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CE - 230012333000201500217041AUTOQUERESUEL20220502085528

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012333000201500217041AUTOQUERESUEL20220502085528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: HÉCTOR EMILIO ZAPATA MORALES

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO

NACIONAL

GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional , en auto de 4 de marzo de 2022 , emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el que se decidió:

“PRIMERO: Sancionar por desacato al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.

decidió:

“PRIMERO: Sancionar por desacato al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.

El dinero para el pag o de la multa deberá salir del patrimonio del sancionad [o] y consignarse en la cuenta de ahorro Multas y Cauciones Efectivas Nº 110-0050-00018-9 del Banco Popular.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Cons ejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda y el fallo de tutela

Héctor Emilio Zapata Morales interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Jefatura de Medicin a Laboral , con el fin de que se prote gieran los derechos fundam entales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, al considerar que no le habían realizado los exámenes de retiro ni se había convocado a la Junta Médico Laboral para definir su situación psicofísica, a lo que agregó que los servicios médicos le habían sido suspendidos.

En relación con esa solicitud, e l Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 15 de julio de 2015, resolvió:Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 “PRIMERO: DENIÉGASE el amparo del derecho al mínimo vital y al trabajo solicitado por el actor, y TUTÉLENSE los derechos fundamentales de la Vida Digna, la Salud, a la Seguridad Social, invocados por el señor Héctor Emilio Zapata Morales, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNESE al representante legal del Ejército Nacional , al Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Francisco Javier Velásquez Pachón o quien haga sus veces y al jefe o director de la Dirección de Sanidad del Ejé rcito Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente sente ncia se realice el examen de retiro al señor Héctor Emilio Zapata Morales, se realice la Junta Médica Laboral y una vez realizado e l examen de retiro si se dictamina que la patología del acto r haya acaecido por afecciones provenientes del servicio, seguir proporcionando el servicio de salud al mismo.

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la parte activa”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

Mediante escrito de 21 de febrero de 2022, el señor Héctor Emilio Zapata Morales, a trav és de apo derada judicial , presentó por tercera vez incidente de desacato contra la Direcci ón de Sanidad del Ej ército Nacional , po rque a su jui cio, no ha

a trav és de apo derada judicial , presentó por tercera vez incidente de desacato contra la Direcci ón de Sanidad del Ej ército Nacional , po rque a su jui cio, no ha cumplido la orden impa rtida en la sentencia de tutel a de 15 de ju lio de 201 5, proferida por el Tribunal A dministrativo de C órdoba, S ala T ercera de Decisi ón, pues aun cua ndo se dispuso de un t érmino de d iez (10) d ías para realizar el examen de retiro y la Junta Médico Laboral, han transcurrido más de seis (6) años sin que a la fecha se haya dado cumplimiento integral a la orden de tutela.

Indicó que ha elevado m últiples peticiones ante la entidad demandada co n el fin de que se rea lice la Junta Médico Laboral. No obstante, “cada vez exigen un examen dif erente y no lo reali zan en tiempo ”. Concretamente, se refiri ó a los conceptos m édicos por “1. Ortopedia/Lumbalgia y trauma dorsal. 2. Medicina interna/ Dengue y Paludismo. 3. ORL/septodesviación. 4 . ATS/Probable alteración auditiva. 5. Dermatología/ leishmaniasis”, los cuales, seg ún afirm ó, han sido solicitados en varias ocasiones a la Dirección d e Sanidad del Ej ército Naciona l, quien se niega a practicarlos aduciendo que “su fallo de tutela está vencido”.

3. Trámite procesal

3.1. El T ribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , tramitó el primer incidente de desacato elevado por el accionante, e n el que mediante

3. Trámite procesal

3.1. El T ribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , tramitó el primer incidente de desacato elevado por el accionante, e n el que mediante proveído de 11 de julio de 2016 se sancionó al Director de Sanidad del Ejé rcito Nacional con multa de tres (3 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del referido fallo de tutela. El Consejo de Estado, Sección Cu arta, a través de auto de 3 de agosto de 2016, confirmó la decisión consultada.

