CE - 230012333000201500532011SENTENCIAFALLO20221128163053
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 230012333000201500532011SENTENCIAFALLO20221128163053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: FRANCISCA LÓPEZ DIZ
Demandada: DEPARTAMENTO CÓRDOBA, ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL
Temas: Régimen salarial y prestacional de los miembros de asambleas departamentales. Reajuste de cesantías de diputada. Factores de liquidación del auxilio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-199-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Francisca López Diz en ejercicio del medio de control de nulidad y
demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Francisca López Diz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 2)
1. Declarar la nulidad del acto presunto derivado de la conf iguración del fenómeno del silencio administrativo negativo, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de prestaciones sociales formulada por la libelista ante la entidad demandada el 19 de junio de 2014.
2. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Córdoba, Asamblea Departamental, reconocer y pagar a favor de la demandante las vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio causadas en su
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de diputada de la referida corporación para los años 2012, 2013 y 2014; y que con motivo de lo anterior, se reliquiden sus cesantías con inclusión de tales emolumentos.
www.consejodeestado.gov.co condición de diputada de la referida corporación para los años 2012, 2013 y 2014; y que con motivo de lo anterior, se reliquiden sus cesantías con inclusión de tales emolumentos.
3. Condenar a la parte pasiva al reconocimiento de un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago completo del auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013, esto a título de indemnización moratoria causada hasta la consignación efectiva de aquella prestación reliquidada.
4. Que se conmine a la entidad demandada al pago de las costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)
1. La señora Francisca López Diz fue elegida como diputad a del departamento de Córdoba para el período 2012 a 2015, cargo del cual tomó posesión el 1.° de enero de 2012.
2. La demandante se afilió por concepto de cesantías a la administradora Porvenir S.A. bajo el respectivo régimen anualizado de liquidación.
3. La libelista en su calidad de diputada de la Asamblea Departamental de Córdoba, devengó durante los años 2012 y 2013 los siguientes conceptos a título remuneración y prestaciones sociales: i) remuneración mensual, ii) prima de navidad, iii) auxilio de cesantía e iv) intereses a las cesantías. Al momento de liquidar las cesantías de las anualidades en comento, la entidad demandada no incluyó como partidas computables como la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, y en el caso de la prima de navidad, esta fue mal calculada dado
entidad demandada no incluyó como partidas computables como la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, y en el caso de la prima de navidad, esta fue mal calculada dado que solo tuvo en cuenta la asignación básica.
4. La señora López Diz percibió por concepto de salario los siguientes valores: i) en el año 2012: $ 14.167.500 mensual y $472.250 diarios, ii) en el año 2013: $14.737.000 mensual y $491.233 diarios.
5. El 19 de junio de 2014 l a parte ac tiva formuló ante la Asam blea Departamental de Córdoba una petición de reconocimiento de prestaciones sociales y reliquidación de cesantías junto con el pago de la sanción moratoria, solicitud que a la fecha de interposición de la demanda (16 de diciembre de 2015) no había sido resuelta.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 9 de mayo de 2017.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No hubo pronunciamiento sobre este punto, debido a que la entidad demandada no formuló tales medios de defensa y el a quo tampoco los encontró probados de oficio. (Folio 62 y CD que obra a folio 68 del plenario).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El objeto del litigio se contrae a determinar si la señora FRANCISCA LOPEZ DIZ, por haber fungido como diputada del Departamento de Córdoba, tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio de los años 2012, 2013 y 2014; a la reliquidación y pago de las cesantías de
al reconocimiento y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio de los años 2012, 2013 y 2014; a la reliquidación y pago de las cesantías de los años 2012 y 2013, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas; y, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías durante los años 2012 y 2013. […]». (Mayúscula conforme a la transcripción. Folio 62 y CD que reposa a folio 68 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 150 a 156)
El a quo profirió sentencia escrita el 4 de marzo de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia manifestó que según lo expuesto en la sentencia C-700 de 2010, los diputados hasta el año 2010 no contaban con un régimen prestacional propio, pues el proyecto que contemplaba el mismo fue declarado inexequible, razón por la cual mientras tanto el Congreso de la República no regulara ese aspecto, el marco jurídico en materia de prestaciones que regí a la situación de estos servidores públicos, sería el general previsto en la Ley 6 .ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Sobre el punto adujo que una vez revisado dicho régimen, se encuentra que en este se reconocen las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía y las que corresponden al sistema de seguridad social prescrito en la ley 100 de 1993
Sobre el punto adujo que una vez revisado dicho régimen, se encuentra que en este se reconocen las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía y las que corresponden al sistema de seguridad social prescrito en la ley 100 de 1993 (pensión de jubilación, pensión de invalidez, etc.). Adicionalmente, se prevé el pago de la prima de navidad según la Ley 4.ª de 1966.
