CE - 230012333000201600284011SENTENCIA20220614112247
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 230012333000201600284011SENTENCIA20220614112247
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 9 de junio de 2022.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00284-01
N° Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Tema: Reliquidación pensión – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2 - Miembros del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 3 el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala tercera de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Gustavo Alonso Arrieta Machado demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 233007 del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestacion es de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo por la
medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestacion es de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo por la omisión de este ente de previsión de resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra del acto inicial.
1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante INPEC. 3 El expediente ingresó al Despacho el 30 de marzo de 2022, según informe secretarial visible a folio 295.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
2
2. A título de restablecimien to del derecho solicita ordenar al ente previsional demandado a que reliquide su pensión de jubilación, a partir de l 1º de enero de 2012, y no del 1º de septiembre de 2013 como se consideró , con el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios y que se encuentran establecidos en el artículo 45 de decreto 1045 de 1978 , el pago de las diferencias que surjan debidamente ajustado e indexado, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustr a la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. El actor nació el 25 de junio de 1966 4 y laboró al servicio del INPEC en calidad
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustr a la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. El actor nació el 25 de junio de 1966 4 y laboró al servicio del INPEC en calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional desde el 17 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 2011 5, cuando le fue aceptada su renuncia como dragoneante código 4114, grado 11, por el director de la en tidad a través de la Resolución 5582 del 13 de diciembre de 20116, cumpliendo 20 años de labores el 17 de noviembre de 2007.
5. Por medio de la Resolución GNR 233007 del 12 de septiembre de 2013 7, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia d e beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció al accionante la pensión de jubilación, conforme al régimen del INPEC dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 , con el promedio de lo cotizado el los 10 últimos años de servicios, con inclusión de la asignación básica, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotizaci ón (IBC) , a partir del 1º de septiembre de 2013 y en cuantía de $1.111.623.
4 Según cédula de ciudadanía visible a folio 61 y 178.
1994 como ingreso base de cotizaci ón (IBC) , a partir del 1º de septiembre de 2013 y en cuantía de $1.111.623.
4 Según cédula de ciudadanía visible a folio 61 y 178. 5 Conforme al certificado de información laboral del 21 de enero de 2016, visible a folio 62. Durante dicho periodo, realizó aportes a la extinta Caja Nacional de Previs ión Social (CAJANAL) entre el 17 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 2009 y al liquidado Instituto de Seguro Social (IS S) del 1 de agosto de ese año al 31 de diciembre de 2011. 6 Visible a folio 85. 7 Visible a folios 79 a 83.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
3
6. A través de escrito del 2 de octubre de 2013 8, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo, para que su pensión fuera reli quidada con el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios de acuerdo a los factores establecidos y enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales no fueron resueltos por la entidad de previsión, configurá ndose así los actos fictos producto del silencio administrativo negativo.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13,
del silencio administrativo negativo.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, 172
(numeral 6) de la Ley 65 de 1993; 8 , 115, 117, 168 y 185 del Decreto 407 de 1994; 45 del Decreto 1045 de 1978, 4 de la Ley 4ª de 1966; 11, 140 y 289 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1743 de 1966; la Ley 5ª de 1969; y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
8. Al respecto, en síntesis, sostiene el ente de previsión demandado desconoció que al ser destinatario del régimen especial para los empleados del INPEC, el cual se encuentra establecido en las Leyes 32 de 1986 y 407 de 1994, entre otras normas, le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio dispuestos en el Decreto 1045 de 1978, cuestionando así el derecho otorg ado en vía gubernativa, en donde se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
9. Manifiesta, que el ente de previsión demandado en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación erró al establecer como su fecha de efectividad el 1º
aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
9. Manifiesta, que el ente de previsión demandado en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación erró al establecer como su fecha de efectividad el 1º de septiembre de 2013, cuando la correcta es a partir del día siguiente a la ocurrencia del retiro de l servicio, el cual ocurrió el 3 1 de diciembre de 2011, es decir, que el disfrute de la prestación es desde el 1º de enero de 2012.
10. Por lo dicho, estima que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2012, con el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios y que se encuentran establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
8 Visible a folios 86 a 90.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
4
Contestación de la demanda
11. El ente previsional demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto de reconocimiento pensional a favor del demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en este, en cuanto a l a edad y tiempo de servicio, se debía aplicar la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, y en lo referente al ingreso base de liquidación (IBL) la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 con los factores del Decreto 1158 de 1994 , conforme lo expuesto por
y en lo referente al ingreso base de liquidación (IBL) la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 con los factores del Decreto 1158 de 1994 , conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU395 de 2017.
