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CE - 230012333000201600435011SENTENCIA20220713151729

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Título
CE - 230012333000201600435011SENTENCIA20220713151729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019)

Demandante : Erlinda Teodora Martínez Pinto

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia post mortem y sustitución en compañera permanente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada le excepción de «improcedencia de l o solicitad o por encontrarse reconocida la prestación pensional demandada» y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 17 a 21 y 28 a 30 1). La señora Erlinda Teodora Martínez Pinto, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan

Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 P retensiones. Se declare la nulidad de los autos ADP 14527 de 9 de noviembre de 2015 y ADP 17550 de 24 de diciembre siguiente, a través de los cuales se negó a la accionante el reconocimiento de una pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP «[…] reconocer, liquidar y pagar, vía subrogación, [...] una pensión gracia que consolidó su compañero permanente en vida, CARLOS ESTEBAN NAVARRO por cumplir los requisitos de ley en su condición de docente del Departamento de Córdoba » (sic); junto con la indexación, los intereses de mora y las mesadas adicionales.

1 Subsanación de la demanda.2

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Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor «[…] CARLOS ESTEBAN ARIAS NAVARRO, nació el 12 de septiembre de 1941 [...] estuvo vinculado como docente con el Departamento de Córdoba en el lapso 1967/03/01 a 1990/04/30, es decir [...] 23 años y 2 meses . Falleció el 13 de

vinculado como docente con el Departamento de Córdoba en el lapso 1967/03/01 a 1990/04/30, es decir [...] 23 años y 2 meses . Falleció el 13 de mayo de 1990[, cuando] convivía con [ella, y] procrearon dos hijos que hoy son mayores de edad» (sic).

Que «[...] mediante Resolución 1080 del 29 de Enero de 2003 que posteriormente fue modificada por otras tantas, esta entidad [le] reconoció y pagó pensión de sobreviviente [...]» (sic), y «[...] elevó solicitud a la demandada el 04/09/2015 la que fue respondida mediante escrito acto (administrativo) recibido el 02/12/2015, con radicado número: Auto No ADP 014527 del 09 de Noviembre de 2015 [...] contra el cual interpuso recurso de repos ición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resuelto s mediante auto ADP 017550 del 24 de Diciembre de 2015 [...]» (sic), en los que se le informa que en actos administrativos anteriores ya habían sido resueltas sus peticiones frente a la prestación que reclama.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Asevera que «[...] las normas citadas amparan la solicitud de la beneficiaría del causante, habida cuenta que este laboró por más de 20 años como docente territorial de manera ininterrumpida con el Departamento d e Córdoba [...]

Asevera que «[...] las normas citadas amparan la solicitud de la beneficiaría del causante, habida cuenta que este laboró por más de 20 años como docente territorial de manera ininterrumpida con el Departamento d e Córdoba [...] hasta el momento en que falleció 13 de mayo de 1990 circunstancia que habilitó la edad 55 años para acceder [...] a la prestación, por tanto la demanda se equivoca, sin fundamento en las respuestas a la solicitud presentada y por esa vía desconoce el derecho prestacional que le asiste a la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente [...]» (sic para toda la cita).

Que «[...] conforme al marco legal especial tiene vocación de acceder a la prestación de pensión gracia por jubilación en la medida que, como bien lo admite la demandada con la resolución 1080 del 29 de enero de 2003 [...] reconoce y paga al causante una pensión de vejez sustituida a sus beneficiarios [...]».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 73 a 75 vuelto). La entidad demandada, a través de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo3

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introductorio; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó « IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO POR ENCONTRARSE RECONOCIDA LA PRESTACIÓN PENSIONAL DEMANDADA», «PRESCRIPCIÓN TRIENAL» y «BUENA FE».

propuso las excepciones que denominó « IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO POR ENCONTRARSE RECONOCIDA LA PRESTACIÓN PENSIONAL DEMANDADA», «PRESCRIPCIÓN TRIENAL» y «BUENA FE».

Aduce que «[…] al señor Carlos Esteban Arias Navarro, le fue concedida la pensión gracia post mortem y, ésta misma, le fue sustituida a la [accionante], razón por la cual las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico, teniendo en cuenta que [...] ya goza de la prestación económica que aquí solicita [...]» (sic).

1.3 Providencia apelada (ff. 144 a 149 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de «improcedencia de lo solicitado por encontrarse reconocida la prestación pensional demandada » y negó las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que se encuentra «[...] demostrado en el expediente administrativo, que mediante Resolución No. 4903 de 25 de junio de 2004 le fue reconocida la pensión de jubilación gracia», por ende, «[...] lo que se persigue por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encuentra reconocido [...]».

