CE - 230012333000201600159011SENTENCIA20220614144829
Consejo de Estado
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- CE - 230012333000201600159011SENTENCIA20220614144829
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: JOSÉ DAVID NOBLE DOMÍNGUEZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
Tema: Relación laboral encubierta y/o subyacente .
Prueba de la continuada subordinación . Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da , contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. José David Noble Domínguez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. José David Noble Domínguez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 2 -2015 -005881 de 1 de diciembre de 2015 , que negó la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el demandante , encubierta a través de contratos de prestación de servicios , en el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 2000 y el 15 de diciembre de 201 3.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se orden e a l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que pague al señor Noble Domínguez las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados del SENA , la sanción moratoria contenida en la Ley 50
1 Folio 3 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de 1990 y la indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser inde xadas, tomando como base el índice de precios a l consumidor desde la fecha en que debieron hacerse efectivas hasta
Bogotá D.C. - Colombia 2 de 1990 y la indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser inde xadas, tomando como base el índice de precios a l consumidor desde la fecha en que debieron hacerse efectivas hasta la fecha en que se produzca el pago; que se condene en costas y agencias en derecho al Servicio Nacional de Aprendizaje y que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Hechos relevantes
4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 2:
2.2.1. José David Noble Domínguez estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA entre el 22 de febrero de 2000 y el 15 de diciembre de 2013 , en calidad de instructor a través de contratos de prestación de servicios .
2.2.2. La parte demandante afirmó que las actividades fueron desarrolladas de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia directa del SENA.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de 17 de noviembre de 2015 , solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que hoy se reclaman.
2.2.4. A través del Oficio 2 -2015 -005881 de 1 de diciembre de 2015 , la entidad negó las pretensiones.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
- Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1042 de 1978: artículos 46 y 58.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
- Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1042 de 1978: artículos 46 y 58. - Decreto 1045 de 1978: artículos 24 y 32.
6. Como concepto de violación, argumentó que con la negativa a la petición que realizó el señor José David Noble Domínguez , el SENA desconoció el mandato del artículo 53 de la Constitución, según el cual se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades por encima de las estipulaciones contractuales .
7. Además, afirmó que la demandada no tuvo en cuenta que al negar las prestaciones sociales se omitió dar aplicación al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.4. Contestación de la demanda
8. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las pretensiones de la demanda 3, y señaló que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran de conocimientos especializados.
pretensiones de la demanda 3, y señaló que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran de conocimientos especializados.
9. Por otra parte, indicó que el solo hecho de exigir el cumplimiento de horarios no implica la existencia de la continuada subordinación.
10. Además, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y del demandado servicio nacional de aprendizaje SENA»; «prescripción»; «buena fe»; «cobro de lo no debido» .
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
11 . En la audiencia inicial, llevada a cabo el 1 de marzo de 2017 , se determinó que las excepciones propuestas habrían de ser resueltas con el fondo del asunto.
12. Adicionalmente, señaló que el litigio se contrae a:
«1. Determinar si es nulo o no el acto administrativo Nº (sic) 2-2015 -005881 de 1 de diciembre de 2015, que negó el reconocimiento y pago al actor de las prestaciones sociales.
2. En caso de encontrar nulo dicho acto, establecer si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y el señor Juan David Noble Domínguez – demandante – existió una relación laboral dura nte los períodos que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios – desde el 22 de febrero de 2000 al 15 de diciembre de 2013 – en el cargo de instructor en formación en el área de competencias básicas (cultura física) , y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de
de 2000 al 15 de diciembre de 2013 – en el cargo de instructor en formación en el área de competencias básicas (cultura física) , y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, así como por concepto de sanción moratoria Ley (sic) 50 de 1991 (sic) e indemnización por despido injusto; o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna »4.
2.6. Sentencia de primera instancia
13 . Por medio de la sentencia de 15 de noviembre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Córdoba acogió parcialmente las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
3 Folios 43 a 67 del cuaderno principal. 4 Folio 101 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
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14. Después de referir cuáles son los elementos de la relación laboral, se pronunció respecto de las pruebas que reposan en el expediente , y señaló que si bien es cierto en el año 2000 se suscribió una orden de prestación de servicios, también lo es que esta correspondió a un lapso corto, a partir del cual no se puede concluir que existió continuidad en la prestación del servicio.
suscribió una orden de prestación de servicios, también lo es que esta correspondió a un lapso corto, a partir del cual no se puede concluir que existió continuidad en la prestación del servicio.
