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CE - 230012333000201500045011SENTENCIA20220905121721

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Título
CE - 230012333000201500045011SENTENCIA20220905121721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 23001-23-33-000-2015-00045-01 (4307-2021) Demandante : Juan Carlos Ortega Royeth Demandado : Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) Tema : Sanción moratoria por falta de pago de cesantías anualizadas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 17). El señor Juan Carlos Ortega Royeth, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 27 de mayo de 2014, que «[…] declara improcedente las peticiones tales como CESANTÍAS,

(Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 27 de mayo de 2014, que «[…] declara improcedente las peticiones tales como CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA […] por el pago tardío y la no afiliación o dep[ó]sito oportuno de las cesantías a un fondo público o privado […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] las CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA […]» (sic), valores que deberán ser indexados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] fue vinculad[o] en [c]arrera [a]dministrativa mediante Resolución 02 del 05 de octubre de 1984 y2

Expediente 23001-23-33-000-2015-00045-01 (4307-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ortega Royeth contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)

Decreto de 013 del 06 de febrero de 1992, en la actualidad se encuentra prestando sus servicios al [m]unicipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba [e]n calidad de T[É]CNICO OPERATIVO ([c]ódigo 407 - [g]rado 07) […]» (sic). Que, de acuerdo con certificado de tiempo de servicios de 3 de agosto de 2012, expedido por el ente accionado, «[…] la fecha de afiliación a fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero del 2012 horizonte BBVA […] [por lo que] [c]on anterioridad a la fecha citada no se consignaron aportes a fondo al[g]uno por administraciones anteriores» (sic). Afirma que el 12 de mayo de 2014 solicitó del demandado el pago de las prestaciones aquí reclamadas, la cual fue atendida en forma negativa, por medio de oficio de 27 siguiente, que comporta la decisión censurada en este proceso. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Arguye que el demandado «[…] incumplió la obligación legal de consignar la cesantía anual que le correspondía […] desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y [L]ey 50 de 1990, en las entidades territoriales, esto es, desde la vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación de este régimen anualizado a los trabajadores

que venían vinculadas a la administración con régimen retroactivo y que decidían acogerse al nuevo régimen anualizado y las cesantías debían liquidarse y entregarse al fondo privado de cesantías al que el empleado se afiliara, acorde con lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 1582 citado. Solo a partir de tal fecha, 10 de agosto de 1998, con la entrada en vigencia del Decreto 1582 se puede entender que procede la sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías en los fondos privados, ello aplica para los empleados públicos del orden territorial, y se trata de una sanción por incumplimiento del deber legal para la administración como es el caso del [m]unicipio de San Andrés de Sotavento que jamás consign[ó] los dineros de cesantías de sus funcionarios a un fondo […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 75 a 82). El accionado, por intermedio de apoderada, contesta el libelo introductorio con oposición a sus súplicas; respecto de los hechos dice que unos son ciertos y otros no, por lo que deben3

Expediente 23001-23-33-000-2015-00045-01 (4307-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ortega Royeth contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)

probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que esta Corporación «[…] ha señalado en reiteradas sentencias, que para que el empleado tenga derecho a cobrar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, por remisión del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, es presupuesto indispensable que aparezca demostrado en el plenario, que el empleado se afilió a un fondo privado de cesantías y que, llegados los plazos de ley, el empleador, a pesar de estar enterado de esta novedad de personal, actuó con negligencia en el cumplimiento de la obligación de ordenar la consignación que le exigen la ley en esos casos»; no obstante, «[…] de las pruebas que reposan en el expediente, no existe documento alguno que permita corroborar que el demandante se encuentra dentro de alguno de [tales] supuestos […], ya que no se demostró ni su intención manifiesta ni su afiliación voluntaria a un fondo privado de cesantías […] circunstancia que […] no da lugar a la configuración de la sanción moratoria solicitada. Por el contrario, lo que se acredita por parte del mismo accionante en el acápite de hechos en el numeral 2 es que la fecha de afiliación al fondo de cesantías fue solo a partir del 17 de febrero de 2012 en el fondo privado BBVA». 1.6 Providencia apelada (ff. 147 a 153 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda), mediante sentencia de 22 de julio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del

derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] [p]ese a que en los cargos de la demanda no se citan normas relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas distintas a las cesantías y la sanción por mora, y tampoco ello se señala en el concepto de violación […] lo cierto es que en el expediente se verifica que al señor Juan Carlos Ortega se le pagaron acreencias así: por concepto de cesantías anuales la suma de $13.984.744 y por el pasivo laboral y prestacional según la [L]ey 550 de 1999 el valor de $24.880.906 […]. En este orden de ideas, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones tales como cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, etc., deprecadas en la demanda». Que, «Ahora, a partir del 10 de febrero de 1999 (f. 123) cuando el empleado Ortega Royeth solicitó el cambio de régimen de cesantías, se entiende haber permanecido en el régimen de retroactividad, por tanto, no es factible disponer una condena por concepto de sanción moratoria respecto a las cesantías causadas desde su vinculación en el año 1984 hasta esa fecha, en tanto dicho4