1.4 Recurso de apelación (ff. 152 a 159). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que es «equivocada por confusa», pues «[…] la Resolución 4903 de 25 de junio de 2004 se constituye en una derivación o consecuencia del acto

la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que es «equivocada por confusa», pues «[…] la Resolución 4903 de 25 de junio de 2004 se constituye en una derivación o consecuencia del acto administrativo primigenio contenido [en] la resolución 1080 del 29 de enero de 2003, por medio del cual, la entidad reconoce al causante la pensión ordinaria de sobreviviente, es claro que a través de este acto, 4903 del 25 de junio de 2004 la demandada resuelve los recursos de a pelación y reposición interpuestos en contra de la resolución 17467 del 8 de septiembre de 2003 y en consecuencia revoca las resoluciones No. 1080 del 29 de enero de 2003 Resolución 17467 del 08 de septiembre de 2003 [...] no para reconocer la pensión gracia, como se quiere ver , sino para definir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ordinaria de vejez del causante» (sic para toda la cita).

Agrega que «[…] tener por cierto que con la Resolución 4903 del 25 de junio de 2004, se está reconociendo y pagando definitivamente la pensión especial gracia, es admitir que la pensión ordinaria de vejez o sobrevivencia, no ha sido reconocida por la administradora al causante [...]».4

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II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de

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II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de mayo de 2019 (f. 161) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 204), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio P úblico y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 206), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras2.

2.1.2 Parte demandante. La actora insiste en que «[...] la decisión del Tribunal de contabilizar como cierto el hecho de que la pensión gracia fue reconocida al causante, sin existir la prueba para llegar a esa conclusión, violenta sus derechos ya que tal afirmación no es cierta, se trata de una lectura errada que hace la H. sala, ya que del escrito que contiene la resolución 4903 del 25 de junio de 2004 se desprende que se trata es del reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación vitalicia y NO del reconocimiento de una pensión gracia [...]».

Asimismo, peticionó que se ordene a la demandada allegar al proceso «[...] las

junio de 2004 se desprende que se trata es del reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación vitalicia y NO del reconocimiento de una pensión gracia [...]».

Asimismo, peticionó que se ordene a la demandada allegar al proceso «[...] las resoluciones por medio de las cuales reconoce y paga a la actora, tanto la pensión de jubilación vitalicia así como el reconocimiento y pago de la pensión gracia», toda vez que «[...] no allego al proceso la prueba solicitada por el Tribunal Administrativo de Montería [...]» (sic).

2.1.1 Parte demandada. La UGPP, por conducto de su abogada, expresa que «[...] con la lectura de los actos administrativos demandados, se tiene que en efecto la demandante tiene derecho al reconocimiento una pensión de jubilación postmortem de la forma en que fue reconocida y en las proporciones fijadas en los actos administrativos, por lo que no existe reconocimiento adicional que realizar [...]»; por ende, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que «[...] como esta probado dentro del proceso a la demandante se le reconoció una mesada pensional de gracia en lo s términos establecidos por la norma» (sic).

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 28 a 30.5

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la accionante solicita se requiera de la parte demandada que allegue las «resoluciones por medio de las cuales reconoce y paga a la actora, tanto la pensión de jubilación vitalicia así como el reconocimiento y pago de la pensión gracia».

Al respecto, resulta indispensable destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, dispuso:

[…] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

[...]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las par tes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

[...]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las par tes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de t ranscurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.6

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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra d e la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda ins tancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los

procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada, pues, además de que la petición e s extemporánea, porque se formuló en el escrito de a legatos de conclusión de segunda instancia y no en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, resulta innecesaria, habida cuenta de que en los folios 120 a 139 del expediente obra la respuesta de la UGPP a la referida solicitud probatoria.

En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas por la parte apelante.

3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem del docente Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.) y su consecuente sustitución en ella, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan ; o, por el contrario, carece de fundamento, pues dicho beneficio ya le fue otorgado, como lo concluyó el a quo.

3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

lo concluyó el a quo.

