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CE - 230012333000201600328011SENTENCIA20220708142728

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Título
CE - 230012333000201600328011SENTENCIA20220708142728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: GETULIO SEGUNDO OCHOA VÁSQUEZ

Demandada: ESE CENTRO DE SALUD COTORRA

Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 , por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

El señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad de la Resolución 231 del 18 de diciembre de 2015 , por el

1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad de la Resolución 231 del 18 de diciembre de 2015 , por el cual el gerente y representante legal de la ESE Centro de Salud Cotorra, negó el reconocimiento de la relación de trabajo , al igual que los emolumentos laborales, prestaciones e indemnizaciones solicitadas por el libelista, así como su reintegro.

2. Como consecuencia de lo anterior se acepte y reconozca judicialmente que entre el señor Ochoa Vásquez y la ESE Centro de Salud Cotorra existió una relación de trabajo de carácter permanente continua, dependient e y subordinada al ejercer las funciones propias del cargo de celador.

3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE Centro de Salud Cotorra a pagar a favor del señor Ochoa Vásquez: i) todos los salarios y las prestaciones sociales definitivas de orden legal a que tiene derecho como empleado público, tales como: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos que por

1 Folios 4 y 5.2

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

ley le correspondan, liquidados en atención al último salario promedio devengado; ii) l a sanción moratoria de ley por la no liquidación y pago oportuno de los derechos laborales; iii) la indemnización por despido y; iv) los

ley le correspondan, liquidados en atención al último salario promedio devengado; ii) l a sanción moratoria de ley por la no liquidación y pago oportuno de los derechos laborales; iii) la indemnización por despido y; iv) los intereses corrientes y moratorios.

4. Condenar a entidad demandada a indexar o reajustar con base en el IPC las sumas de dinero que deban cancelarse a favor de la libelista , las cuales deberán liquidarse con la moneda de curso legal en Colombia y cancelarse con sus correspondientes interese legales y moratorios.

5. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Fundamentos fácticos2

1. El señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez laboró como celador en la ESE Centro de Salud Cotorra del municipio de Cotorra (Córdoba) , a través de órdenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios y terceras personas a partir del 1.° de enero de 2004 y hasta el 30 de junio de

2015.

2. Sostuvo que las funciones propias del cargo que desempeñó , por su naturaleza son de carácter permanente, subordinadas y de tipo misional, pues estaban relacionadas directamente con el objeto social y la naturaleza jurídica de la ESE, debía cumplir los horarios o turnos determinados previamente por la demandada, recibía y cumplía órdenes, directrices y orientaciones de sus superiores.

3. Refiere que le adeudan 4 meses de salario correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2015 ; así como la diferencia

la demandada, recibía y cumplía órdenes, directrices y orientaciones de sus superiores.

3. Refiere que le adeudan 4 meses de salario correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2015 ; así como la diferencia salarial entre lo pagado y lo devengado por quienes cumplen las mismas funciones en la planta de empleos, las prestaciones sociales definitivas de ley, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales) y la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales.

4. El 30 de noviembre de 2015, el demandante elevó ante la empresa social del estado reclamación administrativa con el objeto de que se acepte y reconozca que entre ellos existió una relación de trabajo , además del pago de todos los salarios y prestaciones sociales definitivas y las indemnizaciones que la ley consagra, entre otros. Mediante Resolución 231 del 18 de diciembre de 2015 fue resuelta de forma negativa su solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestac ión o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

2 Folios 5 a 8.3

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

2 Folios 5 a 8.3

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fecha de la audiencia inicial: 11 de agosto de 20173.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[La parte demanda, a través de apoderado judicial dentro el término oportuno propuso en los procesos que convocan, las excepciones de i) caducidad del medio de control; ii) la genérica o innominada.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES