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régimen no contempla sanciones por no afiliación o depósito oportuno de las cesantías» (sic para toda la cita). Sostiene que «[…] en febrero de 2011 se requiere el pago de las cesantías, no de la sanción moratoria, por tanto, al presentar el derecho de petición para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías el día 12 de mayo de 2014, ya había operado el término prescriptivo correspondiente a las cesantías de los años 2008, 2009, incluso 2010, conforme a la primera regla de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 […]. En el sub judice, el actor pretende además de las cesantías el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas comprendida entre los años 2008 a 2010. Y resulta evidente que respecto el derecho pretendido ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal en tanto el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente. Así mismo, conviene aclarar que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que el actor interrumpió el termino prescriptivo del derecho perseguido» (sic para toda la cita). Por otra parte, aduce que el demandante «[…] participó en el acuerdo de reestructuración de pasivos, según su propia confesión […] cuando señala que asistió a la reunión del 18 de octubre de 2012 y presentó observaciones respecto de la obligación de liquidar sus prestaciones sociales, cesantías y sanción moratoria conforme a la ley». De igual forma, advierte que el actor «[…] no acompañó con la demanda el acto por el cual se negaron las objeciones planteadas en la asamblea de acreedores donde señala haber participado, tampoco sustentó ante la Supersociedades sus objeciones para que fueran

conforme a la ley». De igual forma, advierte que el actor «[…] no acompañó con la demanda el acto por el cual se negaron las objeciones planteadas en la asamblea de acreedores donde señala haber participado, tampoco sustentó ante la Supersociedades sus objeciones para que fueran resueltas conforme al trámite previsto en la ley. Por el contrario, luego de aquella participación, presentó el día 12 de mayo de 2014 petición para el pago de las prestaciones que ya habían sido canceladas […]. Conforme a lo anterior, […] al haberse presentado objeciones se continuó con la contabilización de sanción moratoria, de allí que al momento de requerir el pago de esa sanción el 12 de mayo de 2014 […] está ya se encontraba prescrita» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 156 a 159). Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] en relación con la prescripción de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ha señalado el Consejo de Estado que si bien las5

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obligaciones de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la Administración, hace el retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación. [Por tanto,] mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía […]» (sic). En consecuencia, «[…] solicit[a] […] se ORDENE a la entidad demandada reconocer y pagar […] la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, desde […] 1992 hasta la fecha» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 8 de octubre de 2021 (f. 160) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de mayo de 2022 (f. 164), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, el demandado por conducto de apoderado presentó sus alegatos de conclusión para reiterar los argumentos de defensa expresados en el escrito de contestación de la demanda2. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar

si al actor, en su condición de servidor público del orden territorial, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, y de ser así, si le asiste o no derecho a la sanción moratoria por su pago tardío y si se encuentra configurada o no la prescripción extintiva del derecho. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

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3.3.1 Cesantías de los empleados territoriales. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 19454 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1º. de la Ley 65 de 19465 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 19476 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público

con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 5 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 6 «Sobre auxilio de cesantía».7

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Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 19907 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 19968 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley

cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 19968 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: 7 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».8

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Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1582 de 19989 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa

de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada uno de retardo. 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».9

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Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto, de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. En el mismo sentido, de conformidad con el artículo 2 del citado Decreto 1582, para que los servidores públicos territoriales puedan afiliarse a un fondo de cesantías y acogerse al nuevo régimen anualizado, se realizará un convenio entre la entidad territorial y el fondo respectivo, en los siguientes términos: Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior,

se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías. Parágrafo.- En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su10

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poder para tal efecto. Esto hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial. De lo anterior se desprende que, incluso, los empleados territoriales vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996 podían trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, siempre que se dieran las siguientes situaciones: (i) convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado. 3.4.2 Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible10, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales11; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. Precisamente, en lo atañedero esa sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201612, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201612, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 10 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 528-14. 11 Sección segunda, subsección A, sentencia de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01 (3221-15). 12 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.11

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3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. No obstante, en auto de 7 de noviembre de 201913, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-202014, por medio de la que fijó las siguientes reglas: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguien

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