15. A continuación , indicó que en el expediente reposan contratos entre las partes que se extienden entre el 1 de diciembre de 2003 y el 15 de diciembre de 2013 (cuyas fechas se precisan en el aparte del restablecimiento) , en los que existieron algunas interrupc iones.
16. Con base en los contratos de prestación de servicios, los certificados de disponibilidad presupuestal , actas de terminación, certificados de registro presupuestal , llegó al convencimiento de que se reunieron los elementos de prestación personal del servicio y de retribución.
17. En este punto, se refirió al elemento de la continuada subordinación, y al respecto sostuvo que con los testimonios de Pedro Emiro Ramos Tejada y de Jorge Enrique Sánchez Mestra se demostró su configu ración, pues se trata de funciones permanentes en la entidad, y que de acuerdo con los relatos de los mencionados señores se llegaba a la conclusión de que las actividades se desempeñaron en condiciones semejantes a las de los servidores de planta , lo cual se corroboró con la Resolución 1458 de 30 de agosto de 2017, por la cual se actualizó el Manual de Funciones del
SENA .
18. Así las cosas, consideró que existió una relación laboral encubierta.
19. En este punto, se refirió a la prescripción, y señaló que debido a que la petición se realizó el 13 de noviembre de 2015, y que existió una interrupción significativa entre el 15 de noviembre de 2010 y el
19. En este punto, se refirió a la prescripción, y señaló que debido a que la petición se realizó el 13 de noviembre de 2015, y que existió una interrupción significativa entre el 15 de noviembre de 2010 y el 26 de septiembre de 2011, se configuró este fenómeno respecto de las órdenes de prestación de servicios previas a la suscrita en esta fecha.
20. Por lo tanto, declaró la nulidad del acto de 1 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello señaló que en efecto se presentó una relación laboral en los siguientes lapsos: desde el 1° de diciembre de 2003 a 14 de mayo de que 2004; del 6 de octubre a 10 de diciembre de 2004; del 22 de diciembre de 2004 al 30 de marzo de 2005; del 7 de abril de 2005 a 10 de diciembre de 2005; del 1º de octubre de 2005 a 15 de diciembre de 2005; del 23 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 enero de 2006 a 30 de agosto de 2006; del 3 de octubre de 2006 a 28 de febrero de 2007, del 1° de marzo de 2007 a 30 de marzo de 2007; d el 3 de marzo de 2008 a 30 de octubre de 2008, del 1° de
28 de febrero de 2007, del 1° de marzo de 2007 a 30 de marzo de 2007; d el 3 de marzo de 2008 a 30 de octubre de 2008, del 1° de noviembre de 2008 a 30 de diciembre de 2008; del 9 de febrero de 2009 a 31 de diciembre de 2009; del 15 de enero de 2010 a 15 de noviembre de 2010; del 26 de septiembre de 2011 a 16 de diciembre de 2 011; del 8 de febrero de 2012 a 4 de julio de 2012, del 6 de septiembre de 2012 a 19 de diciembre de 2012 y del 19 de febrero de 2013 a 15 de diciembre de 2013, y condenó a la demandada a pagar al señor Noble Domínguez lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio desde el 26 de septiembre de 2011 al 15 de diciembre de 2013 , y, adicionalmente, ordenó la consignación de aportes a pensiones para los lapsos que se encuentran prescritos, esto es, desde el 1° de diciemb re de 2003 al 30 de marzo de 2007 y desde el 3 de marzo de 2008 al 15 de noviembre de 2010 .
21. No accedió a la pretensión de condena por despido injusto, puesto que ello solo es posible para los trabajadores oficiales, y no se ha previsto esta posibilida d para los contratistas de prestación de servicios.
22. Tampoco accedió a reconocer la sanción moratoria, en razón a que el derecho al pago de las prestaciones sociales surge con ocasión de la declaración de existencia de la relación laboral.
de servicios.
22. Tampoco accedió a reconocer la sanción moratoria, en razón a que el derecho al pago de las prestaciones sociales surge con ocasión de la declaración de existencia de la relación laboral.
23. Por otra parte, señaló que no hay lugar al pago de intereses moratorios en razón a que el reconocimiento de prestaciones se hace de forma indexada.
24. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada pues no se demostró que se hayan causado.
