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CE - 230012333000201500210011SENTENCIA20220906155758

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Título
CE - 230012333000201500210011SENTENCIA20220906155758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera

Demandado: Municipio de Cereté (Córdoba)

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 201 7, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró probada la excepción «pretensión de lo no debido» propuesta por el municipio de Cereté y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera Contencioso Administrativo, el señor Félix Alberto Vargas Cotera, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surgió ante la omisión de respuesta, por parte del municipio de Cereté

(Córdoba), frente a la petición radicada el 19 de octubre de 2012, en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, como ex docente del ente territorial.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009; indexar los valores que se reconozcan y condenar en costas al municipio demandado.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) El demandante se vinculó al servicio docente, con el municipio de Cereté, en vigencia de la Ley 60 de 1993 y, una vez finalizó la relación laboral, le solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

(ii) El 6 de febrero de 2003, l a entidad demandada expidió la Resolución 199, a través de la cual accedió a su pretensión.

empleador el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

(ii) El 6 de febrero de 2003, l a entidad demandada expidió la Resolución 199, a través de la cual accedió a su pretensión.

(iii) Teniendo en consideración que el pago de los valores reconocidos no se hizo en forma oportuna, formuló demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Cereté, para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales y la sanción moratoria.

(iv) El proceso ejecutivo fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y, en él, se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2004, que comprendió las prestaciones sociales, los intereses y las costas procesales.3

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera Además, el 23 de enero de 2006 se libró nuevo mandamiento, en relación con la sanción moratoria.

(v) El 20 de diciembre de 2005, inició el proceso de reestructuración de pasivos del ente territorial, lo que conllevó la suspensión, terminación o archivo definitivo de los procesos ejecutivos en su contra.

(vi) La sanción moratoria a que aludió la demanda ejecutiva, se liquidó entre el 21 de abril de 2003 y el 9 de junio de 2006, en razón de $34.913 diarios.

(vii) El 10 de noviembre de 2010, el municipio de Cereté c ertificó que el 5 de noviembre de 2009 se produjo el pago a la abogada de varios reclamantes, producto de un proceso ejecutivo laboral.

(vii) El 10 de noviembre de 2010, el municipio de Cereté c ertificó que el 5 de noviembre de 2009 se produjo el pago a la abogada de varios reclamantes, producto de un proceso ejecutivo laboral.

(viii) La intervención económica a que alude la Ley 550 de 1999 no suspende la causación de un derecho laboral como la sanción moratoria, la cual deviene de la ley y se extiende hasta cuando se produce el pago total de la obligación.

(ix) El 19 de octubre de 2012, el señor Vargas Cotera, por intermedio de su apoderado, formuló solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el periodo transcurrido entre el 10 de junio de 2006, fecha de liquidación de ella en el proceso ejecutivo, y el 5 de noviembre de 2009, cuando se produjo el pago de la prestación.

(x) La entidad demandada guardó silencio, situación que permitió configurar el acto ficto o presunto negativo que se demanda en el sub lite.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006.4

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los

argumentos que se relacionan a continuación:

(i) Uno de los objetivos del Estado Social de Derecho que pregona el artículo 1 de

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los

argumentos que se relacionan a continuación:

(i) Uno de los objetivos del Estado Social de Derecho que pregona el artículo 1 de la Constitución Política consiste en la búsqueda de la justicia social, que se materializa en la protección de ciertos sectores de la población que se encuentran en desventaja por su situación social y económica, entre los cuales se encuentra el de los trabajadores que solo poseen su fuerza de trabajo y, en ese sentido, sus derechos cuentan con una especial protección por parte del ordenamiento superior.

(ii) La autoridad demandada, con su decisión de negar la sanción moratoria reclamada, desconoció el artículo 2 .º constitucional, que consagra entre los fines del Estado, el de garantizar l a efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y en la ley. Además, vulneró el artículo 53 ibidem que garantiza la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

(iii) La Ley 244 de 1995 , modificada por la 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria que se causa cuando el empleador desatiende los términos allí establecidos para pagar las cesantías a sus empleados, la cual consiste en un día de salario por cada día de mora.

(iv) El acto ficto demandado atenta contra las normas enunciadas con antelación, pues niega la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante y el hecho de estar al amparo en un proceso de reestructuración de pasivos no puede definir si se causa o suspende tal sanción, comoquiera que ese derecho surge de la ley.

pues niega la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante y el hecho de estar al amparo en un proceso de reestructuración de pasivos no puede definir si se causa o suspende tal sanción, comoquiera que ese derecho surge de la ley.

(v) La solución que ha dado el Consejo de Estado frente a casos similares, en particular, en la sentencia del 25 de marzo de 2010, dentro el radicado 0928 -07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, según la cual el proceso de reestructuración de pasivos no es causal para desconocer o suspender la sanción moratoria, se debe5

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera aplicar en el caso bajo examen , pues, como bien se señala en tal providencia, los derechos de los acreedores deben ser respetados.

