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CE - 230012333000201600055011SENTENCIA20221128095955

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012333000201600055011SENTENCIA20221128095955
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: ELINA DEL ROSARIO PICO DURANGO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Tema: Reconocimiento de sustitución pensional. Pensión gracia.

Requisito de convivencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda presentada.

ANTECEDENTES

La señora Elina del Rosario Pico Durango en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley

que accedió a las pretensiones de la demanda presentada.

ANTECEDENTES

La señora Elina del Rosario Pico Durango en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 y formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 018674 del 7 de diciembre de 2012 , por medio de la cual la UGPP negó la pensión d e sobrevivientes a la señora Pico Durango en su condición de cónyuge supérstite del causante Darío Miguel Guerra Sáez y la ii) Resolución RDP 002304 del 21 de enero de 2013, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, al confirmarlo en todas sus partes.

2. Como consecuencia de esta declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar retroactivamente la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Pico Durango, en su condición de cónyuge supérstite del causante Darío Miguel

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Folios 116 y 117.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerra Sáez, desde el día siguiente de su muerte y con los ajustes sobre el monto inicial de la pensión; ii) que las sumas resultantes de la condena sean indexados; iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y; iv) a pagar las costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes4

1. La señora Elina del Rosario Pico Durango convivió de manera singular, pública e ininterrumpida con el señor Darío Miguel Guer ra Sáez, desde el 15 de febrero de 1980, cuando contrajeron matrimonio y hasta el 4 de enero de 2012, cuanto falleció.

2. El señor Guerra Sáez se desempeñó como docente oficial del departamento de Córdoba, motivo por el cual a través de la Resolución 35526 d el 31 de octubre de 2005 se le recon oció la pensión gracia , prestación que fue reliquidada por las Resoluciones 10591 del 9 de abril de 2007 y 09479 del 27 de febrero de 2009.

3. La señora Pico Durango, invocando su condición de cónyuge sobreviviente solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sustitución pensional del educador. Por conducto de la s Resoluciones RDP 018674 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 002304 del 21 de enero de 2013 la UGPP negó el reconocimiento pensional deprecado al encontrar que ella y

pensional del educador. Por conducto de la s Resoluciones RDP 018674 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 002304 del 21 de enero de 2013 la UGPP negó el reconocimiento pensional deprecado al encontrar que ella y el causante se encontraban afiliados a la EPS Solsalud en calidad de cotizantes, cabeza de familia.

4. No obstante, señaló la demandante que ninguno de los dos se encontraba afiliados a la citada entidad, pues el docente figuraba como activo a Medicina Integral desde el 1.° de noviembre de 2008 y hasta el día de su muerte y ella, como beneficiaria de su esposo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del

4 Folio 116.

la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del

4 Folio 116. 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Se tiene que la demandada, mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 174 -180), proponiendo las siguientes excepciones:  Inexistencia de la obligación,  Falta de pruebas que fundamenten el derecho pretendido  Prescripción trienal  Buena fe

Por secretaría, se corrió traslado de las excepciones; y la parte actora guardó silencio.

Considera el despacho que los argumentos expresados tiene directa relación con la materia que ha de configurar el li tigio en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá en Sala al momento de proferir sentencia.

RESUELVE:

PRIMERO: Resuélvase sobre las excepciones propuestas por la Unidad

la materia que ha de configurar el li tigio en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá en Sala al momento de proferir sentencia.

RESUELVE:

PRIMERO: Resuélvase sobre las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social -UGPPal momento de fallar. […]».

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencia s; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«Determinar la legalidad de las Resoluciones RDP 018674 del 7 de diciembre de 2012 y R DP 002304 del 21 de enero de 2013, que denegaron la sustitución pensional a la señora Elina Pico Durango.

En el evento, de encontrase ilegales tales actos administrativos, y por consiguiente anulables, se debe determinar si la parte, señora ELIANA (sic) PICO DURANGO en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que la pensional (sic); pagando las sumas a que haya lugar debidamente actualizadas. O si por el contrario, como lo arguye la demandada, la señora Pico Durando no cumple los requisitos exigidos por la ley.

