CE - 230012333000201500451011SENTENCIA20220326185746
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- Título
- CE - 230012333000201500451011SENTENCIA20220326185746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019)
Demandante : Ana Luisa Ávila de Monterroza
Demandada : Empresa Social del Estado (ESE) CAMU de Moñitos
(Córdoba) Tema : Reconocimiento de p restaciones sociales y factores salariales
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). La señora Ana Luisa Ávila de Monterroza, mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA), contra la Empresa Social del
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) CAMU de Moñitos (Córdoba) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.2 Pretensiones. Se declare «[...] la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que surgió por la omisión de la [demandada] de no dar contestación a las peticiones presentadas por la [actora] en relación con los derechos de petición de fechas 18 de diciembre de 2014 y petición complementaria del 1 de abril del 2015 para que se le pagara las sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, [...] navidad, [...] de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, indemnización de dotaciones, indemnización por no consignación de las cesantías anuales» (sic).2
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagarle a la de mandante las sumas por los conceptos antes enunciados, de manera actualizada desde cuando se los debían sufragar hasta su cancelación efectiva y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.
conceptos antes enunciados, de manera actualizada desde cuando se los debían sufragar hasta su cancelación efectiva y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ha trabajado en la ESE CAMU de Moñitos «[…] desde el 18 de febrero de 2002 hasta la fecha de presentación de esta demanda [...]», nombrada en propiedad por medio de Resolución 24 de 18 de febrero de 2002, en el cargo de promotora de salud.
Que «[...] percibe una asignación mensual igual al salario mínimo legal vigente» y cumple jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales.
Dice que el 22 de agosto de 2013 solicitó de la demandada el pago de la s prestaciones y emolumentos antes citados; no obstante, no obtuvo respuesta de fondo.
Que la aludida ESE omitió consignar al fondo sus cesantías anuales desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2015 y únicamente lo realizó frente a las del año 2007.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 25 y 53 de la Constitución Política; 29, 30 y 31 del Decreto 995 de 2005; las Leyes 100 de 1945, 70 de 1988, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006 y el Decreto 1045 de 1978.
Asevera que la accionada «[...] no cumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales tal como ordena la ley [...] por lo tanto es procedente la
1045 de 1978.
Asevera que la accionada «[...] no cumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales tal como ordena la ley [...] por lo tanto es procedente la exigibilidad de estas acreencias [...]» y los derechos reclamados «[...] no se encuentran prescritos, pues la prestación del servi cio se encuentra vigente [...]».
Que por ser una servidora pública del orden territoria l, la indemnización moratoria regulada en la Ley 344 de 1996 se causa por el hecho de que la administración incurra en mora en el pago de sus cesantías.
1.2 Contestación de la demanda . La parte accionada guardó silencio en esta3
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
oportunidad procesal.
1.3 La providencia apelada (ff. 241 a 250 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 13 de junio de 2019 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] para la Sala es claro que [...] en el presente caso estamos ante una negación indefinida [...] que no requiere ser probada [...], en efecto la parte activa indica que no se le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho [...], ni se le consignaron las cesantías en forma anual [...], por lo que correspondía a la entidad accionada acreditar el pago de dichos emolumentos, no obstante la
le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho [...], ni se le consignaron las cesantías en forma anual [...], por lo que correspondía a la entidad accionada acreditar el pago de dichos emolumentos, no obstante la ESE. Camú de Moñitos no acreditó el pago de la totalidad de las prestaciones causadas a favor de la actora, [...] por lo que resulta evidente que [...] le asiste el derecho al pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima d e servicios, vacaciones en la medida que no se aporta acto administrativo en el cual se acredite que se le hayan otorgado u otra prueba del disfrute de las mismas; prima de vacaciones, Bonificación por Servicios prestados, en razón a lo preceptuado en el a rtículo 42, 45 y 50 del Decreto – Ley 1042 de 1978 y el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, empero la entidad se abstendrá de realizar pagos por las prestaciones frente a las cuales ya acreditó la cancelación como las primas de servicios de los años 2011 y 2013, la prima de navidad del año 2013 y las cesantías correspondientes al año 2007» (sic). Asimismo, reconoció el derecho de la actora «[...] a recibir las dotaciones de calzado y vestido de labor causadas desde el año 2007 hasta el año 2016, que no se encuentren prescritas, sin haber compensación en dinero dado, que las pruebas recaudadas en el periodo probatorio dan cuenta que la actora aun se encuentra vinculada a la entidad, de igual forma se precisa que frente a los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2006, resulta imposible establecer la existencia
las pruebas recaudadas en el periodo probatorio dan cuenta que la actora aun se encuentra vinculada a la entidad, de igual forma se precisa que frente a los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2006, resulta imposible establecer la existencia o no del derecho [...] dado que no existe certeza del salario devengado por la actora en dichas anualidades » (sic) , e sto junto con la bonificación por recreación, el auxilio de transporte y la sanción moratoria.