(vi) Ahora bien, en el sub examine, el crédito laboral que se reclama fue adquirido no solo por cuenta del mandato legal contenido en la Ley 244 de 1995, sino en la orden judicial contenida en el mandamiento de pago emanado del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cereté, en el que se ordenó el pago de la sanción a favor del actor.1

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Cereté, por conducto de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente:

(i) Al demandante no le es dable reclamar la sanción moratoria, a través del proceso en curso, toda vez que su pretensión ya fue abordada por medio de una acción

opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente:

(i) Al demandante no le es dable reclamar la sanción moratoria, a través del proceso en curso, toda vez que su pretensión ya fue abordada por medio de una acción ejecutiva que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

(ii) No es comprensible que el actor pretenda el reconocimiento de una sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009, cuando en 2004 presentó un proceso ejecutivo reclamando el capital e intereses y, en 2006, inició otro, con el fin de obtener la sanción moratoria «es decir en febrero de 2006 ya al señor FELIX VARGAS COTERA se le había cancelado la obligación – capital más interese (sic) contenidas en la resolución No 199 de Febrero de 2006».

(iii) Las cesantías que se adeudaban al demandante y que habilitaban la reclamación de la sanción moratoria, fueron pagadas en el año 2006 y no en el año 2009, como lo sugiere el demandante.

1 En todo caso, se precisa que en el concepto de violación se hace alusión al crédito de la señora Lourdes Correa Luna, quien no es demandante en este proceso, pero se acoge el argumento, entendiendo que se trató de un error involuntario del apoderado del demandante. 2 Folios 49 a 54.6

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera

(iv) En el acuerdo de reestructuración de pasivos al que llegó el mu nicipio con sus

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera

(iv) En el acuerdo de reestructuración de pasivos al que llegó el mu nicipio con sus acreedores, en aplicación de la Ley 550 de 1999, se determinó que lo allí acordado era de obligatorio cumplimiento, incluyendo a aquellos que no participaron en la negociación, lo cual tiene sustento normativo en el parágrafo 3.º del artícu lo 34 de dicha ley. Siendo así, es forzoso aplicar la cláusula novena del acuerdo, en la cual se determinó que las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos, serían pagadas «de conformidad con la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo».

(v) Bajo los anteriores planteamientos, el municipio considera que los conceptos pretendidos en la demanda, en particular, la sanción moratoria a que alude la Ley 244 de 1995, ya fueron pagados al demandante.

(vi) Se deben declarar probadas las excepciones de «pretensión de lo no debido» caducidad y prescripción, esta última, entendiendo que los derechos que se reclaman se extinguieron porque transcurrieron más de tres años entre su causación y la presentación de la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017,3 declaró probada la excepción «pretensión de lo no debido» propuesta por el municipio de Cereté y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes:

septiembre de 2017,3 declaró probada la excepción «pretensión de lo no debido» propuesta por el municipio de Cereté y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes:

(i) De acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que el demandante inició proceso ejecutivo en contra del municipio de Cereté en orden a obtener el pago de las prestaciones definitivas reconocidas en la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003 y que en auto del 20 de febrero de 2004, el juzgado libró

3 Folios 408 a 414.7

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera mandamiento de pago por concepto de las prestaciones sociales, intereses legales y costas procesales; además, a través de providencia del 23 de enero de 2006, libró mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, causada a partir del 23 de abril de 2003 y hasta cuando se pagara la totalidad de lo debido.

(ii) También está probado que el municipio se sometió a proceso de reestructuración de pasivos y el acue rdo fue votado el 6 de agosto de 2007, en el cual se convino que lo decidido en é l sería aplicable a todos los acreedores, incluyendo aquellos que no hubieran participado en la negociación.

(iii) El 5 de noviembre de 2009, se pagó, a favor del actor, la suma de $108.792.314 producto del acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que quiere decir que las

que no hubieran participado en la negociación.

(iii) El 5 de noviembre de 2009, se pagó, a favor del actor, la suma de $108.792.314 producto del acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que quiere decir que las acreencias del señor Vargas Cotera sí hicieron parte del aludido acuerdo y las disposiciones en él contenidas deben ser atendidas por todas las partes. En tal sentido, no se acoge la postura del demandante, según la cual se siguió causando la sanción moratoria hasta cuando se realizó el pago en el año 2012, toda vez que los plazos para pagar los créditos sometidos al acuerdo fueron fijados en él y también se estableció que aquellas obligaciones sometidas a proceso ejecutivo, se pagarían según el monto definido en la última liquidación del crédito en el respectivo proceso.

1.4. El recurso de apelación

El señor Félix Alberto Vargas Cotero , por conducto de su apoderad o, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:

(i) La decisión del a quo se fundamenta en que como el acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el municipio de Cereté se suscribió con posterioridad

4 Folios 417 y 418.8

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera a la demanda ejecutiva presentada por el actor, ello quiere decir que él participó y votó el mencionado acuerdo; sin embargo, ello no está demostrado en el sub lite.

(ii) Además, en el caso bajo análisis, el problema jurídico se debe centrar en definir

a la demanda ejecutiva presentada por el actor, ello quiere decir que él participó y votó el mencionado acuerdo; sin embargo, ello no está demostrado en el sub lite.