3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Resolución 1080 de 29 de enero de 2003 (ff. 13 a 15), proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por la que « reconoce post-mortem una pensión de jubilación y se sustituye la misma»; derecho que

3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».7

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le fue concedido en forma vitalicia a la accionante, en cuantía equival ente al 100% del total de la mesada, desde el 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de «2001», por prescripción trienal, en condición de compañera permanente del señor Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.), quien trabajó como docente para el departamento de Córdoba del

fiscales a partir del 30 de septiembre de «2001», por prescripción trienal, en condición de compañera permanente del señor Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.), quien trabajó como docente para el departamento de Córdoba del 1º. de marzo de 1967 al 30 de abril de 1990, es decir, durante 23 años y 2 meses. En el acto administrativo se consigna:

[...] el(a) señor(a) MARTINEZ PINTO ERLINDA TEODORA [...] solicita de esta Entidad el reconocimiento post-mortem de una pensión de jubilación a favor del(a) señor(a) ARIAS NAVARRO CARLOS ESTEBAN [...] y la sustitución de la misma en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, petición presentada el 30 de septiembre de 2002 [...]

Que la Ley 114/13 consagra el derecho a una pensión de jubilación a favor de los docentes que hayan cumplido 50 años de edad y laborado 20 años al servicio de las escuelas oficiales.

Que para el 13 de mayo de 1990, día del fallecimiento, el(la) causante contaba con 49 años de edad.

Que de conformidad con la Ley 12/75 se surte la habilitación de edad, y en consecuencia es procedente reconocer al(a) causante pensión de jubilación postmortem.

[...]

Que son disposiciones aplicables Ley 114/13, Ley 12/75, Ley 71/88, Dcto. 1160/89 y Decreto 01 de 1984

[...] (sic para toda la cita).

b) Escrito de 4 de septiembre de 2015, con el que la actora solicita de la UGPP

1160/89 y Decreto 01 de 1984

[...] (sic para toda la cita).

b) Escrito de 4 de septiembre de 2015, con el que la actora solicita de la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia post mortem al fallecido señor Arias Navarro y la sustitución en ella, como su compañera permanente (ff. 10 a 12).

c) Auto ADP 14527 de 9 de noviembre de 2015 (ff. 7 a 9), mediante la cual el director de servicios integrados de la UGPP, en respuesta a la precitada petición, afirmó:

[...] Que mediante la Resolución No. 1080 el 29 de enero de 2003, esta entidad reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor(a) ARIAS NAVARRO CARLOS ESTEBAN [...] y dicha pensión se sustituyó a la [accionante].8

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Que mediante Reso lución No. 17467 del 8 de septiembre de 2003, se aclara la Resolución No. 1080 del 19 de enero de 2003, en el sentido de indicar que la efectividad de la prestación reconocida es a partir del 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 1999 por prescripción trienal y a su vez se ajusta a derecho [...] en el sentido de reconocer la sustitución pensional a favor de ARIAS

mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 1999 por prescripción trienal y a su vez se ajusta a derecho [...] en el sentido de reconocer la sustitución pensional a favor de ARIAS HERNÁNDEZ ROSA VICTORIA [...] en calidad de hija del causante, en un 50% de la pensión [...] y niega la sustitución [...] a favor de la señora

HERNÁNDEZ DE ARIAS CLEOPATRA [...].

Que mediante Resolución No. 4903 del 25 de junio de 2004, se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 17467 del 08 de septiembre de 2003 y en consecuencia revoca las resoluciones [anteriores] y en su lugar reconoce pensión de jubilación post mortem a favor de l señor ARIAS NAVARRO CARLOS ESTEBAN [...] y se sustituye a las siguientes personas: -MARTÍNEZ PINTO ERLINDA TEODORA [...] en un 50% [...] - ARIAS HERNÁNDEZ ROSA VICTORIA [...] en un 25% [...], efectiva a partir del 14 de mayo de 1990 hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. - CARLOS ALFREDO ARIAS MARTÍNEZ, en calidad de hijo del causante, en un 25% [...], efectiva a partir del 14 de mayo de 1990 hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.

Que mediante Resolución No. UGM 16878 del 10 de noviembre de 2011, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE SANTA CRUZ DE LORICA de fecha 28 de abril de 2006,

Que mediante Resolución No. UGM 16878 del 10 de noviembre de 2011, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE SANTA CRUZ DE LORICA de fecha 28 de abril de 2006, se reliquidó la pensión pots-mortem del causante elevando la cuantía de la misma [...] efectiva a partir del 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de sep tiembre de 1999 por prescripción trienal, a favor de la señora MARTINEZ PINTO ERLINDA TEODORA, en 50% en calidad de cónyuge del causante y el 50% restante a favor de ARIAS HERNÁNDEZ ROSA VICTORIA y CARLOS ALFREDO ARIAS MARTÍNEZ, en calidad de hijos del causante. [...]