Bajo ese contexto, señaló que ni en la Ley 6 .ª de 1945 ni en las normas expedidas con posterioridad que la desarrolla o modifica, se hace relación a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios como factores salariales en favor de los diputados, circunstancia que impide el otorgamiento y pago de4
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos emolumentos en favor de la libelista en su condición de diputada , debido a la ausencia de norma legal que así lo consagre.
Aunado a ello, destacó sobre el particular que con la expedición de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales, norma que en el artículo 3.° contempló las siguientes prestaciones: i) el auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, cuya liquidación se orienta por los artículo s 3.° y 4.° de la
contempló las siguientes prestaciones: i) el auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, cuya liquidación se orienta por los artículo s 3.° y 4.° de la Ley 5.ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , o por las normas que lo adicionen o modifiquen; ii) la prima de navidad según la ley 4.ª de 1966; iii) las vacaciones y prima de vacaciones en los términos del Decreto 1045 de 1978, iv) capacitación prevista en los artículos 25 a 28 de la Ley 1551 de 2012 y v) los gastos de viaje con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento.
En tal sentido, sostuvo que solo a partir del momento en que entró a r egir la Ley 1871 de 2017, los diputados adquirieron el derecho a devengar, además de las cesantías e intereses a las cesantías, las vacaciones y la prima de vacaciones.
Por lo expuesto, aseguró que la señora Francisca López Diz no tiene derecho al reconocimiento de los factores salariales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados en los años 2012 y 2013, por cuanto el régimen salarial y prestacional de los diputados no había co ntemplado para ese período dichos emolumentos en favor de estos servidores públicos.
Con base en lo anterior planteó que tampoco hay lugar a la sanción moratoria por pago incompleto del auxilio de cesantías de los años 2013 y 2014, en razón a que la pretensión principal carece de sustento legal, es decir, las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho y pagadas oportunamente. En todo
por pago incompleto del auxilio de cesantías de los años 2013 y 2014, en razón a que la pretensión principal carece de sustento legal, es decir, las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho y pagadas oportunamente. En todo caso, aseveró que según la jurisprudencia laboral, la inclusión de factores en la liquidación de las cesantías no genera la sanción en comento.
Por último manifestó que no es posible la aplicación del Decreto 1919 de 2002 mediante el cual se señaló que los empleados públicos del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones de los del orden nacional, ello en atención a que dicha norma no se refiere a los miembros de corporaciones públicas del orden departamental.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 159 a 164)
La parte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada en orden de acceder a sus pedimentos.
Para ello argumentó que si en gracia de discusión se acepta que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales fijadas en la Ley 6.ª de 1945 y sus modificaciones como las Leyes 4.ª de 1966, 5.ª de 1969, 50 de 1990, 344 de 1996 y 362 de 1997, se entendería que de conformidad con el artículo 12 literal e) de la Ley 6 .ª de 1945, los empleados u obreros como los diputados tienen derecho a 15 días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944 , por lo que , no5
tienen derecho a 15 días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944 , por lo que , no5
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sería cierto como lo afirma el a quo que aquellos únicamente pueden acceder a los emolumentos determinados en el artículo 17 de la norma en comento , sino que devengarán todas las p restaciones señaladas en dicha ley , y no exclusivamente las enlistadas en el canon precitado, e ntre las cuales se encuentra las vacaciones a las que a su vez, según el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, constituyen factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía.
Seguidamente destacó que m ediante el Decreto Ley 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de determinado en la Ley 6.ª de 1945, el cual se estimó aplicable al nivel territorial en el que se encuentran los diputados conforme al Decreto 1919 de
2002. Al respecto planteó que en el artículo 5.º de la última norma en cita se enlistaron las prestaciones sociales de los servidores públicos entre las que se encuentran las siguientes : a) asistencia médica, obstétrica, farmacéutica,
2002. Al respecto planteó que en el artículo 5.º de la última norma en cita se enlistaron las prestaciones sociales de los servidores públicos entre las que se encuentran las siguientes : a) asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) servicio odontológico; c) vacaciones; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad; f) auxilio por enfermedad; g) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) auxilio de maternidad; i) auxilio de cesantía; j) pensión vitalicia de jubilación; k) pensión de retiro por vejez, l) auxilio funerario; y m) seguro por muerte.
