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CE - 230012333000201600375011SENTENCIA20220606183014

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Título
CE - 230012333000201600375011SENTENCIA20220606183014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, 2 de junio de 2022.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00375-01

N° Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Tema: Reliquidación pensional Decreto 546 de 1971.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales ; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 20 172 dictada por el Tribunal Administrativo de C órdoba, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Julio Manuel Zárate Villalobos, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 17747 del 21 de enero de 20163, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; y la No. VPB 19165 del 27 de abril de 20164, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

pensión de jubilación; y la No. VPB 19165 del 27 de abril de 20164, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 9 de marzo de 2022, folio 150. 2 Ver folios 94 al 101. 3 Suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 4 Signada por el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones

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2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio; el retroactivo de las mesadas adeudadas debidamente indexadas; en costas a la d emandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del CPACA.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente

manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que, nació el 19 de enero de 19515 y, prestó sus servicios en el sector privado y público - Rama Judicial por más de 20 años, ocupando como último cargo de escribiente del centro de servicios juzgados penales para adolescentes de Montería6.

3.2. Sostiene que la Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) mediante la

último cargo de escribiente del centro de servicios juzgados penales para adolescentes de Montería6.

3.2. Sostiene que la Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) mediante la Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002 7, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933 y las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo desemp eñado como docente del departamento de Córdoba (24/03/1977 – 07/04/2002 y 08/04/200216/05/2002), aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, adquiriendo el estatus pensional el 19 de enero de 2001 y efectiva a partir de la misma fecha.

3.3. Informa que, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 17747 del 21 de enero de 201 68 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al estimar que conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provengan del tesoro público. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. VPB 19165 del 27 de abril de 20169.

5 Ver folios 28 y 29 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 6 Ver folios 10 al 12, certificación del coordinador del área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial Montería – Córdoba del 28 de julio de 2015, en el cual manifiesta que encuentra actualmente prestado sus servicios en el cargo de escribiente del centro de servicios

seccional de administración judicial Montería – Córdoba del 28 de julio de 2015, en el cual manifiesta que encuentra actualmente prestado sus servicios en el cargo de escribiente del centro de servicios juzgados penales para adolescentes de Montería. 7 Ver folio 45 al 47. 8 Ver folios 31 al 34. 9 Ver folios 40 al 44.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones

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Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; 6 del Decreto 546 de 1971; y literal A, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Como concepto de violación sostiene que el actor siendo beneficiari o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, junto con todos los valores devengados en el mismo periodo.

6. Sostiene que la pensión gracia reconocida por Cajanal a través de la Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002, es compatible con el derecho reclamado y trae a colación sentencia del Consejo de Estado 10 en la cual se

señala lo siguiente:

Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002, es compatible con el derecho reclamado y trae a colación sentencia del Consejo de Estado 10 en la cual se señala lo siguiente:

“En efecto, en tratándose de la pensión gracia las normas especiales que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general prevista desde la Constitución de 1886 que prohíbe recibir dos asignaciones del Tesoro Público excepción que permite la precepción de dos pensiones a la vez, la de naturaleza especial – pensión graciay al de naturaleza ordinaria, entendiéndose dentro de tal modalidad y de manera excluyente la pensión plena de jubilación, la pensión de invalidez y la de vejez; y además, la compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso”.

Contestación de la demanda.

7. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además goza de una pensión como docente y se encuentra vinculado actualmente en el centro de servicios de los juzgados penales para adolescentes lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política . Y propone las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, y legalidad del acto administrativo.

10 Consejo de Estado Sal Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 4 de marzo de 2010, Radicación número 08001-2310 Consejo de Estado Sal Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 4 de marzo de 2010, Radicación número 08001-2331-000-2006-00004-01 (0824-09)Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones

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La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos que le corresponde a la Sala determinar, “si procede o no la declaratoria de nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución No. GNR 17747 de 21 de enero de 2016 y la Resolución No. VPB 19165 de 27 de abril de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el señor Julio Manuel Zarate Villalobos, y se confirmó la decisión inicial, respectivamente.

Por lo anterior, es necesario establecer si el actor en su calidad de empleado de la Rama Judicial cumple con los presupuestos legales y constitucionales para que se le reconozca una pensión ordinaria de jubilación, en especial el ateniente a no encontrarse devengando una asignación del tesoro público por ese mismo concepto”.