3.2. El actor interpuso por segunda vez incidente de desacato debido a que no se le hab ían efectuado los exámenes de retiro necesarios para realizar posteriormente la Junta Médico Laboral. Concretamente por las especialidades de “ortopedia (DX lumbalgia y trauma dor sal), medicina interna (DX dengue y paludismo), otorrino (DX desviación septal), audiometría tonal seriada (DX hipoacusia) y dermatología (DX leishmaniosis) ”. El trámite incidental fue resuelto en auto de 13 de noviembre de 2018, p or el Tribunal Ad ministrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el que se impuso sanción de tres (3) días de arresto y de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, al jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Coronel Enrique Alonso ÁlvarezRadicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

Medicina Laboral del Ejército Nacional, Coronel Enrique Alonso ÁlvarezRadicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

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3 Hernández, al representante legal del E jército Nacional, General Ricardo Gómez Nieto y al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero.

La decisión fue modificada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2019, en el sentido de indicar que la multa debía consignarse en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario . Además, se orden ó al jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, al rep resentante legal del Ejército Nacional, Gene ral Ricardo Góm ez Nieto y al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero , dar inmediato cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

3.9. En atención a la tercera solicitud de apertura de incidente de desacato interpuesta por el señor Héctor Emilio Zapata Mor ales, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisi ón, profirió auto de 24 de febrero de 2022, en el que requirió al Mayor General C arlos Alberto Rincón Arango para qu e d iera

de Córdoba, Sala Tercera de Decisi ón, profirió auto de 24 de febrero de 2022, en el que requirió al Mayor General C arlos Alberto Rincón Arango para qu e d iera cumplimiento inmediato al numeral 2° de la sentencia de 15 de julio de 2015, en el que se dispuso realizar el examen de retiro y la Junta Médica al señor Héctor Emilio Zapata Moral es, y continuar proporciona ndo el servicio de salud si se establece que la patología de aquél se produjo por el servicio prestado al Ejército Nacional. En la misma decisi ón le concedi ó dos (2) d ías h ábiles para dar respuesta al requerimiento y, en caso d e haber cumplido la sentencia, anexar los documentos que lo acrediten.

El mencionado auto fue notificado a las autoridades demandadas a través de los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Sin embar go, la Direcci ón de Sanidad del Ej ército Nacional no dio respuesta al requerimiento antes me ncionado, por lo que el 2 de m arzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisi ón, emitió auto en el que resolvió admitir el incidente de de sacato pro movido por el señor Héctor Emilio Zapata Morales.

Por auto de 4 de marzo de 2022, la mencionada autoridad judicial resolvió imponer multa de cinco (5) salarios m ínimos legales mensuales vigentes al Mayor General

Zapata Morales.

Por auto de 4 de marzo de 2022, la mencionada autoridad judicial resolvió imponer multa de cinco (5) salarios m ínimos legales mensuales vigentes al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que ha actuado de forma negligente e injustif icada y no ha adelantado oportunamente todas las actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela , toda vez que : (i) no se ha realizado la Junta Médico Laboral al señor Héctor Emilio Zapata Morales a pesar de que han transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días desde que se profirió la sentencia de 15 de julio de 2015; (ii) no se demostró haber autorizado la radiografía de columna lumbosacra, la tomografía computada de nariz y SPN en cortes axiales y coronales si mple, la nasosinuscopia y l a cita de ATS (probable alteración auditiva), ex ámenes y valoraciones médicas que hace n parte de los conceptos solicitados en el Oficio N° 2021338000374411:MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.1 de 25 de febrero de 2021 , expedido por laRadicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

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4 Jefe de Med icina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el

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4 Jefe de Med icina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de programar la Junta Médico Laboral.

4. Solicitud de suspensión e inaplicación de la sanci ón presentada en el trámite de consulta

4.1. En escr ito de 10 de marzo de 2022 , el oficial de Gesti ón J urídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pidió que (i) se declare que la Dirección está realizando tod as las gestiones pertinentes para dar cumpl imiento a la orden judicial; (ii) que se desvincule al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango; (iii) se dé por terminado el trámite inci dental y (iv) se conmine al accionante a dar cumplimiento a su deber como afiliado y reali zar las acciones tendientes a la obtención de los conceptos médicos laborales.