[…] Caducidad […] debe decirse que no le asiste razón a la parte demanda, al señalar que el conteo de caducidad se inicia a partir de la expedición de los actos acusados, pues el mismo artículo 164 numeral 2 literal d) del CPCA, dispone que el término de 4 meses con que se cuenta para demanda el acto administrativo que se considera lesiona derecho, se cuenta a parir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecutoria o publicación del acto administrativo. […] Así entonces, se puede visualizar en los expedientes citados que los actos administrativos N° 239 y 231 del 18 de diciembre de 2015 expedidos por el (sic) E.S.E. Centro de Salud de Cotorra (f. 40-43 y 50-53), fueron notificados el día 23 de

administrativos N° 239 y 231 del 18 de diciembre de 2015 expedidos por el (sic) E.S.E. Centro de Salud de Cotorra (f. 40-43 y 50-53), fueron notificados el día 23 de diciembre de 2015 (Fls 44 y 54), es decir, que dese el día siguiente a la notificación de dicho acto comienza a correr el término de la caducidad que sería a partir del 24 de diciembre de 2015, el cual terminaría o vencería el 24 de abril de 2016, sin embargo la solicitud de conciliación se presentó el día 21 de abril d 2016 (fls 151-153 y 151-152) faltando 3 días para vencer el término de caducidad del medio de control; interrumpiéndose en ese momento el conteo de la caducidad como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

[…] el término se reanudó el 7 de julio cuando se expidió la constancia de conciliación (f 151152), por lo que debía presentarse la demanda el 10 de julio de 2017 y dado que lo hizo el mismo 7 de julio del año en me nción (fl 1 acta de reparto), también se radico de manera oportuna. […] Excepción genérica: Respecto a esta excepción también propuesta por el apoderado de la parte demanda en todos los procesos antes relacionado, es preciso señalar que no prospera la misma pues no hay ningún medio exceptivo que declarara de oficio.

Por lo anterior se RESUELVE:

Primero: Declarar no probada las excepciones de caducidad y genérica, propuesta

señalar que no prospera la misma pues no hay ningún medio exceptivo que declarara de oficio.

Por lo anterior se RESUELVE:

Primero: Declarar no probada las excepciones de caducidad y genérica, propuesta en los procesos bajo radicados 2016-00306, 2016-00327, 2016-00328, 2016-00329 y 2016-00348, por lo expuesto en la parte motiva.»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

3 Folios 305 a 316.4

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] 1. Determinar si es nulo o no el acto administrativo N° 231 e 18 de diciembre de 2016, que negó la existencia de una relación laboral entre el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez con la E.S.E. Centro de Salud de Cotorra por contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2015, en el cargo de Celador. […]

2. Determinar si como consecuencia d e la nulidad de los actos administrativos acusados de nulidad, los demandantes tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir con ocas ión de los ví nculos incluyendo el reintegro, así como por concepto de dotación, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; o si por el

salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir con ocas ión de los ví nculos incluyendo el reintegro, así como por concepto de dotación, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; o si por el contrario, en cada caso existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna.

En consecuencia, para resolver el litigio planteado como mínimo se deberá absolver los siguientes interrogantes:

4.1. ¿Cuáles son los elementos jurídicos que configuran una relación laboral? 4.2. ¿se encuentra probados los elementos que configuran una relación laboral en cada uno de los expedientes? 4.3. ¿En caso de hallarse probados los elementos de la relación laboral tienen los demandantes derechos a que se les reconozcan los derechos salariales, prestacionales que reclaman, así como lo concerniente a indemnización por despido injusto y sanción moratoria? 4.4. En caso de salir amantes las pretensiones, ¿Hay lugar a ordenar la indexación de tales sumas dinerarias, y el pago de intereses corrientes y moratorios? 4.5. ¿Hay lugar a condenar en costa a la parte vencida? […] El Agente del Ministerio Público, solicita se adicione un interrogante, relacionado con determinar en qué casos una relación de carácter contractual tiende a derivarse en una relación laboral. […] El Ponente indica que el litigio se fija en los términos indicados, y se adiciona el interrogatorio propuesto por el señor Agente del Ministerio Púbico.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez , con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, advirtió que los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados con los contratos de pre stación de servicios, las actas de inició de los contratos y órdenes de prestación de servicios, la declaración juramentada extrajuicio del demandante, los testimonios rendidos, copia de los cheques, los certificados de disponibilidad presupuestal y compromiso presupuestal y cuentas de cobro allegados al dossier, pero solo

4 Folios 382 a 393.5

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

respecto de los períodos comprendidos entre el 1.° de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2012.

