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CE - 230012333000201600047011SENTENCIA20221006132755

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Título
CE - 230012333000201600047011SENTENCIA20221006132755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 23001-23-33-000-2016-00047-01 (4503-2021) Demandante : Dalgy Esther Polo Yépez Demandado : Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) Tema : Sanción moratoria por falta de pago de cesantías anualizadas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por l a demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). La señora Dalgy Esther Polo Yépez , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de San

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 27 de mayo de 2014, que «[…] declara improcedente las peticiones tales como CESANT[Í]AS, INTERESES DE CESANT [Í]AS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA […] por el pago tardío y la no afiliación o dep[ó]sito oportuno de las cesantías a un fondo público o privado […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] las CESANT[Í]AS, INTERESES DE CESANT[Í]AS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA […]» (sic), valores que deberán ser indexados.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] fue vinculada en [c]arrera [a]dministrativa (Decreto 015 de 27 de Febrero de 1989), e n la2

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actualidad se encuentra prestando sus servicios al [m]unicipio de San Andrés

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dalgy Esther Polo Yépez contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)

actualidad se encuentra prestando sus servicios al [m]unicipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba [e]n calidad de Auxiliar de Servicios Generales ([c]ódigo 470 - [g]rado 01) […]» (sic).

Que, de acuerdo con certificado de tiempo de servicios de 23 de julio de 2012, expedido por el ente accionado, «[…] la fecha de afiliación a l fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero del 2012 horizonte BBVA […] [por lo que] [c]on anterioridad a la fecha citada no se consignaron aportes a fondo al[g]uno por administraciones anteriores» (sic).

Afirma que, en diferentes oportunidades1, solicitó del demandado el pago de las prestaciones aquí reclamadas, empero, únicamente la de 12 de mayo de 2014 fue atendida en forma negativa, por medio de oficio de 27 siguiente, que comporta la decisión censurada en este proceso.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

Arguye que el demandado «[…] incumplió la obligación legal de consignar la cesantía anual que le correspondía […] desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y [L]ey 50 de 1990, en las entidades territoriales, esto es, desde la

Arguye que el demandado «[…] incumplió la obligación legal de consignar la cesantía anual que le correspondía […] desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y [L]ey 50 de 1990, en las entidades territoriales, esto es, desde la vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó l a aplicación de este régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculadas a la administración con régimen retroactivo y que decidían acogerse al nuevo régimen anualizado y las cesantías debían liquidarse y entregarse al fondo privado de cesantías al que el empleado se afiliara, acorde con lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 1582 citado. Sólo a partir de tal fecha, 10 de agosto de 1998, con la entrada en vigencia del Decreto 1582 se puede entender que procede la sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías en los fondos privados, ello aplica para los empleados públicos del orden territorial, y se trata de una sanción por incumplimiento del deber legal para la administración como es el caso del [m]unicipio de San Andrés de Sotavento que jamás consign[ó] los dineros de cesantías de sus funcionarios a un fondo […]» (sic).

1 A través de escritos de 9 de junio de 1998, 14 de enero de 2014, 23 de noviembre de 2000, 23 de julio de 2001, 12 de agosto de 2003, 9 de agosto de 2004, 26 de junio de 2007, 1º. de septiembre de 2008, 16 de agosto de 2010 y 25 de septiembre de 2013.3

de agosto de 2003, 9 de agosto de 2004, 26 de junio de 2007, 1º. de septiembre de 2008, 16 de agosto de 2010 y 25 de septiembre de 2013.3

Expediente 23001-23-33-000-2016-00047-01 (4503-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dalgy Esther Polo Yépez contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)

1.5 Contestación de la demanda (ff. 100 a 107). El accionado, por intermedio de apoderada, contesta el libelo introductorio con oposición a sus súplicas; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción.

Asevera que esta Corporación «[…] ha señalado en reiteradas sentencias, que para que el empleado tenga derecho a cobrar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, por remisión del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, es presupuesto indispensable que aparezca demostrado en el plenario, que el empleado se afilió a u n fondo privado de cesantías y que, llegados los plazos de ley, el empleador, a pesar de estar enterado de esta novedad de personal, actuó con negligencia en el cumplimiento de la obligación de ordenar la consignación que le exigen la ley en esos casos »; no obstante, «[…] de las pruebas que reposan en el expediente, no existe documento alguno que permita corroborar que la demandante se encuentra

obligación de ordenar la consignación que le exigen la ley en esos casos »; no obstante, «[…] de las pruebas que reposan en el expediente, no existe documento alguno que permita corroborar que la demandante se encuentra dentro de alguno de [tales] supuestos […], ya que no se demostró ni su intención manifiesta ni su afiliación volu ntaria a un fondo privado de cesantías […] circunstancia que […] no da lugar a la configuración de la sanción moratoria solicitada. Por el contrario, lo que se acredita por parte de la misma accionante en el acápite de hechos en el numeral 2 es que la fech a de afiliación al fondo de cesantías fue solo a partir del 17 de febrero de 2012 en el fondo privado BBVA».

1.6 Providencia apelada (ff. 333 a 348 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera), mediante sentencia de 4 de marzo de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria […] por el per[í]odo comprendido p or el año 2000 y los años 2008 a 2010, pero solo hasta el momento de Determinación definitiva de acreencias y votos, es decir, hasta el 24 de julio de 2013 , pues al haber participado en la adopción del mismo, sin que se presentara objeción, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que estableció el pago de las acreencias […]».

Que «en principio resulta evidente que la señora Dalgy Esther Polo Yépez tiene

que se presentara objeción, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que estableció el pago de las acreencias […]».