Que a través de Resolución No. RDP 026330 del 28 de agosto de 2014, se adicionó a la Resolución No. UGM 16878 del 10 de noviembre de 2011 [...] en lo referente al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [...]

Que teniendo en cuenta lo anterior, la decisión tomada mediante los anteriores actos administrativos, se encuentra en firme y en vista [de que] no existen elementos de juicio se procede al archivo de la solicitud presentada por la peticionaria [...]» [sic para toda la cita].

d) Auto ADP 17550 de 24 de diciembre de 2015 (ff. 2 a 4) , a través del cual la UGPP, al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso la9

d) Auto ADP 17550 de 24 de diciembre de 2015 (ff. 2 a 4) , a través del cual la UGPP, al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso la9

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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accionante contra el anterior (ff. 5 a 6), los declaró improcedentes, porque «[...] la entidad no emitirá un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, toda vez que [...] no procede recurso alguno, siendo este un acto de trámite [...]» (sic).

e) En el curso del proceso, en respuesta a petición probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Córdoba , la accionada emitió oficio 201711102953681 de 5 de octubre de 2017 (ff. 120 y vuelto), en el cual informó que «[...] una vez verificados los aplicativos de la entidad se logró evidenciar que mediante resolución 01080 del 29 de enero del 2003, se reconoció una pensión gracia post-mortem al señor CARLOS ESTEBAN ARIAS y en el mismo acto administrativo se sustituyó tal prest ación a favor de la [demandante] sin que se evidencie dentro de los sistemas de información que la misma sea beneficiaria de otra pensión concedida por la entidad [...]» (sic).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el señor Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.) trabajó como docente para el departamento

beneficiaria de otra pensión concedida por la entidad [...]» (sic).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el señor Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.) trabajó como docente para el departamento de Córdoba del 1º. de marzo de 1967 al 30 de abril de 1990 (durante 23 años y 2 meses) y falleció el 13 de mayo de 1990 a los 49 años de edad; (ii) la actora reclamó el 30 de septiembre de 2002 de la entonces Cajanal la «pensión de jubilación post mortem» del referido educador y su consecuente sustitución en ella; (iii) con Resolución 1080 de 29 de enero de 2003, dicha entidad reconoció al finado maestro la pensión «de jubilación» consagrada en la Ley 114 de 1913 y la sustituyó en la demandante, en su condición de compañera permanente, en cuantía equivalente al 100% del total de la mesada , con prescripción trienal, a partir del «30 de septiembre de 2001»; (iv) por medio de Resolución 4903 de 25 de junio de 2004, se revocó el acto anterior y se otorgó el 50% del derecho a la accionante y el 50% restante, dividido en partes iguales, a dos hijos del causante; (v) la UGPP, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica , mediante Resolución UGM 16878 de 10 de noviembre de 2011, reliquidó dicha prestación desde el 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del

mediante Resolución UGM 16878 de 10 de noviembre de 2011, reliquidó dicha prestación desde el 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 1999 , por prescripción trienal ; adicionada a través de Resolución 26330 de 28 de agosto de 2014 , para disponer el pago de intereses moratorios y (vi) el 4 de septiembre de 2015 la demandante solicitó de la referida entidad pensión gracia post mortem al extinto señor Arias Navarro y su respectiva sustitución, negada con los actos controvertidos, porque tal derecho ya había sido concedido.

Así las cosas, aduce la demandante que la entidad accionada no le ha otorgado10

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el derecho a la sustitución de la pensión gracia post mortem que en vida causó su compañero permanente, toda vez que en ella fue sustituida pensión ordinaria de jubilación.

Contrario a lo afirmado por la apelante, en el expediente se encuentra demostrado que la prestación post mortem concedida al extinto señor Arias Navarro, a través de la Resolución 1080 de 29 de enero de 2003 , y que fue sustituida en la demandante, efectivamente era una pensión gra cia, habida cuenta de que se fundamentó en la Ley 114 de 1913 4, la cual consagró por primera vez ese tipo de pensión, así:

Artículo 1º . Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan

cuenta de que se fundamentó en la Ley 114 de 1913 4, la cual consagró por primera vez ese tipo de pensión, así:

Artículo 1º . Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

A su vez, el numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe « Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]».

Ahora bien, en torno a la reglamentación de dicha prestación , se tiene que en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».11

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también c

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