La sentencia de primera instancia
12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la fecha de efectiv idad de la pensión, para lo cual declara la nulidad parcial de la resolución acusada en el entendido que la ocurrencia del retiro del servicio público que le prestaba al INPEC el accionante fue a partir del 1º de enero de 2012 y, en consecuencia, ordena al ente de previsión demandado a pagar al actor las m esadas causadas desde este día hasta el 30 de agosto de
2013.
13. Lo anterior, toda vez que en la resolución de reconocimiento se dispuso que la efectividad de la pensión de jubilación sería a partir del 1º d e septiembre de 2013, desconociéndose que esta debería ser a partir del retiro del servicio, lo cual aconteció el 1º de enero de 2012 según la Resolución 5582 del 13 de diciembre de 2011, suscrita por el director general del INPEC.
14. Considera, que al deman dante no le asiste el derecho a la reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , toda vez que no acredita los requisitos dispues tos en el artículo 6º del Decreto 2090
la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , toda vez que no acredita los requisitos dispues tos en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para que le sea aplicada la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de esta ley, no tenía 40 años de edad ni 15 de servicios , siéndole aplicable lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
5
15. En cuanto a las costas, determina su improcedencia al establecer que no existe prueba de su causación.
Recurso de apelación
16. El actor interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y , en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, en lo que tiene que ver con la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios y que se encuentran establecidos en el artículo 45 de l Decreto 1045 de 1978.
17. Para el efecto, sostiene el a quo desconoció que al ser destinatario del régimen especial para los empleados del INPEC establecido en las Leyes 32 de 1986 y 407 de 1994, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36
17. Para el efecto, sostiene el a quo desconoció que al ser destinatario del régimen especial para los empleados del INPEC establecido en las Leyes 32 de 1986 y 407 de 1994, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, toda vez que acredita más de 500 semanas de cotización al 28 de julio de 2003, le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio dispuestos en el Decreto 1045 de 1978, cuestionando así el derecho ot orgado en vía gubernativa, en donde se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se dejó de incluir los factores salariales como las primas de riesgo, de servicios, vacaciones, alimentación y navidad, subsidio familiar, bonificación especial y derecho a transportes y pasajes.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar, no obstante, la demandada lo hace reiterando sus argumentos del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
interpuso contra la sentencia de primera instancia.
19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
6
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el demandante, en su condición de exdragoneante del INPEC, cumple con los requisitos del régimen de transición del Decreto 2090 del 2003 y así obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 32 de 1986 y 407 de 1994?; y de ser cierto, establecer si ¿hay lugar a ordenar la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se e ncuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978?
21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) el marco normativo de la pensión de jubilación reconocida a los empleados del I NPEC; y iii) el análisis del caso concreto.
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993
22. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, «(p)or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », el legislador fijó requisitos y
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993
22. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, «(p)or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión, entre otras disposiciones, en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
23. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Asimismo, para unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes, entre otros9.
24. No obstante lo anterior , con el objetivo de evitar un perjuicio a los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen
9 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
7
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES 7 cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acced er a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mu jeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para accede r a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». (Negrilla fuera del texto original).
25. Como se observa, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tie mpo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior.
26. Ahora, en lo que tiene que ver con el IBL pensional, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»
(se subraya).
27. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C -258 de
2013, precisó:
«(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 10, tal como se desprende del texto
2013, precisó:
«(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 10, tal como se desprende del texto
10 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a ño 2014, fecha enExpediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES 8 de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales qu e serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, ti empo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les
prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio d e lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice d e Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les d ebe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trab ajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”».
28. El anterior derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste d e la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
«(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición
la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto).Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
9 pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, act ualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la tr ansición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.».
29. Lo anterior, al considerar que:
«A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transici ón prorrogó la
régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transici ón prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas11.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones pa ra acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían co tizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían co tizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
11 «En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transici ón corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.»Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00284-01
No. Interno: 4595-2021
Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado
Demandado: COLPENSIONES
10
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de l os ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.».
30. Por lo dicho, se tiene que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36
corto periodo de tiempo.».
30. Por lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.