Que «en principio resulta evidente que la señora Dalgy Esther Polo Yépez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria […] desde su causación y hasta el 24 de julio de 2013, no obstante, como quiera que la sanción moratoria que se estudia, se originó por la no consignación de las4

Expediente 23001-23-33-000-2016-00047-01 (4503-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dalgy Esther Polo Yépez contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)

cesantías correspondientes a las anualidades 2000 y 2008 a 2010, es claro, que frente a las mismas acaeció parcialmente el fenómeno extintivo de la prescripción, por no haberse ejercido en tiempo el derecho a reclamar su reconocimiento y pago […]» (sic).

Concluye que «[…] como la reclamación de la sanción moratoria se realizó el 12 de mayo de 2014, […] se encuentra prescrito la totalidad del derecho pretendido, pues para dicha fecha ya había acaecido -conforme a la sentencia de unificación invocadala extinción del derecho por prescripción desde el 15 de febrero de 2014. Así las cosas, como no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones y la sanción moratoria pretendida, se negarán las súplicas de la demanda y se declarará configurada la excepción de prescripción […]» (sic).

de febrero de 2014. Así las cosas, como no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones y la sanción moratoria pretendida, se negarán las súplicas de la demanda y se declarará configurada la excepción de prescripción […]» (sic).

1.7 Recurso de apelación (ff. 350 a 354). La accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación únicamente frente a la negativa de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías anualizadas, en la medida en que « […] le manifestó reiteradamente a la administración del ente demandado, que le reconociera y pagara sus [c]esantías [a]nuales y que le adeudaba e igualmente le hizo saber la norma expresa que consagraba ese tipo de derecho por el [la] reclamado, dándose como resultado […] que un administrador de turno […] le reconoció y pagó mediante resolución una parte de los años adeudado[s] por concepto de sus cesantías anualizada[s] […]».

Que « […] resulta entonces de imperiosa necesidad, ratifica r con absoluta vehemencia que el [m]unicipio de San Andrés de Sotavento s[í] obró de mala fe […] en relación con el reconocimiento y pago de […] sus cesantías, [pues] […] de manera oficiosa lo trasladó al régimen […] anualizado lo cual se demuestra con la liquidación de sus cesantías correspondientes al año 2012, e igualmente cancel[ó] las […] de los años 2004 a 2007 de manera anualizada, las cuales fueron consignadas por la entidad en el mes de febrero de 2012 en el Fondo Privado BBVA Horizontes, de tal ma nera que si le dio el tratamiento de un

cancel[ó] las […] de los años 2004 a 2007 de manera anualizada, las cuales fueron consignadas por la entidad en el mes de febrero de 2012 en el Fondo Privado BBVA Horizontes, de tal ma nera que si le dio el tratamiento de un funcionario anualizado es porque previamente ya le había hecho el traslado de régimen correspondiente, de lo contrario resultaría contradictoria la actuación adelantada por la actual administración municipal».

Agrega que lo que «[…] hay que tener en cuenta para determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la sanción moratoria […] es el [p]rincipio de la primacía de la realidad […]».5

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II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de septiembre de 2021 (f. 367) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 362 y vuelto ), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA2, y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, el demandado, por conducto de apoderado , presentó alegatos de conclusión para reiterar los argumentos de defensa expresados en el escrito de contestación de la demanda3.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora, en su condición de servidora pública del orden territorial, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, y de ser así, si le asiste o no derecho a la sanción moratoria por su pago tardío y si se encuentra configurada o no la prescripción extintiva del derecho.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución j urídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Cesantías de los empleados territoriales. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o pr ever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo »4, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 5 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o

2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 5 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o

2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».6

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proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1º. de la Ley 65 de 19466 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos:

Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este benefi cio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […].

La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947 7 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así:

Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

6 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ».

podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

6 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ». 7 «Sobre auxilio de cesantía».7

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El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 8 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99:

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes

vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

El artículo 13 de la Ley 344 de 19969 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos:

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

8 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones ». 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».8

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extraordinarias y se expiden otras disposiciones».8

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b) Les serán aplicables las demás n ormas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1582 de 1998 10 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:

El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 q ue se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecid o en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores

dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa trascrita se tien e entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada uno de retardo.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto, de la siguiente forma:

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de solicitud de traslado;

10 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».9

Expediente 23001-23-33-000-2016-00047-01 (4503-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 23001-23-33-000-2016-00047-01 (4503-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dalgy Esther Polo Yépez contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.

En el mismo sentido, de conformidad con el artículo 2 del citado Decreto 1582, para que los servidores públicos territoriales puedan afiliarse a un fon do de cesantías y acogerse al nuevo régimen anualizado, se realizará un convenio entre la entidad territorial y el fondo respectivo, en los siguientes términos:

Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen clara mente las

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen clara mente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

Parágrafo.- En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, c on los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Esto hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996.

En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.10

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De lo anterior se desprende que, incluso, los empleados territoriales vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996 podían trasladarse del régimen de

San Andrés de Sotavento (Córdoba)

De lo anterior se desprende que, incluso, los empleados territoriales vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996 podían trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, siempre que se dieran las siguientes situaciones: (i) convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado.

3.4.2 Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible11, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales 12; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

Precisamente, en lo atañedero esa sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 13, arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al

1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mo ra, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.

11 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 528-14. 12 Sección segunda, subsección A, sentencia de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-201101398-01 (3221-15). 13 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.11

Expediente 23001-23-33-000-2016-00047-01 (4503-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dalgy Esther Polo Yépez contra el municipio de

Expediente 23001-23-33-000-2016-00047-01 (4503-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dalgy Esther Polo Yépez contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)

5.- El salario a tener e

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