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CE - 230012333000201600420011SENTENCIASENTENCIA20221031153215

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012333000201600420011SENTENCIASENTENCIA20221031153215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Impuesto sobre la renta año 2013. Dictamen Pericial. Corrección provocada. Costos de venta, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas .

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba,

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso 1:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 1224122016000012 del 19 de abril de 2016, por la DIANSeccional Montería, según se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho dispóngase TENER COMO VÁLIDA la corrección a la declaración del impuesto sob re la rea y complementarios presentados por Urrá S.A. E.S.P., el 14 de mayo de 2015 ante la DIANSeccional Montería, según se indicó en la motivación de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS según lo dicho.

(…)”.

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2014, la empresa Urrá S.A E.S.P presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, en la que determinó un saldo a favor de $6.048.321.000.

Mediante requerimiento especial nro. 122382015000001 del 13 de febrero de 2015, la DIAN propuso modific ar la declaración de renta para rechazar costos de venta e imponer sanción por inexactitud. El 13 de mayo de 2015, la demandante dio respuesta al requerimiento y corrigió la declaración de renta el 14 de mayo de 2015, para lo cual disminuyó los renglones de costos de venta, gastos operacionales de administración

al requerimiento y corrigió la declaración de renta el 14 de mayo de 2015, para lo cual disminuyó los renglones de costos de venta, gastos operacionales de administración y de ventas, y liquidó sanción.

1 Folio 377 del c. p. 2.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El 10 de agosto de 2015, la DIAN amplió el requerimiento especial para mantener el rechazó de cost os, rechazó gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas y liquidó una sanción por inexactitud . Además, rechazó la corrección provocada presentada por la demandante por cuanto se desconoció lo dispuesto en el artículo 709 del ET al modificar los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas que no fueron objeto de rechazo por parte de la DIAN.

Previa respuesta a la ampliación del requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 1224122016000012 del 19 de abril de 201 6, mediante la cual mantuvo las glosas propuestas en la a mpliación del requerimiento especial.

La demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó “per saltum ” la referida

mediante la cual mantuvo las glosas propuestas en la a mpliación del requerimiento especial.

La demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó “per saltum ” la referida liquidación oficial.

DEMANDA

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , Empresas Urrá S .A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones2:

“PRIMERA: que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412016000012 del 19 de abril de 2016, notificada el día 21 de a bril del mismo año, proferida por la UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), Dirección Seccional de Impue stos y Aduanas de Montería, con base en los hechos y fundamentos de la presente demanda.

TERCERA (sic): Como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho se tenga como valida la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentados por la sociedad accionante el día 14 de mayo de 2015 ante UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería.

TERCERA: En caso de oposición a los términos de la demanda, se condene en costas a la entidad demandada en caso que las pretensiones sean favorables a mi poderdante”.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 95-9 de la

la entidad demandada en caso que las pretensiones sean favorables a mi poderdante”.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política, 87, 683, 684, 703, 708, 709, 730, 742, 7 72, 774, 776 y 777 del Estatuto Tributario, 197 de la Ley 1607 de 2012 y 5 del Decreto 3750 de 1986.

El concepto de la violación se sintetiza así3:

Adujo que el rechazo de los co stos propuesto en el requerimiento especial , fue determinado con fundamento en “un papel de trabajo del funcionario” que registra el

2 Folio 1 c.p., índice 2 SAMAI. 3 Folios 7 a 23 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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número del documento interno, el concepto y valor pagado, el cual no formó parte del acto preparatorio ni del anexo explicativo. Así, el requerimiento especial se limitó a señalar que los costos enlistados en dicha hoja de trabajo no tenían relación directa

número del documento interno, el concepto y valor pagado, el cual no formó parte del acto preparatorio ni del anexo explicativo. Así, el requerimiento especial se limitó a señalar que los costos enlistados en dicha hoja de trabajo no tenían relación directa con la actividad productora de la demandante conforme con los artículos 771 -2 y 107 del Estatuto Tributario (ET) sin ninguna e xplicación adicional.

El requerimiento especial no cumple con lo establecido en el artículo 703 del ET, por cuanto se omitió las razones del rechazo de costos lo que impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Contrario a lo se ñalado por la DIAN en la ampliación al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial sí es procedente y no contiene hechos nuevos .

La hoja de trabajo sustento del requerimiento especial no señaló el código de la cuenta contable ni el renglón afectado , por lo que la administración no se percató si el valor rechazado por $2.017.120.000, correspondía exclusivamente a costos o incluía también gastos operaciones de ventas y gastos ope racionales de administración.