En primer lugar, indicó que mediante oficio No. 2022325003793823 se solicitó a la Dirección General de Sanidad la activación del servicio médico para la elaboración del proceso médico laboral, a favor del señor accionante, quien ya se encuentra activo.

Enseguida mani festó que en atención a lo ordenado por la Autoridad Médico Laboral en cua nto a la falta de los conceptos de “ORTOPEDIA, MEDICINA INTERNA, OTORRINO, AUDIOMETR ÍA y DERMATOLOG ÍA” para poder realizar la convocatoria a Junta Médico Laboral , se reexpidieron las órdenes para dichos conceptos desde el 2 de junio de 2021, las cuales se encuentran vigentes, como se observa a continuación:Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

conceptos desde el 2 de junio de 2021, las cuales se encuentran vigentes, como se observa a continuación:Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

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6 Ahora bien, aseveró que el señor H éctor Emi lio Zapata Mor ales no ha sido diligente con su pr oceso medico laboral, “puede ser debido a malentendidos para la autorización y programación de l os conceptos”, por lo que manifestó que emitió oficio No.2022325000506771 de 10 de marzo de 2022 , en el que se le explicó “que debe acercarse a l establecimiento de sanidad de Montería, pa ra conocer el proceso de autorización y programación de las órdenes de c oncepto, que dichas programaciones pueden ser adelantadas por famili ares o mediante su apoderado, esperando que de esa forma, se logre avanz ar en el proceso médico laboral que nos atañe”.

Por último, manifestó que debido a las particularidades del proceso de realización de la Junta Médico Laboral el actor debe gestionar de manera activa y por su propia cuenta la atención ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así

nos atañe”.

Por último, manifestó que debido a las particularidades del proceso de realización de la Junta Médico Laboral el actor debe gestionar de manera activa y por su propia cuenta la atención ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que l e sean programadas para la pr áctica de sus exámenes, informando y permitiendo que la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional pueda realizar la programación de su Junta Médico Laboral.

4.2. Por oficio de 17 de marzo de 2022 , el oficial de Gesti ón J urídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en el memorial antes descrito y solicit ó que se ordene “LA INAPLICACIÓN Y LA INEJECUCIÓN DE LAS SANCIÓNES impuestas al MAY OR GENERAL CARLOS ALBERTO R INCÓN ARANGO en c alidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (…) pues se acreditaron todas las acciones tendientes a la realización de la orden judicial”.

Además, señal ó qu e la orden de tu tela es compleja por lo que el cumplimiento efectivo de la misma no de pende únicamente de su gesti ón sino tambi én de la voluntad del accionante. En cua lquier caso , indicó que ha realizado todas las labores que est án dentro de su competencia, concretamente , la solicitud de activación de servicios ante la Dirección General de Sanidad Militar, la expedición de conceptos médicos y la autorización de los mismos.

En este orden de ideas, sos tuvo que para lograr el cumplimiento total de la orden de tutela, el accion ante debe acercar se al Establecimiento de Sanidad de Montería, con el fin de programar la realización de los conceptos ordenados.

En este orden de ideas, sos tuvo que para lograr el cumplimiento total de la orden de tutela, el accion ante debe acercar se al Establecimiento de Sanidad de Montería, con el fin de programar la realización de los conceptos ordenados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitució n Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cu arta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

El artículo 27 del Dec reto 2591 de 1991, d ispone que una vez se profi era el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulnera ción de los derechos const itucionales fundamentales debe cum plirlo sin demora. En casoRadicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

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7 de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, e l juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en e sa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en e sa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, es tablecerá los demás efe ctos del fa llo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien in cumpla una orden de tutela incurrirá en d esacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, s anciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y qu e deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

A su turno, el artículo 53 ibídem establece segú n el caso, sanciones penale s a quien incum pla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la a cción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimie nto del fallo y el d esacato se relacionan con e l deber jurídic o que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

La Corte Constitucional en Sentencia T -458 de 2003 1, señaló q ue de manera

cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

La Corte Constitucional en Sentencia T -458 de 2003 1, señaló q ue de manera paralela al cu mplimiento de l a orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tu tela, cu al es, hacer cumplir de manera efectiva la ord en impartida encaminada a garantizar la efectiv idad de los der echos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este úl timo es la vía para el cumplimiento.