En segundo lugar, frente a la subordinación, destacó los testimonios rendidos por los señores Julio Cesar Atilano González y Luz Marina Padilla y los demás medios probatorios allegados al proceso , para concluir que dada la naturaleza del servicio que presta, las funciones o responsabilidad asignadas no eran temporales o transitorias, lo que se deduce de su permanencia por casi año y medio; además , no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues debía estar atento a las instrucciones impartidas

temporales o transitorias, lo que se deduce de su permanencia por casi año y medio; además , no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues debía estar atento a las instrucciones impartidas por el gerente de la entidad y estaba sometido a un horario de trabajo de 12 horas cada jornada, ya fuera diurn a o nocturna , el cual era vigilado por el jefe de personal, el gerente y el jefe de urgencias, quienes además eran los encargados de disponer los turnos y horarios, resolver las solicitudes de los permisos y sanciones u amonestaciones.

Sumado a lo anterior, a gregó que de las funciones desarrolladas por el libelista no es posible afirmar que requerían de conocimientos técnicos o científicos específicos, elemento esencial para celebración del contrato de prestación de servicios.

En tercer lugar, condenó al pago a favor del demandante de tres dotaciones para el año 2011 y una para el año 2012 y de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993. No obstante, negó la solicitud de sanción moratoria comoquiera que la sentenci a que reconoció la relación laboral tiene carácter constitutivo, por lo que es a partir de ella que nacen a la vida las prestaciones correspondientes, también denegó la solicitud de reintegro pues la declaratoria de la existencia de la relación laboral no le otorga la calidad de empleado público, al igual que los intereses moratorios puesto que el restablecimiento del derecho se ordena de manera indexada.

Por último, frente a la figura de la prescripción , declaró que esta no operó por cuanto no existen intervalos entre la suscripción de los contratos y por eso el

el restablecimiento del derecho se ordena de manera indexada.

Por último, frente a la figura de la prescripción , declaró que esta no operó por cuanto no existen intervalos entre la suscripción de los contratos y por eso el término de prescripción debe contarse a partir de la terminación del último contrato (31 de diciembre de 2012) y como la reclamación administrativa se efectuó el 30 de noviembre de 2015, se encontraba dentro del término de los 3 años después de finalizar el vínculo contractual; además, la demanda se radicó dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la reclamación.

En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generad as con ocasión del servicio desempeñado por el libelista entre el 1.° de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, salvo sus i nterrupciones, al igual que las dotaciones, teniendo en cuenta para ello el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios y que la entidad es de orden municipal; ii) calcular el IBC entre el 1.° de julio de 2011 y el 31 de dicie mbre de 2012, mes a mes, salvo las interrupciones, teniendo en cuenta para ello, los honorarios pactados en los contratos, a fin de determinar si existieron diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que debieron efectuarse, caso en el cual, ordenó cotizar al respectivo fondo la diferencia, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; iii) computar el tiempo laborado para efectos pensionales y; iv) negó las demás pretensiones.6

respectivo fondo la diferencia, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; iii) computar el tiempo laborado para efectos pensionales y; iv) negó las demás pretensiones.6

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante5 sostuvo que el juez negó las evidencias probatorias al no dar por probados los verdaderos extremos temporales de la relación laboral, pues no tuvo en cuenta la fecha inicial (1.° de enero de 2004) y final (30 de junio de 2015) de la relación laboral depreca da, que como se explicó en la demanda, la relación laboral se originó en los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios y en algunos casos a través de la figura de la tercerización laboral.

En ese sentido, adujo que las declaraciones de los testigos coinciden en forma precisa y clara en el período de vinculación deprecado, situación fáctica que no fue objeto de análisis y valoración. Agregó que la ESE dema ndada no se opuso a dicho extremos temporal y mucho menos demo stró lo contrario , además , el ministerio público solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, tal y como venían planteadas.