Conforme con la respuesta al requerimiento ordinario de información en la que se detalló la corrección presentada y los renglones afectados, así como la respuesta a la ampliación al requerimiento especial, la demandante explicó que la corrección provocada no contiene hechos nuevos pues, en virtud de los comprobantes revisados, “los terceros y valores aceptados parcialmente” son los mismos relacionados en la hoja de trabajo del funcionario.

Dada la procedencia de la corrección provocada, no hay lugar al rechazo de los gastos

“los terceros y valores aceptados parcialmente” son los mismos relacionados en la hoja de trabajo del funcionario.

Dada la procedencia de la corrección provocada, no hay lugar al rechazo de los gastos operacionales de administración y de ventas en los términos de la liquidación oficial, pues la hoja de trabajo del funcionario afectaba dichos renglones que fueron aceptados parcialmente por la demandante.

Aunado a lo anterior, expuso que los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET no son aplicables al presente caso para el rechazo de los gastos, pues desconocen la actividad que desarrolla la demandante y las inversiones que realiza para mitigar los efectos del medio ambiente por cuenta de la construcción de la Hidroeléctrica Urrá, así como las inversiones en las comunidades indígenas que se movilizaron para ejecutar esta obra.

Señaló que las deducciones por concepto de auxilios educativos, mantenimiento de vías, capacitación a pobladores, transporte a las comunidades indígenas, subsidios a los maestros indígenas y fortalecimiento familiar a las comunidades indígenas, son erogaciones necesarias y proporcionales conforme al artículo 107 del ET.

Los beneficios laborales extralegales son deducibles pues son pagos sometidos a retención en la fuente a título de renta en virtud del artículo 87-1 del ET, aunado a que son beneficios pro ducto de una negociación colectiva que beneficia a los empleados activos de la demandante.

Los honorarios a miembros de la junta directiva por valor de $109.099.800, son un expensa necesaria y obligatoria, pues los miembros tienen un interés económico

activos de la demandante.

Los honorarios a miembros de la junta directiva por valor de $109.099.800, son un expensa necesaria y obligatoria, pues los miembros tienen un interés económico dentro de la sociedad y se reúnen a deliberar aspectos negociales de esta.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Las capacitaciones también constituyen un gasto deducible pues se trata de una inversión estrechamente relacionada con la actividad de la demandante para aplicar los conocimientos aprendidos en el desarrollo de sus funciones dentro de la empresa.

Procede la deducción por concepto de honorarios profesionales a asesores externos al tratarse de erogaciones que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, son necesarias pues se contrata el conocimiento especializado de los profesionales para tomar decisiones

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:

Precisó que el requerimiento especial sí indico los motivos de rechazo de los costos por la suma total de $2.017.120.000 atendiendo el cuadro de la hoja de trabajo elaborada por el funcionario comisionado, al encontrar documentos que no reunían los

Precisó que el requerimiento especial sí indico los motivos de rechazo de los costos por la suma total de $2.017.120.000 atendiendo el cuadro de la hoja de trabajo elaborada por el funcionario comisionado, al encontrar documentos que no reunían los requisitos del artículo 771-2 del ET, así como rubros q ue no tenían soporte.

No es cierto que el rechazo de los valores en el requerimiento diese lugar a modificar los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas en el requerimiento especial, pues expresamente se indicó que el renglón modificado correspondía al de costos de venta y como consecuencia de ello, la renta líquida, el impuesto determinado y la sanción por inexactitud.

El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión contienen la motivación de los fundamentos de hecho y de derecho para el rechazo de los costos, identifica los valores declarados , determinados, y la diferencia sobre cada uno, así como la discriminación de cada documento por número, fecha, Nit,, valor y observación en el que a partir de unas siglas o convenciones identifica la razón del rechazo, conforme con la hoja de trabajo elaborada por el funcionario.

La corrección provocada presentada por la demandante no surte efectos pues aun cuando aceptó parcialmente el rechazo de costos de venta , también modificó los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas que no fueron objeto de rechazo por parte de la DIAN , lo que desconoció lo dispuesto en el artículo 709 del ET.

Las expensas por concepto de auxilios educativos, mantenimiento de vías, capacitación a pobladores, transporte a las comunidades indígenas, subsidios a los

dispuesto en el artículo 709 del ET.

Las expensas por concepto de auxilios educativos, mantenimiento de vías, capacitación a pobladores, transporte a las comunidades indígenas, subsidios a los maestros indígenas y fortalecimiento familiar a las comunidades indígenas, no son erogaciones necesarias y proporcionales conforme al artículo 107 del ET , pues sin estas la demandante puede continuar con la realización de producción o generación de energía. Los gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas inicialmente no fueron objeto de rechazo por la DIAN, solo con ocasión de la corrección provocada fueron modificados dado que, de la respuesta al requerimiento ordinario de información, se estableció que no cumplían con los requisitos de causalidad necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET para su deducibilidad.

