CE - 230012333000201600374011SENTENCIA20220328133817
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 230012333000201600374011SENTENCIA20220328133817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00374-01
N° Interno: 3969-2021
Demandante: Milton Miguel Madrid Tirado
Demandados: Municipio de San Andrés de Sotavento
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia el 18 de marzo de 2021 2, dictada por el Tribunal Ad ministrativo de Córdoba , sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Milton Miguel Madrid Tirado con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de marzo de 20163 a travé s del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el municipio de San Andrés de Sotavento a partir del 28 de febrero de 2012 hasta
dejadas de sufragar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el municipio de San Andrés de Sotavento a partir del 28 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 201 5; a l pago de las prestaciones sociales dejadas de
1 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 267. 2 Ver folios 249 al 255. 3 Suscrito por el alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
No. Interno: 3969-2021
Demandante: Milton Miguel Madrid Tirado
Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento
2 percibir (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación); a la indemnización moratoria; a los aportes en seguridad social; al reintegro por despido injustificado; y a la condena en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que, fue vinculado desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015 a través de contrato de prestación de servicios como instructor de deportes en la secretaria de educación, cultura, deporte y recreación del municipio de San Andrés de Sotavento , desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a
de deportes en la secretaria de educación, cultura, deporte y recreación del municipio de San Andrés de Sotavento , desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, utilizando los equipos y materiales suministrados por la secretaría.
3.2. Manifiesta que, con ocasión al desarrollo y ejecución de las actividades contratadas, la demandada quedo pendiente de cancelarle al actor los valores correspondientes a los aportes a seguridad social (pensión, ARL) y las prestaciones sociales de prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, subsidio de transporte, dotación y subsidio familiar.
3.3. Indica que, el 23 de diciembre de 2015 le fue terminado el contrato de trabajo realidad de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada
3.4. Señala que, el 23 de febrero de 2016 presentó reclamación administrativa ante la alcaldía del municipio de San Andrés de Sotavento , donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
3.5. Reseña que la demandada a través del el oficio del 15 de marzo de 20164, le negó la solicitud anterior, al considerar que “… el contrato de prestación de servicios es una figura que autorizó la Ley 80 de 1993 en materia de contratación estatal y se encuentra regulada por las disposiciones que para el efecto contempla
4 Ver folios 11 al 18.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
No. Interno: 3969-2021
Demandante: Milton Miguel Madrid Tirado
4 Ver folios 11 al 18.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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Demandante: Milton Miguel Madrid Tirado
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3 la misma ley y sus diferentes Decretos Reglamentarios … Además … que no se configuraron los tres elementos de una relación laboral, ahora puede haber de la continuidad, como quiera que la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, no logra demostrar la subordinación o dependencia con la entidad peticionada en el cumplimiento de las labores ejercidas, por el periodo indicado en la petición, siendo este un requisitos sine que non para la declaratoria de la existencia de una relación de carácter laboral …”. (Acto acusado)
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 6 de 1945; Ley 64 de 1964; Ley 10 de 1990; Ley 224 de 1995; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1919 de 2002; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1333 de 1968; Ley 52 de 1975; Decreto 116 de 1976; Decreto 2277 de 1979; Ley 115 de 1994; y 138 de la Ley 1437 de 2011.
5. Sostiene que, el actor tiene derechos a las prestaciones reclamadas, por haber prestado sus servicios personales al servicio de la demandada - secretaria de
115 de 1994; y 138 de la Ley 1437 de 2011.
5. Sostiene que, el actor tiene derechos a las prestaciones reclamadas, por haber prestado sus servicios personales al servicio de la demandada - secretaria de educación, cultura, deporte y recreación del municipio de San Andrés de Sotavento, bajo la continua subordinación y dependencia de la misma.
6. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado que respecto de los contratos de prestación de servicios ha dispuesto: “…El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respeto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. …” De esta manera, insiste que, de acuerdo con el alcance del principio de la primacía de la realidad, hay lugar el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social y demás prestaciones sociales.