A su vez, refi rió que no se h izo mención a la figura de la tercerización laboral, forma de contratación sobre la cual los testigos declararon y la misma parte demandada aceptó, e incluso aportó los contratos suscritos con la intermediaria. Al respecto, trajo a consideración las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009,

forma de contratación sobre la cual los testigos declararon y la misma parte demandada aceptó, e incluso aportó los contratos suscritos con la intermediaria. Al respecto, trajo a consideración las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional sobre la prohibición de contratar funciones permanentes y misionales en las ES Es a personas o profesionales a través de contratos de prestación de servicios o por medio de intermediaci ón laboral , postura que fue acogida por esta Corporación en la sentencia del 21 de abril de 2014, con radicado interno 2018-14.

Finalmente, se opuso al t érmino prescriptivo de tres años, toda vez que no fue una excepción planteada al momento de la contestación de la demanda y que si bien es cierto el artículo 187 del CPACA autoriza al juez se pronuncie y decida sobre cualquier excepción que encuentra probada, en norma posterior (artículo 282 de la ley 1564 de 2012) se prohíbe en materia laboral su reconocimiento oficiosamente y por lo tanto deberá alegarse en la contestación de la demanda.

Al respecto, a dujo que la Corte Constitucional señaló que el artículo 187 del CPACA es abiertamente inconstitucional, pues a pesar de que existe la libertad de configuración legislativa dicha norma violenta contenido esencial del derecho constitucional a la igualdad, es desproporcionada porque no compensa el sacrificio en términos de accesibilidad a la justicia en contra de los trabajadores y vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades al impedir que los trabajadores puedan acceder al pago efectivo de los servicios prestados a sus empleados. A su vez, indicó que la aplicación de la prescripción

y vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades al impedir que los trabajadores puedan acceder al pago efectivo de los servicios prestados a sus empleados. A su vez, indicó que la aplicación de la prescripción oficiosa, igualmente viola el principio y el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, a un juicio imparcial, a la congruencia del fallo y a la seguridad jurídica.

De otro lado, pretende se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada, pese a que fue vencida parcialmente en el proceso, incluidas las agencias en derecho.

5 Folios 395 a 404.7

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

Conforme con lo expuesto, solicitó se modifiquen los numerales primero y segundo y se revoquen los numerales sexto y séptimo de la sentencia objeto de apelación.

La parte demandada6 resaltó que la función publica puede ser ejercida a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, cuando la administración no pue da realizar con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, como en efecto sucedió.

Indicó que en el plenario no está plenamente probada la existencia de los tres elementos esenciales para que exista la relación laboral, principalmente lo concerniente a la subordinación, pues los test igos manifestaron desconocer memorandos o llamadas de atención realizados por parte de alguno de los miembros directivos de la entidad respecto al cumplimiento o no de un horario y

concerniente a la subordinación, pues los test igos manifestaron desconocer memorandos o llamadas de atención realizados por parte de alguno de los miembros directivos de la entidad respecto al cumplimiento o no de un horario y laboral y los contratos de prestación de servicios tampoco se puede colegi r la existencia de una relación de subordinación y dependencia.

En cuanto a la presentación de informes, precisó que est as son obli gaciones propias de los contratos de prestación de servicios, pues son las evidencias parciales o totales de que se está cum pliendo a cabalidad con el objeto contractual.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada, así como el ministerio público, guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 482.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes, el juez de se gunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.

Problemas jurídicos

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Está demostrado que en el caso del señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra?

En caso afirmativo,

6 Folios 405 a 407.8

se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra? En caso afirmativo,

6 Folios 405 a 407.8

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, c abe declarar oficiosamente la excepción de prescripción frente a una parte o toda la vinculación?

3. ¿Procede el estudio de fondo de las demás prestaciones sociales que reclama el señor Ochoa Vásquez debieron ser reconocidas al haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra?

4. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salari o igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de pl anta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, qu e los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni

7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, qu e los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni

7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».9

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019)

Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez

generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80

Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación pers onal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador

jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun

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