4 Folios 92 a 106, c.p 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos5:

La liquidación oficial de revisión no se ajusta con la realidad fáctica pues aun cuando

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos5:

La liquidación oficial de revisión no se ajusta con la realidad fáctica pues aun cuando la administración indicó que el rechazo por $2.014.120.000 correspondía en su totalidad al renglón 49 de costos de venta, no tuvo en cuenta que en dicho rubro estaban incluidos gastos de administración y gastos operacionales de venta , según indicó el perito.

Conforme con el dictamen pericial rendido en primera instancia, el tribunal determinó que los comprobantes de contabilidad relacionados por la administración en la hoja de trabajo corresponden a los códigos contables de partidas de costos de ventas, gastos de administración, gastos operacionales de ventas, así como activos y pasivos.

De esa manera, señaló que si bien la DIAN rechazó el rubro de costos por no guardar relación con los soportes de la declaración, dicha aseveración no es concordante con la realidad pues el valor no solo está afectado por costos de venta que asciende a $1.066.340.295, sino que el saldo restante corresponde a gastos de administración por $809.315.555, ga stos operacionales de ventas por $27.308.600, activos por $8.850.000 y pasivos $105.305.926.

Por lo anterior, consideró que la corrección provocada presentada por la demandante era válida, pues incluía los valores aceptados parcialmente por concepto de costos de venta, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, que hacían parte del rubro rechazado por la DIAN.

RECURSO DE APELACIÓN

venta, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, que hacían parte del rubro rechazado por la DIAN.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada6 solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones.

Reiteró que la suma por $2.017.120.000 corresponde al rechazo de costos de venta en los actos demandados por no cumplir con los requisitos de los artículo s 107 y 7712 del ET, y no incluye ningún con cepto de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas. Lo anterior, pues la demandante registró en su declaración como costos de venta la suma total de $238.211.216.000, de los cuales le fueron rechazados $2.017.120.000, siendo procedente la suma de $236.194.096.000 .

La DIAN desde el requerimiento especial identificó los costos de venta rechazados, por lo que recaía en la demandante aportar la documentación idónea para su reconocimiento. Sin embargo, la contribuyente presentó una corrección provocada en la que se allanó parcialmente a la glosa de costos de venta por la suma de $353.669.000, y de man era adicional corrigió los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas aun cuando no habían sido objeto de cuestionamiento, razón por la cual la corrección no cumplió con los requisitos del artículo 709 del ET para entenderse como válida.

5 Folios 1 al 26, índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 7, índice 2 SAMAI.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

5 Folios 1 al 26, índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 7, índice 2 SAMAI.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De esa manera, el tribunal aceptó una corrección provocada que no cumple con los requisitos formales y sustanciales pues los valores aceptados no cuentan con el soporte idóneo para su procedencia.

La administración determinó la improcedencia de la corrección y que algunos rubros por concepto de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas no cumplían con los requisitos del artículo 771 -2 y 107 ib. para su reconocimiento, razón por la cual procedió a su re chazo.

El dictamen pericial cuyas conclusiones acogió el Tribunal no está conforme a derecho, toda vez que obedece a un criterio técnico que no tiene en cuenta el principio de autonomía de la independencia de las normas tributarias, pues solo analiza la calificación de cuentas contables de acuerdo con el Plan Único de Cuentas. Así, el tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio que dio lugar al rechazo de los costos con fundamento en las normas tributarias.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio que dio lugar al rechazo de los costos con fundamento en las normas tributarias.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante no se opuso durante a oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si: i) si es válida la corrección presentada por el demandante con posterioridad a l requerimiento especial, en caso de no prosperar este cargo se analizará ii) si procede el rechazo de costos; iii) si procede el rechazo de gastos operacionales de administración y por gastos operacionales de ventas objeto de modificación con ocasión de la ampliación al requerimiento especial; iv) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud

El fallo apelado se basó en un dictamen pericial practicado en primera instancia, el cual versó sobre las cuentas contables a las que corresponde cada comprobante de contabilidad aportado por la demandante a la administración, para efectos de verificar si el valor rechazado por la administración en el requerimiento especial por

cual versó sobre las cuentas contables a las que corresponde cada comprobante de contabilidad aportado por la demandante a la administración, para efectos de verificar si el valor rechazado por la administración en el requerimiento especial por $2.017.120.376 correspondía a las partidas de costos de venta , gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas, activos y pasivos; y en consecuencia si el rechazo del acto demandando no guarda concordancia con la realidad establecida.

