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CE - 230012333000201600306011SENTENCIA20220519111228

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Título
CE - 230012333000201600306011SENTENCIA20220519111228
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12 ) de mayo de dos mil veintidós (202 2)

Radicación : 23001 23 33 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : LUZ MABEL NEGRETE JULIO Demandado : ESE CENTRO DE SALUD COTORRA Tema : Contrato realidad - existencia de la relación laboral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recurso s de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 6 de julio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora LUZ MABEL NEGRETE JULIO , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la ESE CENTRO DE SALUD COTORRA , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la ESE CENTRO DE SALUD COTORRA , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1 Fs. 1 a 9 cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La nulidad de la Resolución No 239 del 18 de diciembre de 2015 , expedid a por la ESE CENTRO DE SALUD COTORRA , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el per íodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2015 , en el cargo de auxiliar de enfermería y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociale s.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora LUZ MABEL NEGRETE JULIO relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por el interregno comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2015 , en el cargo de auxiliar de enfermería en la ESE CENTRO DE SALUD

contrato s de prestación de servicios por el interregno comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2015 , en el cargo de auxiliar de enfermería en la ESE CENTRO DE SALUD

COTORRA.

Refirió que en el período que laboró para la ESE demandada (i) ejecutó sus labores con los implementos del empleador , (ii) estuvo sometida a las órdenes del jefe profesional de enfermería del servicio o del subgerente asistencial correspondiente a la unidad intermedia en la que prestaba el servicio , (iii) debía rendir informes, (iv) cumplía un horario habitual impuesto en cua dros de turno para todo el personal –tanto de planta como de contratación, (v) tenía que pedir permiso para ausentarse y (vi) recibía llamados de atención.

Precisó que para realizar las labores encomendadas tenía que cumplir turnos de 7:00 am a 13:00 pm y de 13:00 pm a 19: 00 pm y de 19:00 pm a 7:00 am , de lunes a lunes, con un día de descanso y la últim a asignación que devengó fue de $ 644.350 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que presentó reclamación administrativa ante la ESE

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que presentó reclamación administrativa ante la ESE CENTRO DE SALUD COTORRA , el 10 de noviembre de 2015 y, a través de la Resolución No 239 de 18 de diciembre de 2015 , la demandada le negó el derecho deprecado.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política ; los decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

Al exponer el concepto de violación , asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y, con ello , la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ESE CENTRO DE SALUD COTORRA 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

Adujo que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para ejecutar diferentes actividades como auxiliar de enfermería y sin que existiese uno de los requisitos como la subordinación , pues lo que siempre existió

de defensa :

Adujo que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para ejecutar diferentes actividades como auxiliar de enfermería y sin que existiese uno de los requisitos como la subordinación , pues lo que siempre existió fue una coordinación, la cual implica que las actividades propias

2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05),

C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P.

Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -0002000 -03449 -01 (3074 -05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4Folio 237Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del objeto del contrato se desarrollen en los tiempos de atención de la ESE y con las políticas de la entidad.

Formuló la excepción de c aducidad .

3. AUDIENCIA INICIAL

Bogotá D.C. – Colombia 4 del objeto del contrato se desarrollen en los tiempos de atención de la ESE y con las políticas de la entidad.

Formuló la excepción de c aducidad .

3. AUDIENCIA INICIAL

El 11 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo d e Córdoba celebró audiencia inicial 5 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , (ii) resolvió la excepci ón propuesta y (ii i) delimitó el litigio , en los siguientes términos :

«[…] determinar si es nulo o no el acto administrativo No 239 de 18 de diciembre de 201 5, que negó la existencia de una relación laboral entre la señora Mabel Negrete con la ESE Centro de Salud de Cotorra por contratos de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2015, en el cargo de auxiliar de enfermería .» (texto de su original )

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió fallo el 6 de julio de 2018 , en el cual se declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la ESE CENTRO DE SALUD DE COTORRA reconocer a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho , tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, excluyendo los interregnos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, excluyendo los interregnos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de dotación, aseguró que, de acuerdo a lo precisado por la Corte Constitucional, la demandante tiene derecho al pa go de una dotación para el año 2011 y 3 dotaciones para el año 2012 .