9. Señaló que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario observó que tal

ateniente a no encontrarse devengando una asignación del tesoro público por ese mismo concepto”.

9. Señaló que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario observó que tal como se extrae en la Resolución No. 19184 al señor Julio Zarate Villalobos se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación, la cual a la luz de la jurisprudencia y la ley no le asiste el derecho de percibir una segunda pensión de jubilación por parte del Estado.

10. También estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, al actor no le concurre el derecho a la pensión de jubilación en su condición de empleado de la rama judicial, en razón a que durante el p eriodo del 16 de octubre de 1990 al 16 de mayo de 2002, ejerció de manera simultánea la docencia oficial, lo que contraviene la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público por lo que consideró que había lugar a denegar las pretensiones de l a demanda.

11. Por último, indicó que si bien como dice al accionante le fue reconocida pensión gracia por su labor como docente, esta también es incompatible conExpediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones 5 el reconocimiento de otra pensión de carácter nacional tal como lo dispuso expresamente el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12.

5 el reconocimiento de otra pensión de carácter nacional tal como lo dispuso expresamente el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12.

12. Ahora bien, e n cuanto a las costas determinó su imposición a la parte vencida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A y 366 del C.G.P.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, sustentó su decisión en que la pensión reconocida al actor a través de la resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002 por parte de Cajanal fue de carácter ordinario de jubilación, cuando esta es una pensión gracia en consideración con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 y 37 de 1933 al estimar el ente de previsión que el estatus pensional del actor fue el 19 de enero de 2001, tomando como edad 50 años y 20 de servicios, que son los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, pues la Ley 33 de 1985 establece como edad para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, 55 años de edad, para el caso de los hombres.

14. También señala para sustentar su argumento que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo del acto de reconocimiento pensional, dicha prestación sería pagada por el Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional, que es el fondo que tiene tal obligación , pues las pensiones ordinarias de jubilación son a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio

prestación sería pagada por el Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional, que es el fondo que tiene tal obligación , pues las pensiones ordinarias de jubilación son a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio

15. Por último trae a colación sentencias del Consejo de Estado 13 para demostrar que la pensión gracia es compatible con la ordinaria de jubilación.

11 sentencia del 19 de enero de 2017 Consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia de julio 28 de 2016, radicado N° 70001233300020130018501 (1738-2014). Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia de julio 28 de 2016, radicado 2013-001851738-2014.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones

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Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16. La parte demandada14, reiteró los argumentos de la demanda, señalando que el actor tien e reconocidas otras prestaciones que generan incompatibilidad con el reconocimiento solicitado, como lo es la pensión gracia que ya disfruta, por lo cual peticiona que se confirme la decisión de instancia.

La parte demandante , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

La parte demandante , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con l os cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿si por medio de la Resolución 19184 de 18 de julio de 2002, Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le concedió al actor pensión gracia de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, la prestación reconocida comporta la naturaleza de pensión ordinaria de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985?

Y una vez dilucidado lo anterior, ¿establecer si le asiste el derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

18. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) contexto normativo y jurisprudencial de la pensión ii) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores

beneficiarios del régimen de transición; y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del

14 Samai índice 15. 15 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones 7 orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos16:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gr acia no puede ser reconocida a favor de un docente

se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gr acia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ell a. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible conclu ir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

22. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116

de 192817, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es

23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo

16 Expediente No. S-699. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones 8 de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1518 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos q ue siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

25. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tie mpos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha explicado:

25. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tie mpos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha explicado:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 20 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal n acional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

18 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o

18 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones

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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado

de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 19 81 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

26. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.

Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.

27. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la mu erte21. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales

cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la mu erte21. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

28. El artículo 36 de la mencionada ley, est ableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la

21 La fecha de entrada en vigenci a del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones 10 pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional22 en sede de

control de constitucionalidad precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 23, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a

al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 23, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotiz aciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

29. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los

el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la

22 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 23 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entra r en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afil iados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el i nciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

las personas referidas en el i nciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).Expediente No. 23001-23-33-000-2016-00375-01

No. Interno: 0957-2018

Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos

Demandado: Colpensiones 11 aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestad os, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.

30. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación 24 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso ter

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