25. Así las cosas, resolvió:
«PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas «inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada», «buena fe», «cobro de lo no debido» y la «excepción genérica», por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese parcialmente probada la excepción de «prescripción» propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA respecto a los derechos derivados de la prestación del servicio por los periodos desde el 1º de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2007 y desde el 3 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 marzo de 2008 al 15 de noviembre de 2010, excepto en relación con los aportes para pensión, los cuales deberán ser sufragados por todo el tiempo que se demostró la relación laboral.
TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo demandado de fecha de diciembre de 2015 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA, por medio del cual decidió no reconocer los derechos pretendidos por la parte demandante por cua nto entre el señor José David Noble Domínguez y el SENA nunca había existido relación laboral alguna.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénase (sic) al Servicio
Nacional de Aprendizaje —SENA:
(i) Pa gar a favor del demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es. del 26 de septiembre al 16 de diciembre de 2011, d el 8 de febrero al 4 de julio de 2012, del 6 de septiembre al 19 de diciembre de 2012 y del 19 de febrero al 15 de diciembre de 2013. Para efectos de dicha liquidación tendrá en cuenta como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestaci ón de servicios.
(ii) Calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones) el ingreso base
(ii) Calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realzados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador —CUOTA PARTE -, conforme las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declárese que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizac iones, tal como se indicó en el anterior numeral.
SEXTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
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En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 R = Rh. índice final índice inicial
En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que c orresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el p ago correspondiente.
SÉPTIMO: Ordénase (sic) a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Tener por revocado tácitamente el poder a la Dra.
María Al ejandra Puello Dueñas; y reconocer personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, al doctor Carmelo Manuel Pérez Salcedo (…).
NOVENO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de e sta providencia.
DÉCIMO: Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído ».
2.7. El recurso de apelación.
26 . El apoderad o de la parte demanda da apeló la sentencia de 15 de noviembre de 2018 5, pues a su juicio no se demostró el elemento de la continuada subordinación , dado que no se probó que se le hayan impartido órdenes al demandante de obligatorio
noviembre de 2018 5, pues a su juicio no se demostró el elemento de la continuada subordinación , dado que no se probó que se le hayan impartido órdenes al demandante de obligatorio cumplimiento, llamados de atención o imposición de horario , a lo que ag regó que el fallo se fundamentó en lo que los testigos intuían, y no en lo que les constaba.
27. Así mismo, sostuvo que l a vinculación del demandante cumple con los límites establecidos en la sentencia C – 171 de 2012 , en tanto se trataba de actividades temporales y que no podían ser desarrolladas con personal de planta.
28 . Adicionalmente , manifestó que se desconoció lo determinado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en lo relacionado con el cómputo de la prescripción, pues existió una interrupción en el lapso comprendido entre el 1 9 de diciembre de 2012 y el 19 de febrero de 2013.
5 Folios 161 a 185 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.8. Alegatos en segunda instancia.
29 . La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación 6.
30 . El apoderado de la parte demandante guardó silencio y e l agente
8 2.8. Alegatos en segunda instancia.
29 . La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación 6.
30 . El apoderado de la parte demandante guardó silencio y e l agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .
33. Así las cosas, dado que solo apeló la parte demanda da , el objeto se circunscribirá a sus argumentos, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.
3.3. Problema jurídico
34. De conformidad con lo expuesto por el apoderad o de l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el problema jurídico consiste en determinar si efectivamente se demostró que entre José David Noble Domínguez y dicha entidad se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicio s. En caso de que se considere que la respuesta es positiva , será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho .
encubierta a través de contratos de prestación de servicio s. En caso de que se considere que la respuesta es positiva , será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho .
6 Folios 211 a 221 del cuaderno principal. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revi sión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.4. Las relaciones laborales encubiertas.
35. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se
9 3.4. Las relaciones laborales encubiertas.
35. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es to es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las form alidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
36. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.
37. A Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
38. Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 10, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con
especializados.
38. Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 10, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor p úblico, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratista s puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
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39. Lo anterior quiere decir que las entidades públicas pueden recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
39. Lo anterior quiere decir que las entidades públicas pueden recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades misionales, siempre y cuando estas se desarrollen con autonomía e independencia, puesto de lo contrario corresponde declarar la existencia de una relación laboral.
40. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
41. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.
De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 11.
42. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudenc ia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del
daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia
daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en b usca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuenci a lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2016 -00159 -01 (2396 -2019)
Demandante: José David Noble Domínguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cerce nado su derecho
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