Para resolver el litigio, plantado se deberán despejar como mínimo los siguientes interrogantes:

1- ¿Cuáles son los requisitos para que opere la sustitución pensional de

por la ley.

Para resolver el litigio, plantado se deberán despejar como mínimo los siguientes interrogantes:

1- ¿Cuáles son los requisitos para que opere la sustitución pensional de sobrevivientes en relación con la cónyuge supérstite? 2- ¿Se encuentran probados en el sub lite los requisitos que exigen la ley y la Jurisprudencia con respecto a la seria Eliana (sic) Pico Durango en calidad de cónyuge supérstite?

6 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- ¿Se encuentra probado en el plenario que la actora está afiliada en salud como cabeza de familia y no como beneficiaria o integrante del grupo familiar del finado causante señor Darío Miguel Guerra Sáez? En caso afirmativo, ¿ello es prueba suficiente para determinar que la actora no cumplía con el requisito de convivencia continua con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte de aquél?

3.- Examinar si es factible que en caso de salir avante las pretensiones, se disponga la indexación de las sumas reconocidas.

4.- Hay lugar a condenar en costas a la parte vencida?»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

disponga la indexación de las sumas reconocidas.

4.- Hay lugar a condenar en costas a la parte vencida?»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 21 de febrero de 2019 , por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal inicialmente hizo un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable a la pensión gracia y el derecho a la sustitución pensional, así como al material probatorio , tanto documental como testimonial, concluyó que la señora Elina del Rosario Pico Durango y el señor Darío Miguel Guerra Sáez convivieron desde el 15 de febrero de 1980 -fecha en la que contrajeron matrimonioy hasta la fecha del fallecimiento de este, de forma continua e ininterrumpida.

Así mismo, señaló que no existe duda de la depend encia económica que mantuvo la demandante con el causante, toda vez que en el interrogatorio que absolvió, indicó que nunca laboró al dedicarse siempre al hogar, hecho que fue corroborado por el deponente Alejandro de Jesús Berrocal Petro.

Sostuvo que la entidad demandada para negar la sustitución pensional en beneficio de la señora Pico Durango por desestimar la convivencia de esta con el causante al argumentar que se encontraban cada uno vinculado a la EPS Solsalud en calidad de cotizante s con afiliació n tipo cabeza de familia . Al respecto, indicó que esta Corporación, en un caso con similitudes fácticas , precisó que la afiliación a la EPS no es un requisito para obtener la sustitución

Solsalud en calidad de cotizante s con afiliació n tipo cabeza de familia . Al respecto, indicó que esta Corporación, en un caso con similitudes fácticas , precisó que la afiliación a la EPS no es un requisito para obtener la sustitución pensional y mucho menos es prueba fehaciente para demostrar la convivencia entre ellos. Para el efecto, transcribió apartes de la aludida providencia9 en tal sentido.

Así mismo, resaltó que la certificación aportada por la libelista, emitida por Medicina Integral SA, en la que se da cuenta que el señor Darío Miguel Guerra Sáez se encontraba afiliado a esa E PS desde el 1.° de noviembre de 2008 y hasta la fecha de su fallecimiento y que tenía como beneficiaria a su cónyuge supérstite, no fue tachado por la parte demandada, sumado a que la demandante aseveró en el interrogatorio de parte su afiliación a la aludida EPS como beneficiaria del señor Guerrero Sáez y; que igualmente obra certificación emanada por Solsalud EPS el 20 de diciembre de 2012 en la que se informa

8 Folios 220 a 229 C. 2. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 9 de abril de 2018 , expediente con radicado 05001-23-33-000-2015-00416-01.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el docente fallecido y la aquí demandante no se encuentra n afiliados a dicha empresa.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia procedió a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018674 del de diciembre de 2012 y 002304 del 21 de enero de 2013 , que desconoci eron el derecho de la demandante a que le fuera sustituida la pensión gracia que devengaba su fallecido esposo y ordenó a la demandada su reconocimiento a favor de esta, a partir del 5 de enero de 2012 . En ese sentido, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de pruebas que fundamenten el derecho pretendido propuestas por la entidad.