De i gual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacat o y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos:

  1. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición d e sanciones en el tr ámite incidental exige que el juez estable zca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el f in de dete rminar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la or den de tutela sea pr oducto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcan zar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento d e la orden de tutela , evitando justificaciones vagas o genéric as que no tengan relación con la situación específica del demandante.

satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento d e la orden de tutela , evitando justificaciones vagas o genéric as que no tengan relación con la situación específica del demandante.

  1. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo.

1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

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8 vi. En caso de q ue se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es pos ible evitar que la misma s e materiali ce s i se verifica el cu mplimiento del fall o luego de consultada y confirmada la sanción.

En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez c onstitucional, escenario en el que se deben adopta r la s medid as que s ean necesarias hasta que esté completamente re stablecido el derech o o eliminadas las causas d e la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se an aliza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sa nciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3.

subjetiva, de tal manera que son procedentes las sa nciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3.

3. Estudio y solución del caso concreto

3.1. En el a sunto bajo examen, el Tribu nal Adm inistrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 15 de julio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del señor Héctor Emilio Zapata Morales y, en consecuencia, ordenó a l representante legal del Ejército Nacional, al jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la notificac ión de la decisión, realiza ra los exámenes de retiro d el accionante y la Junta Médico Laboral. Agregó que en caso d e que se dictaminara que la pato logía del actor se haya producido por afecciones provenientes del servicio se le debería seguir proporcionando el servicio de salud.

3.2. En escrito radicado el 21 de febrero de 2022 , el señor Héctor Emilio Zapata Morales solicitó por tercera vez al Tribunal Admin istrativo de Córdoba que adelantara el t rámite de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar d el Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que han transcurrido m ás de seis (6) años desde la emisión del fallo de tutela, hasta la fecha no le han practicado la totalidad de los

en cuenta que a pesar de que han transcurrido m ás de seis (6) años desde la emisión del fallo de tutela, hasta la fecha no le han practicado la totalidad de los conceptos médicos requeridos para que se convoque la Junta Médico Laboral.

En particular, refirió que se encuentran pendientes los conceptos médicos de: “1.

ORTOPEDIA LUMBALGIA Y TRAUMA DORSAL 2. MEDICINA INTERNA

DENGUE Y PALUDISMO 3. ORL /SEPTODESVIACION 4. A TS/ PROBABLE

ALTERACIÓN AUDITIVA 5. DERMATOLOGIA/ LEISHMANIASIS”.

3.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sa la Tercera de Decisión, median te auto de 4 de marzo d e 202 2, resolvió imponer al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejércit o Nacional, sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar que no ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, ya que no ha realizado la Junta Médico Laboral al señor Héctor Emil io Zapata Morales , ni tampoco se h an autorizado la totali dad de exámenes y valoraciones para emitir los conceptos médicos previos a su convocatoria.

3.4. Mediante memoriales de 10 y 17 de marzo de 2022, el oficial de Gesti ón Jurídica de la Dirección de S anidad del Ej ército Naciona l solicitó que se

3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a

Jurídica de la Dirección de S anidad del Ej ército Naciona l solicitó que se

3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 suspendiera o inaplicará la sanción impue sta, al considerar que desde el 2 de junio de 2021, se emitieron las solicitudes de los conceptos médicos de “ORTOPEDIA, MEDICINA INTERNA, OTOR RINO, AUDIOMETRÍA y DERMATOLOGÍA”, por lo que considera que h a realizado todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden judicial.

Señaló que debe con minarse al señor Héctor Emi lio Zapata Mor ales para que realice las accione s necesarias para obtener los conc eptos médicos, pues considera qu e no ha sido diligente con su proceso medico laboral, “puede ser debido a malentendidos para la autorización y programación de los conceptos”.