En consecuencia, declaró (i) «[...] de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones y subsidio de transporte causados antes del 22 de agosto de 2010, salvo respecto de las cesantías anualizadas que no prescri ben y la indemnización moratoria dado que por este concepto se encuentran prescritas todas las sumas causadas antes del 18 de diciembre de 2011 [...]»; y (ii) «[...] la nulidad de los4
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 19 de diciembre de 2014 y a la petición del 01 de abril de 2015 [...]».
Por ende, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a
la petición de fecha 19 de diciembre de 2014 y a la petición del 01 de abril de 2015 [...]».
Por ende, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora (i) «[...] los dineros correspondientes a las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, [...] de navidad, [...] de vacaciones, indemnización de vacaciones, b onificación por recreación, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte causadas con posterioridad al 22 de agosto de 2010, en virtud del fenómeno de prescripción trienal, empero la entid ad se abstendrá de realizar erogaciones por las prestaciones frente a las cuales ya acreditó el pago, como son, las primas de servicios de los años 2011 y 2013, la prima de navidad del año 2013 y las cesantías correspondientes al año 2007, así mismo se precisa que el fenómeno prescriptivo no afecta a las cesantías anualizadas [...]»; (ii) «[...] las dotaciones de calzado y vestido de labor causadas con posterioridad al 22 de agosto de 2010, las cuales no serán compensables en dinero [...]»; y (iii) «[...] la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice la consignación de las cesantías adeudadas en el respectivo fondo [...] a partir del 18 de diciembre de 2011, por prescripción trienal [...]».
1.4 El recurso de apelación (ff. 252 a 254) Inconforme con el anterior fallo, la
respectivo fondo [...] a partir del 18 de diciembre de 2011, por prescripción trienal [...]».
1.4 El recurso de apelación (ff. 252 a 254) Inconforme con el anterior fallo, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la demandante fue desvinculada de la entidad [...] mediante Resolución N.º 008 del 10 de enero de 2017 [...] lo cual le impide continuar gozando de los bene ficios que puede tener estando aun en ejercicio del cargo [...] es decir que las condenas [...] solo se debieron reconocer hasta el día 10 de enero de 2017» (sic).
Agrega que «[...] la bonificación por servicios prestados [...] solo es implantada a favor de los empleados del sector salud en el ámbito territorial, a partir de la expedición del decreto 2418 de 2015 , aplicable desde el 1º de enero de 2016 , lo cual quiere decir que antes de dicha norma, la actora no gozaba de esta prestación [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1 3 de septiembre5
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
de 2019 (ff. 289 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 ( ff. 294 y vuelto ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
de 2019 (ff. 289 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 ( ff. 294 y vuelto ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CAPA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 302), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la s primeras1.
2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, reiteró lo expresado en su memorial de alzada, en cuanto a que se produzca una decisión acorde con la situación laboral de la demandante , en atención a su desvinculación del cargo que ejercía en la entidad .