Finalmente, destacó que el derecho pensional se hizo exigible el 5 de enero de 2012 y la reclamación administrativa para solicitar la sustitución se presentó el 7 de mar zo de 2012, con lo que se produjo la interrupción del t érmino prescriptivo; así mismo, que la demanda se presentó el 21 de julio de 2014, es decir, antes de transcurridos los 3 años a los que se refiere n los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN10

La parte deman dada formuló recurso de apelación en contra de la decisión

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN10

La parte deman dada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, toda vez que el a quo no realizó una debida valoración probatoria de todos los medios de prueba allegados al dossier, concretamente los testimonios recaudados, que resultan confusos y contradictorios a las circunstancias de tiempo y lugar que fueron narrados en la demanda. Por consiguiente, señaló que la señora Pico Durango no logró demostrar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente que depreca, pues de ellos no existe certeza de la convivencia entre esta y el causante Guerra Páez.

Destacó que el señor Alejandro Berrocal, declaró que no puede dar fe con certeza, de cómo vive y como se sostiene la señora Elina Pico, declaración que arroja un margen de duda respecto de las deposiciones de las circunstancias que narró en la diligencia de pruebas y el grado de cercanía de este con la pareja y, por tanto, no debía dársele valor probatorio a sus dichos.

Adicionalmente, sostuvo que el hecho de la libelista no hiciera parte del grupo familiar del causante en el sistema de sa lud, es otra circunstancia que crea duda respecto de la relación entre la demandante y el docente fallecido y en especial, de su convivencia hasta el momento de su muerte, circunstancia que no fue aclarada en el trámite del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada11 reiteró los argumentos expuestos frente a los

especial, de su convivencia hasta el momento de su muerte, circunstancia que no fue aclarada en el trámite del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada11 reiteró los argumentos expuestos frente a los testimonios rendidos en el proceso y en especial la declaración dada por el señor Alejandro Berrocal, para concluir que estos no son idóneos para dar certeza de la convivencia entre el causante y la libelista.

10 Folios 232 a 234 vto. 11 Folios 277 a 280.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 281.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora Elina del Rosario Pico Durango acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante no menos de cinco años con anterioridad a la fecha

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora Elina del Rosario Pico Durango acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante no menos de cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento de este, para hacerse acreedora a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba el señor Darío Miguel Guerra Sáez?

Al respecto, la Sala sosten drá la siguiente tesis: La señora Elina del Rosario Pico Durango acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante más de 5 años con anterioridad a la fecha del fallecimiento de l señor Guerra Sáez y, en consecuencia, es acreedor a a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba este, tal como se expone a continuación:

Sustitución de la pensión de jubilación gracia

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia

enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida disposición fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado12, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:

«[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (… ) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida

a la pensión de gracia (… ) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”

La Sala Plena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización.

Por eso, aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial c onforme a las normas que le dieron origen a esta prestación.

En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación13 es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aporte s o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de

una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -

12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08 -001-23-31-0002006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-2333-000-2012-00125-01(2368-14).Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a l a misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia con los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente14

Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional.

Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 y su aplicación en el presente caso

al momento del deceso del docente14

Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional.

Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 y su aplicación en el presente caso

Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ -029-CE-S2 del 11 de a gosto de 2022 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido.

En punto a los ef ectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva 7, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía

que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afilia do se habla de pensión de sobrevivientes.

En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08 -001-23-31-0002006-00004-01, demandante Francisco Coronel Vásquez, demandado Cajanal, número interno: 08242009Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019)

Demandante: Elina del Rosario Pico Durango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrare vigente a la fecha del fallecimiento del causante, conforme se señaló:

«[…] 105. En el marco de unificación en el que se elabora el presente estud io, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y

«[…] 105. En el marco de unificación en el que se elabora el presente estud io, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida e n común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […]

107. En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 ”. Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 198 5”8. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación

orden nacional previsto en la Ley 33 de 198 5”8. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependie

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