Conforme con el dictamen rendido, el perito concluye:Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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“(…)

1. De los $2.017.120.376 señalados como costos “rechazados” el 53% (1.066.340.295) corresponde efectivamente a costos.

2. El 47% restante son documentos que afectan los siguientes renglones:

  1. El 40% (809.315.555) son catalogados como gastos de administración y se encuentran relacionados en el renglón 52 de la declaración de renta. ii. El 1,3% (23.308 .600) corresponden a gastos de vent a catalogados en renglón 53 de la declaración de renta.

relacionados en el renglón 52 de la declaración de renta. ii. El 1,3% (23.308 .600) corresponden a gastos de vent a catalogados en renglón 53 de la declaración de renta. iii. El 0,44% (8.850.000) corresponden a activos de la compañía. iv. El 5.22% (105.305.926) corresponden a pasivos de la compañía”.

La DIAN cuestionó que el tribunal aceptó las conclusiones del dictamen pericial técnico rendido, el cual se limitó a realizar una calificación de cuentas contables de acuerdo con el Plan Único de Cuentas de los comprobantes aportados en la actuación, sin analizar el material proba torio que dio lugar al rechazo de los costos con fundamento en las normas tributarias y no contables.

A ese respecto, la Sala estima que si bien el dictamen pericial rendido en efecto respondió cada una de las preguntas objeto del experticio, el Tribunal se limitó a acoger lo allí dispuesto sin realizar un análisis del dictamen y de los elementos que se tuvo en cuenta para emitirlo con el fin de establecer la certeza que este otorgara para resolver la litis, esto es , la procedencia de los costos de venta rechazados, la validez de la corrección provocada y los gastos objeto de desconocimiento.

Considera la Sala que le asiste razón a la DIAN en el recurso de apelación, pues la clasificación contable de los comprobantes de los rubros cuestionados no f ue objeto de discusión en la actuación administrativa, sino la improcedencia de algunos rubros registrados como costos por incumplimiento de los requisitos de los artículo s 771-2 y 107 del ET , y de los gastos operacionales d e administración y gastos operacionales

de discusión en la actuación administrativa, sino la improcedencia de algunos rubros registrados como costos por incumplimiento de los requisitos de los artículo s 771-2 y 107 del ET , y de los gastos operacionales d e administración y gastos operacionales de ventas por no cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para su procedencia, cuya valoración no fue desatada en la sentencia de primera instancia.

En este caso, es claro que el dictamen pericial practicado no permite dar cuenta de l cumplimiento de los requisitos de los artículos 771y 107 del ET de los costos de venta y gastos que desvirtúen las causales de rechazo imputadas por la DIAN en el acto demandado y de la procedencia de la corrección provocada presentada por la demandante que acreditara su validez . Por lo tanto, prospera el cargo planteado en el recurso de apelación.

Procedencia de la corrección provocada

En la sentencia apelada, el Tribunal sostuvo que tiene validez la corrección provocada por el requerimiento especial porque la demandante corrigió la declaración como lo propuso la DIAN.

En el recurso de apelación, la entidad demandada insistió en que no debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque no se cumpl ieron los requisitos del artículo 709 del ET, pues aun cuando aceptó parcialmente la glosa de los costos de venta, de manera adicional modificó l os renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas que no habían sido objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

FALLO

8

ventas que no habían sido objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN.Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

La Sala considera procedente corrección provocada presentada por la parte demandante con posterioridad al requerimiento especial por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 709 del ET 7, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento esp ecial debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración8. Además, la no rma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente.

En el requerimiento especial, la DIAN propuso: (i) desc onocer costos de ventas por

declaración8. Además, la no rma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente.

En el requerimiento especial, la DIAN propuso: (i) desc onocer costos de ventas por $2.017.120.000, por no cumplir con los requisitos de los artículos 771 -2 y 107 del ET, y sancionar por inexactitud en cuantía de $669.571.000, en los siguientes términos:

“Costos: se determinó como procedente la suma de $236.194.096.000, la cual cumple los requisitos de los artículos 107, 771 -2 y 108 entre otros del Estatuto Tributario para ser procedentes. La suma de $2.017.120.000 (ver papel de trabajo rechazos) no son costos que tengan relación directa con la producción, incumpliendo lo señalado en el artículo 107 del Estatuto Tributario y algunos no cumplen con lo señalado en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario.

DECLARADO DETERMINADO DIFERENCIA $238.211.216.000 $236.194.096.000 $2.017.120.000

(…)”

Con la respuesta al requerimiento especial 9, la demandante presentó una declaración de corrección10. Aceptó costos por valor de $237.857.547.000, gastos operacionales de administración por $15.772.671.000 y gastos operacionales de ventas por $2.309.716.000, liquidó un saldo a favor de $5.790.134.000. Es decir, demandante aceptó parcialmente las glosas propuestas por la DIAN. Los renglones modificados se ven reflejados en el siguiente cuadro:

aceptó parcialmente las glosas propuestas por la DIAN. Los renglones modificados se ven reflejados en el siguiente cuadro:

7 “Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores val ores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adj

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