7. Reitera que, las funciones desarrolladas al servicio de la demandada - secretaria de educación, cultura, deporte y recreación del municipio de San Andrés de Sotavento, estuvieron sujetas a las órdenes, instrucciones horarios fijados por la misma, lo que configura los elementos integrantes de la relación laboral, y de esta manera el pago de las prestaciones sociales reclamadas y la indemnización por laExpediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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4 terminación unilateral de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
01
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4 terminación unilateral de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Contestación de la demanda
8. El demandado – municipio de San Andrés de Sotavento 5 no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, sala tercera de decisión negó a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
10. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo del 15 de marzo de 2016, por medio del cual el municipio de San Andrés de Sotavento negó a el actor el reconocimiento y pago de las pre staciones sociales y demás emolumentos salariales perseguidos. Para lo cual deberá determinarse conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, si entre las partes existió una relación laboral por configurarse los elementos esenciales, a saber, prestación personal, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, que conlleve al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos perseguidos, propio de este tipo de vinculación”.
11. Para el efecto observó la Sala, que el accionante se encontraba vinculado desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015, como instructor deportivo; y que el objeto de los contratos suscritos fue para prestar sus servicios como de apoyo a la gestión como instructor deportivo encargado del seguimiento
desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015, como instructor deportivo; y que el objeto de los contratos suscritos fue para prestar sus servicios como de apoyo a la gestión como instructor deportivo encargado del seguimiento a las diferentes actividades deportivas realizadas en el municipio.
12. Arrimó a tal conclusión al estimar que no se encuentra acreditada la subordinación y dependencia del actor respecto de la demandada – municipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba como elemento integrante de la relación laboral. Agregó que en atención a las pruebas que reposan e n plenario (la
5 Ver folio 249 reverso numeral 1.2. sentencia.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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5 documental y testimonial), si bien se establece la prestación personal del servicio no es clara que la actividad desarrollada (organización de eventos) corresponda como instructor deportivo, no se evidenció que esta fuera subordinada así com o tampoco la dependencia, el cumplimiento de horarios, directrices, órdenes y reglamentos durante el tiempo de la duración del vínculo contractual, pues se observó que estas actividades no ejecutaron de manera permanente, sino ocasional y estas tampoco guardan relación directa con el objeto contractual.
13. Así, entonces, el tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en atención a que estimó que no se configuraron los preceptos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 3 65 de la Ley 1564 de
2012. Y, declara:
demandante, en atención a que estimó que no se configuraron los preceptos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 3 65 de la Ley 1564 de
2012. Y, declara:
«PRIMERO: Deniéguese las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas, conforme se motivó.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente»
Recurso de apelación
14. La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba documental y testimonial permite establecer que el accionante prestó los servicios como instructor deportivo de manera personal desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015 . También probó que como retribución percibió un salario y estuvo subordinado al cumplimiento de un horario, lapso en el que se le impartían ordenes por parte del jefe inmediato secretario de educación municipal con relación al modo y lugar de realizar los eventos o recreaciones deportivas y los elementos de trabajo eran suministrados por la demandada . Lo anterior demuestra claramente la existencia de un relación laboral al configurarse los elementos propios de ésta.
15. Sostiene que , las funciones desarrolladas corresponden a aquellas que debían ser ejecutadas por personal de planta y que estas no eran temporales, lo cual es corroborado con el servicio prestado como instructor deportivo delExpediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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debían ser ejecutadas por personal de planta y que estas no eran temporales, lo cual es corroborado con el servicio prestado como instructor deportivo delExpediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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6 municipio en forma permanente y continuo desde el año 2012 hasta el año 2015, en jornadas de 8 horas diarias y sujeto a las órdenes e instrucciones dadas para el cumplimiento de la actividad, lo que configura una verdadera relación laboral.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
16. La parte demandante, presentó sus alegato , reiteró los argumentos de la alzada y señaló que, acreditada la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en protección al derecho al trabajo y al derecho a la igualdad del accionante, se declare la nulidad del acto acusado y se acceden a las suplicas de la demanda.
La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
17. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? En consecuencia, una vez dilucidado lo anterior, ¿si el accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó
1993? En consecuencia, una vez dilucidado lo anterior, ¿si el accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto algunos periodos de la relación laboral?
18. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
19. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o enExpediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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7 disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales
de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
20. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
21. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
22. Justamente, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
23. En este mismo sentido, la sentencia de unificación6 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura
23. En este mismo sentido, la sentencia de unificación6 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Ve inticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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8 cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus pro pias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de
la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus pro pias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación pr opia de las relaciones laborales 7.». (Subraya fuera del texto original).
24. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conc iliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacio nes laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódi co de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódi co de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
25. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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Demandante: Milton Miguel Madrid Tirado
Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento
9 «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original)
26. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten de velar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
27. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente, la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente, la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboralExpediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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10 entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
29. Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en pro cura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obr en, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
30. Tal exigencia se apuntó por esta subsección 9 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital
contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
31. Para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y la alcaldía del municipio de San Andrés de Sotavento los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, y que figuran de la siguiente manera:
No. Contrato Objeto Duración Valor del Contrato
8 28/02/201210 PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE
APOYO A LA GESTIÓN COMO
INSTRUCTOR DEPORTIVO, ENCARGADO
DEL FORTALECIMIENTO Y SEGUIMIENTO
A LAS DIFERENTES ACTIVIDADES
DEPORTIVAS REALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, y por medio del cual realizará las siguientes actividades: 1) Mantener comunicación con la entidad a través del interventor del contrato, a fin de recibir las orientaciones y evaluar el cumplimiento del objeto mismo. 2) desarrollar el objeto del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el mismo. 3) Atender las recomendaciones que 4 meses $3.400.000
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera po nente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera po nente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001 -23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 10 Ver folios 95 al 98 y 214 al 217.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-0037401
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11 indique el supervisor del contrato. 4) Actuar con eficiencia y responsabilidad ejecutando actividades compatibles con el obj eto contratado. 5) Presentar informe detallado de las actividades ejecutadas para acceder a cada pago. 43 10/08/201211 Ibidem 4 meses $3.400.000 63 10/12/201212 Ibidem 15 días $750.000 18 26/02/201313 Ibidem 4 meses $3.400.000 22 24/01/201414 Ibidem 6 meses $5.355.000 39 01/08/201415 Ibidem 5 meses $4.462.500 19 21/01/201516 Ibidem 5 meses $4.750.000 46 23/06/201517 Ibidem 6 meses $6.000.000
32. Ahora, resulta procedente ingresar al estudio de la configuración de una
19 21/01/201516 Ibidem 5 meses $4.750.000 46 23/06/201517 Ibidem 6 meses $6.000.000
32. Ahora, resulta procedente ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral. Entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica.
33. Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como objetos:
«(…) OBJETO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE APOYO A LA GESTIÓN
COMO INSTRUCTOR DEPORTIVO, ENCARGADO DEL FORTALECIMIENTO Y SEGUIMIENTO A LAS DIFERENTES ACTIVIDADES DEPORTIVAS REALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO , y por medio del cual realizará las siguientes actividades: 1) Mantener comunicación con la entidad a través del interventor del contrato, a fin de recibir las orientaciones y evaluar el cumplimiento del objeto mismo. 2) desarrollar el objeto del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el mismo. 3) Atender las recomendaciones que indique el supervisor del contrato. 4) Actuar con eficiencia y responsabilidad ejecutando actividades compatibles con el objeto contra tado. 5) Presentar informe detallado de las actividades ejecutadas para acceder a cada pago».
34. Así mismo, como obligaciones se pactaron las siguientes:
«OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA : En desarrollo de lo pactado en las cláusulas precedentes, el contratista manifiesta conocer perfectamente la naturaleza del trabajo por desarrollar, las normas legales que le son inherentes,
«OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA : En desarrollo de lo pactado en las cláusulas precedentes, el contratista manifiesta conocer perfectamente la naturaleza del trabajo por desarrollar, las normas legales que le son inherentes, el plazo y los costos requeridos para ejecutar el objeto contrac tual; todo lo cual
11 Ver folio 85 al 88 y 218 al 221. 12 Ver folios 222 al 225. 13 Ver folios 76 al 80 y 226 al 230. 14 Ver folios 63 al 66
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