5 Folios 311 Fs. 292 a 304 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así mismo, ordenó pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el interregno acreditado.

De la misma manera , declaró la prescripción del lapso comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, excepto en relación con los aportes para pensión, los cuales deberán ser sufragados por todo el tiempo que se demostró relación laboral.

Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que la actora laboró como auxiliar de enfermería , en el interregno ya mencionad o, de forma habitual y permanente.

Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que la actora laboró como auxiliar de enfermería , en el interregno ya mencionad o, de forma habitual y permanente.

De igual manera, precisó que la señora Luz Mabel Negrete cumplió con sus labores (i) de acuerdo a los contratos de prestación de servicios celebrados , (ii) en el horario establecido , (iii) siguiendo las directrices de sus superiores, (iv) sin autonomía o independencia y (iv) de forma permanente , conforme los procesos asistenciales de salud en la ESE .

Finalmente, no condenó e n costas a la entidad demandada.

5. RECURSO S DE APELACIÓN .

5.1. La ESE CENTRO DE SALUD DE COTORRA 7 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Resaltó que el a quo desconoció que los contratos de prestación de servicio fueron voluntarios y que no hubo ninguna actuación po r parte de la entidad que recoja el cumplimiento de l horario, el cual era elaborado por los mismos contratistas.

7 Folio 400Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Afirmó que l a contratista ejercía labores con independencia y discrecionalidad, por lo que no se encuentran reunid os los elementos del contrato y no es posible deducir un vínculo legal y reglamentario .

5.2. La parte demandante 8 pidió que se revoque lo concerniente a la prescripción, pues esta declaración viola el derecho de favorabilidad e igualdad y desconoce que , en el asunto sub judice , no existió interrupción alguna .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. La parte demandante guardó silencio.

6.2. La parte demandada insistió en lo expuesto en el recurso de apelación .

6.3 El ministerio público se abstuvo de presentar concepto , como consta en el informe secretarial en folio 447 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 50 del CPACA 9. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10

8 Folio 403 9 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los tribunales administrativos y

y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que c orresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del Código General del Proceso, cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones .

2. Cuestión previa

Revisada la providencia del 26 de marzo de 2019, se observa que, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la señora LUZ MABEL NEGRETE JULIO, contra la sentencia del 6 de julio de 2018.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia

interpuesto por la parte demandante la señora LUZ MABEL NEGRETE JULIO, contra la sentencia del 6 de julio de 2018.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 4 del artículo 192 del CPACA ,11 dispuso, atendiendo a que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, conceder los recursos de apelación interpuestos y sustentados, tanto por la señora Luz Mabel Negre te (folio 403) como por la E SE Centro de Salud de Cotorra (Folio 40 0).

En ese orden, al encontrarse presentados en debida forma los recursos de apelación referidos, se subsanará la omisión acaecida al momento de la admisión y se resolverán ambas alzada s en esta sentencia .

3. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recurso s de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguiente s interrogante s:

casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apel ación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Folios 428.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ➢ ¿Se configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente entre las partes?

➢ En caso afirmativo, será necesario establecer si operó o no el fenómeno de la prescripción.

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y al caso concreto.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 Del contrato realidad

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 12 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones labo rales,

remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones labo rales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de u na relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios

12 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos

pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 13, la Cor te Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculac ión se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Politica . De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemniz atoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 14.

respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Politica . De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemniz atoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 14.

13 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama juris prudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inhere ntes a una relación laboral pero

unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inhere ntes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriad a la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las pre staciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso d e haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones q ue a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspon dido si la Administración no hubiese usado

vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspon dido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 15.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescribe n, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 16.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral

extintivo 16.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 17.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la ref erida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclam ar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magist rado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magist rado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en e l servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, q ue han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda d e esta

opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda d e esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 18 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improce dencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda:

«(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016,

esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 000 2016 00306 01 (6109 -2018 )

Demandante : Luz Mabel Negrete Julio

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

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