confesión

9 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, Dupré Editores, 2019, pp. 47 a 119.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto ».

28. Sin perjuic io de l texto transcrito , es preciso tener en cuenta que, en los casos en los que la demandada sea una entidad pública hay lu gar a tener en c onsiderac ión el artículo 195 de la misma normativa

en el que se determinó:

«Artículo 195. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señ ale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) ».

29. Como s e puede ap reciar, para el cas o de las personas jurídicas de derecho público no se puede predic ar la consecuencia jurídica prev ista en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, esto es, tener por confesados los hechos.

30 . En este punto, es necesario analiz ar la figura de las Asociac iones de Municipios, para c onocer s u naturaleza jurídica y el régimen aplicable a quienes prestan sus s ervicios en estas.

3.5. Las asociaciones de municipios.

31. En relación con las asociaciones de municipios, es neces ario poner de pres ente que el artículo 148 de la Ley 136 de 1994 dis pus o que «dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar c onjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejec ución de obras o el c umplimiento de func iones administ rativas, procurando eficiencia y eficac ia en los mismos, así

asociarse para organizar c onjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejec ución de obras o el c umplimiento de func iones administ rativas, procurando eficiencia y eficac ia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

32. En relación con esta figura, la doctrina ha ex puesto que tiene origen en la reforma constitucional de 1968, y que la introdujo a partir de la necesidad y conveniencia de unir esfuerz os para la prestación de servic ios en los municipios , puesto que en ocasi ones las limitaciones presupuestales hacen imposible que es tos entes territoriales los asuman de manera directa 10.

33. Respecto de s u naturaleza jurídica el artículo 149 de la ley citada, estableció que «las as ociac iones de munic ipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y goz arán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios , ex cepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios.

Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la

desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios , ex cepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso -administrativa ».

34. Respecto de la conformac ión , func ionamiento y organización se fijaron las siguientes reglas en los artíc ulo s 150 a 153 de la Ley

136 de 1994 , en los siguientes términos:

«ARTICULO 150. CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO: Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguiente s reglas:

1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos.

2. En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales deber án determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación, órganos de administración, representante le gal, procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración, patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y

10 Libardo Rodríguez Rodríguez, “Derecho Administrativo, General y Colombiano”, Temis, 21 Edición, 2021, pág s. 486 a 488.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Jorge Luis Madrid Novoa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 demás bien es que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste; las contribuciones que cobre po r valorización; los demás bienes que adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto.

3. El convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia circulación.

ARTICULO 151. LIBERTAD DE ASOCIACION: Los municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociaci ón.

ARTICULO 152. AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS: Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de

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