2.1.2 Parte accionante. La abogada , de mane ra sucinta , peticionó que se confirme la sentencia apelada .
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CAPA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, tras haberse declarado por el a quo la nulidad de los actos administrativos demandados y concedido el derecho al pago de las prestaciones y emolumentos deprecados por la demandante, (i) se
en esta oportunidad a la Sala determinar si, tras haberse declarado por el a quo la nulidad de los actos administrativos demandados y concedido el derecho al pago de las prestaciones y emolumentos deprecados por la demandante, (i) se debe limitar el reconocimiento hasta la fecha de su retiro del servicio; y (ii) es procedente reconocerle la bonificación por servicios prestados ; de ser esto afirmativo, a partir de cuándo se le debía sufragar.
3.3 Marco jurídico. En principio, precisa la Sala que , a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
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determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales».
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del
determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales».
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, e n punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la c ual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las pres taciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 10 que « todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos », que encuentra consonancia con el artículo 12 ibidem3, que prescribe:
El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas ter ritoriales arrogarse esta facultad.
territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas ter ritoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.
3 Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabaja dores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».7
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En desarrollo del referido artículo 12, el presidente de la República expidió el Decreto 1919 de 20024, cuyo ámbito de aplicación está dispuesto así:
Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del
Decreto 1919 de 20024, cuyo ámbito de aplicación está dispuesto así:
Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, D istrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.
Artículo 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el mencionado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen jurídico de las empresas sociales de salud, en su numeral 5. establece que «[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990»; y en el artículo 30 de esta última se preceptúa:
que «[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990»; y en el artículo 30 de esta última se preceptúa:
Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los e mpleados públicos del orden nacional,
4 «Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».8
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley [subraya la Sala].
Ahora bien, el Decreto 1042 de 1978, el cual consagra el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden
[subraya la Sala].
Ahora bien, el Decreto 1042 de 1978, el cual consagra el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, en su artículo 42 dispone lo concerniente a los factores de salario , a saber:
De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que dicho Decreto la creó, en los siguientes términos:
Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y
cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días9
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.
Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remunera ción mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.
De igual modo, el Decreto 1042 de 1978 se refirió a la prima de servicios, así:
Artículo 58.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.
Por otra parte, el Decreto 1045 de 1978, que fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, prevé:
Artículo 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 º., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;10
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;
- Auxilio de cesantía;
j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte.
Sobre la extensión del régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, esta Corporación determinó5:
[...]
El artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 fue revisado por esta Corporación en acción de simple nulidad encontrándolo ajustado al ordenamiento. En sentencia de 19 de mayo de 2005, Exp. No. 43962002, Actor: Luis Eduardo Cruz Porras (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333 -02), actor: Augusto Gutiérrez y otros; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor: Enrique Guarín Álvarez; y 11001032500020020230 01 (4767 -02), actor: Pablo Emilio Ariza Meneses y otros), M.P. Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, expresó lo siguiente:
“En principio podría afirmarse que el Presidente de la
Álvarez; y 11001032500020020230 01 (4767 -02), actor: Pablo Emilio Ariza Meneses y otros), M.P. Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, expresó lo siguiente:
“En principio podría afirmarse que el Presidente de la República, con esta actuación, como lo alegan los demandantes, desbordó los lineamientos generales fijados por el legislador, concretamente, la prohibición contenida en el artículo 2, lit eral a), de la Ley 4ª de 1992, al desmejorar las prestaciones que venían devengando los empleados públicos ya vinculados.
Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5 del Decreto 1919 de 20 02, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían
5 Sección segunda, subsección B, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-0363701 (1786-08).11
Expediente 23001-23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Luisa Ávila de Monterroza contra la ESE CAMU de Moñitos (Córdoba)
devengado de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no p ueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas. (…)
respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no p ueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas. (…)
Además, como ya lo ha señalado esta Sección, 6 el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y sólo ser modificada en lo favorable, si bien deben respetarse l os salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley.”
Conforme con la Jurisprudencia en cita, a partir de la asimilación de los empleados del sector territorial y el sector de la salud en lo que se refiere a las prestaciones ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, implicó su aplicación prevalente y excluyente, lo que s ignifica que los empleados del orden territorial resultan beneficiados por cuanto se les trasladaron las prestaciones del orden nacional que no les cobijaban.
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