Añadió que al leer detenidamente el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, se puede extraer que para la liquidación y reconocimiento de las cesantías se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma si a ellos se tiene derecho, ello al margen de que estos se hayan o no reconocido y pagado. Sostuvo que esta interpretación es lógica y coherente con el sentir de la dicha regulació n, toda vez que una entidad que desconozca la ley y no abone los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, no puede utilizar su propia omisión en su beneficio al alegar que no se debe liquidar un emolumento al que se tiene derecho.
Planteó que en tal sentido, es claro que el régimen de prestaciones sociales de los diputados es el contemplado en la Ley 6.ª de 1945 y en las normas que la adicionan y reforman como los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, razón por la cual aquell os servidores no solo tienen derecho
la adicionan y reforman como los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, razón por la cual aquell os servidores no solo tienen derecho a las prestaciones enlistadas en los artículos 12 y 17 de la primera norma en comento, sino también a las indicadas en el artículo 5 del último decreto en mención, ello al menos hasta cuando el Legislador definiera su régimen específico.
Acotó que al hacer una interpretación en perspectiva constitucional, no se puede pretender dejar solo a los diputados en el régimen prestacional anterior de la Ley 6.ª de 1945, cuando los representantes y senadores desde hace mucho tiempo ya no están cobijados por dicha regulación al igual que el resto de servidores públicos de Colombia, primero los del orden nacional (Decreto 3135 de 1968), y luego los del orden territorial (Decreto 1919 de 2002). Aceptar este postulado implicaría un tratamiento desigual y discriminatorio con los miembros de las asambleas departamentales.
En tal sentido refirió que de conformidad con los artículos 1.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947 que reglamenta el auxilio de cesantía fijado en la Ley 6 .ª de 1945, los empleados públicos tienen derecho por aquel concepto a un mes de sueldo por cada año de servicios, continuos o discontinuos, y6
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalmente por fracción de años. Adici onalmente señaló que para liquidar dicha prestación se debe tomar como base el último sueldo o jornal devengado, a menos de que este haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso, el cálculo se hará con el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio si este fuere menor a aquel período. En todo caso, recalcó que el cómputo de la aludida prerrogativa se realiza no solo con inclusión del salario fijo, sino con todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente la retribución ordinaria y permanente de servicios.
Precisó que al manifestar esta norma lo que constituye factor para liquidar el auxilio de cesantías, entendido como todo lo recibido por el s ervidor, deberá considerarse que tal precepto no ha dejado por fuera ningún ingreso de los diputados sin importar su denominación. Por ello, adujo que los recursos que estos perciban por auxilio o gastos de transporte y sesiones extras como los de la demandante, deben ser tenidos en cuenta para liquidar sus cesantías, toda vez que lo pagado como remuneración es concepto salarial que debía incluirse al momento de determinar el valor del mentado emolumento.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA
Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar
incluirse al momento de determinar el valor del mentado emolumento.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA
Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 27 de enero de 2022 admitió dicha impugnación y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la e jecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 15 de marzo de 2022, proferida por la Secretaría visible a folio 173 del plenario, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solo sobre los argumentos ex puestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:7
respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:7
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Es procedente el reconocimiento de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios a favor de la señora Francisca López Diz por los años 2012 y 2013 en su calidad de diputada de la Asamblea Departamental de Córdoba, y por lo tanto, deben reliquidarse las cesantías devengadas por esta con inclusión de dichos emolumentos, y a la vez efectuarse el pago de la sanción moratoria?
Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que: la demandante no tiene derecho al pago de los haberes deprecados, y en consecuencia, estos tampoco deben ser incluidos para reliquidar sus cesantías conforme pasa a explicarse.
Marco jurídico aplicable a los miembros de las asambleas departamentales
En primer lugar, se advierte que la Constitución Política de 1991 previó en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de la Rama Legislativa y de la Fuerza Pública.
sujetarse el Gobierno Nacional para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de la Rama Legislativa y de la Fuerza Pública.
De esta manera , se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la ma teria y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.
En lo relativo al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó lo siguiente:
«[…] El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]».
De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el
De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.
En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, según artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala8
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución.
En segundo lugar, el artículo 7.° de la Ley 48 de 19623 previó que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestacio nes e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás normas que la adicionen o reformen.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 6.ª de 19454 determinó cuáles son aquellos
indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás normas que la adicionen o reformen.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 6.ª de 19454 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber:
«Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pens ión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
3 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual 4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.»9
Radicado: 23001-23-33-000-2015-00532-01 (4314-2021)
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Francisca López Diz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]».
De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 5 señaló que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás normas que la adicionen o reformen.
En su artículo 299 previó, inicialmente6, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, pero con posterioridad se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996 que reformó dicho canon superior, a través del cual fue eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley.
Posteriormente, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto q ue a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que
y prestacionales, en tanto q ue a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.