3.5. Al respecto, la Sala advierte que negará la solicitud de la parte incidentada y confirmará la sanción impuesta mediante auto de 4 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo de C órdoba, S ala Te rcera de Decisi ón, pues de conformidad con las pruebas allegadas en el marco del trámite incidental el fallo de t utela proferido

Administrativo de C órdoba, S ala Te rcera de Decisi ón, pues de conformidad con las pruebas allegadas en el marco del trámite incidental el fallo de t utela proferido por esa a utoridad judicial el 15 de ju lio de 2015, no h a sido ac atado en su totalidad, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, reposa en el expedie nte copia del Oficio N° 2021338000374411:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 de 25 de febrero de 2021, suscrito por la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , el cual fue emitido en respuesta a una petici ón elevada por el actor.

En el mencionado escrito se le informó al acciona nte que en el marco del cumplimiento a l fallo de tutel a de 15 de julio de 2015, se ha bía solicitado a la Dirección General de Sanidad “la activación de servicios m édicos con la finalidad de que se pr actiquen [los] conceptos ordenados por la autoridad m édico laboral” necesarios para la realizaci ón de la Junta Médico Laboral , a saber : “1. ORTOPEDIA LUMBALGIA Y TRAUMA D ORSAL 2. MEDICINA INTERNA DENGUE Y PALUDISMO 3. ORL SEPTODESVIACION 4. ATS/ PROBABLE ALTERACIÓN AUDITIVA 5. DERMATOLOGÍA / LEISHMANIASIS”. Además, se le indicó que debía acercarse al establecimient o de sa nidad m ás cercano a su residencia para que le sean practicados dichos conceptos.

ALTERACIÓN AUDITIVA 5. DERMATOLOGÍA / LEISHMANIASIS”. Además, se le indicó que debía acercarse al establecimient o de sa nidad m ás cercano a su residencia para que le sean practicados dichos conceptos.

El 2 de junio de 2021 , la Dirección de Sa nidad del Ejército Nacional emitió las solicitudes para la realización de dichos conceptos.

Por l o anterior, el actor asistió el d ía 25 de junio de 2021 a una cita de dermatología, en la que le ordenaron una biopsia de piel y tejido subcutáneo de lesión en región retroauricular derecha y estudio anatomopatológico de lesión e n región retroauricular der echa con tinciones especial es para leishmaniasis, los cuales fueron autorizados por la Dirección de Sanidad el 9 de julio de 2021.

El 1 de julio de 2021, asistió a una cita de ortopedia y traumatología, en la que le ordenaron una radiografía de columna lumbosacra.

El 14 de julio de 202 1, asistió a una cita de otorrinolaringología, en la que se ordenó tomografía computada de nariz y SPN en cortes axiales y coronales simple y nasosinuscopia.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04

Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales

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10 Sin embargo, no se aportó prueba alguna por parte de la Dirección de Sanidad del

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10 Sin embargo, no se aportó prueba alguna por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se d é cuen ta que dichos exámenes hubiesen sido autorizados ni tampoco que se le hubiese programado al actor cita para rendir el concepto por “ATS/ PROBABLE ALTERACIÓN AUDITIVA”.

En este orden de ideas, es cl aro para la Sala que si bie n la Dirección de Sanidad expidió la solicitud de los conceptos m édicos de “ORTOPEDIA LUMBALGIA Y

TRAUMA DORSAL 2. MEDICINA INTERNA DENGUE Y PALUDISMO 3. ORL

SEPTODESVIACION 4. ATS/ PROBABLE ALTERACI ÓN AUDITIVA 5.

DERMATOLOGÍA / LEISHMANIASIS”, y se autori zaron los exámenes ordenados en la consulta de de rmatología, aún no se ha dado cumplimiento in tegral a la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de C órdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia d e 15 de julio de 2015, toda vez que n o se demostró haber autorizado la radiografía de columna lumbosacra, la tom ografía computada de nariz y SPN en cortes axiales y coronales simple y la nasosinuscopia , los cuales fueron ordenados durante la a tención m édica por ortopedia y otorrinolaringología, es decir , con el fin de que se rindan los concep tos correspondientes a dichas especialidades.

Además, como se advirti ó, tampoco se comprobó que se le haya asignado la cita

otorrinolaringología, es decir , con el fin de que se rindan los concep tos corr

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