(ii) Además, en el caso bajo análisis, el problema jurídico se debe centrar en definir si es viable o no suspender de manera unilateral por la entidad deudora, la causación de la sanción moratoria, como consecuencia del inicio de un proceso de reestructuración de pasivos y, como este tipo de cuestión ya ha sido analizada jurisprudencialmente, se debe acoger lo que al respecto se ha decidido.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.5

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, s e circunscribe a establecer si procedía declarar probada la excepción de «pretensión de lo no debido» propuesta por el municipio de Cereté o si, como considera el actor, el proceso de reestructuración de pasivos no impedía que la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas se continuara causando. Previo a ello, se deberá determinar si se configuró el fenómeno extintivo de la sanción moratoria.

5 Folio 437. 6 Folio 437.9

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera 2.2. Marco normativo

5 Folio 437. 6 Folio 437.9

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera 2.2. Marco normativo

La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción in dicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada

de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:

[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tram itología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupci ón, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando10

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7.

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales8 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son:

7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /-

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero (a) permanente, o sus hijos.».11

gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /-

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero (a) permanente, o sus hijos.».11

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).

Por otro lado, la Ley 550 de 1999, «[p]or la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructurac ión de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley», en su artículo 34 establece:

Artículo 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓ N. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del

términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

[…]

2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado.

Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa.

[…]

8. Todas las obligaciones se atender án con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores , pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. [Resalta la Sala].

2.3. Hechos probados12

en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores , pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. [Resalta la Sala].

2.3. Hechos probados12

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18) Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede

establecer lo siguiente:

(i) El 31 de octubre de 2002,9 el demandante y otros, por intermedio de apoderada, formularon reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento de «los valores correspondientes a cesantías e interesese (sic) de cesantías y dotaciones a los cuales tiene (sic) derecho […] por prestar sus servicios al Municipio de cereté (sic) como docentes en diferentes centros educativos».

(ii) El 6 de febrero de 2003,10 el alcalde de Cereté expidió la Resolución 199, por la cual resolvió una «solicitud de reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales a funcionarios del sector educ ación» de esa entidad territorial . En sus consideraciones séptima, octava y décima se expresó lo siguiente:

SÉPTIMO: Que a través de apoderado el citado docente (sic) agotó la vía gubernativa con el fin de que se le reconociera y cancelara sus prestaciones sociales.

OCTAVO: Que el presente caso versa sobre actividades que implican en su desempeño una función pública – como es la de haber ejercido las funciones antes señaladas en el Municipio de CERETE y como en ella se constatan los elementos prop ios de una relación de trabajo es deber de esta administración reconocer las prestaciones

una función pública – como es la de haber ejercido las funciones antes señaladas en el Municipio de CERETE y como en ella se constatan los elementos prop ios de una relación de trabajo es deber de esta administración reconocer las prestaciones sociales solicitadas por el apoderado del solicitante (si c) en calidad de personal docente del Sector Educación del Municipio de CERETÉ.

[…]

DÉCIMO: Que de acuerdo a las experiencias adquiridas a lo largo de las anteriores y actual administración,(sic) siendo procedente reconocer la solicitud hecha la (sic) administración y con el objeto de prevenir demandas ordinarias laborales, que en su gran mayoría, son falladas a favor del contratista demandante, por estar de por medio derechos laborales que por su naturaleza han sido considerados históricamente por los Tribunales y las Altas Cortes como privilegiados e inviolables , su no reconocimiento y cancelación han traído consecuencias más que funestas para el Municipio, afectándose su desempeño de forma grave por la alta onerosidad de las condenadas, (sic) transacciones y conciliaciones, en virtud de los altos intereses moratorios y sanciones, tales como salarios caídos, indexación moratoria, sanción por no consignación de cesantías, honorarios superiores al 30%, etc, asunto este que conlleva a la administración a reconocer directamente estos derechos en una decisión que encierra ventajas de carácter financiero y administrativos, (sic) ahorrándose así controversias de tipo litigioso que interrumpen gravemente el normal funcionamiento del órgano administrativo.

9 Folios 225 a 227. 10 Folios 17 a 20.13

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

del órgano administrativo.

9 Folios 225 a 227. 10 Folios 17 a 20.13

Radicado: 23001 23 33 000 2015 00210 01 (0782-18)

Demandante: Félix Alberto Vargas Cotera

(iii) El 16 de diciembre de 2003,11 el señor Vargas Cotera y otros, por intermedio de apoderada, instauraron demanda ejecutiva laboral ante los juzgados de Cereté, con el objeto de exigir el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el municipio de Cereté, los intereses moratorios, los intereses de plazo y «la ind exación moratoria, sanción por no consignación de las cesantías en el tiempo estipulado por la ley».

(iv) El 20 de febrero de 2004,12 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento de pago, en contra del municipio de Cereté por concepto de prestaciones sociales, intereses legales y costas del proceso.

(v) El 23 de enero de 2006,13 el Juzgado Segundo

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