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CE - 230012333000201600524011SENTENCIA20220905215010

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Título
CE - 230012333000201600524011SENTENCIA20220905215010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 23001-23-33-000-2016-00524-01 (4541-2021) Demandante : Elvira de Jesús Gómez Echenique Demandada : Municipio de Montería (Córdoba) – alcaldía y personería Tema : Nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16). La señora Elvira de Jesús Gómez Echenique, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Montería (Córdoba) – alcaldía y personería, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la Resolución

2091 de 22 de agosto de 2014, expedida el alcalde de Montería, «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una obligación»; y (ii) los oficios de 22 de abril y 24 de mayo de 2016, suscritos por el personero de ese ente territorial y dicho alcalde, por los cuales se dio respuesta a las peticiones de 4 de abril de la misma anualidad, en el sentido de negar la nivelación salarial deprecada por la actora. De igual modo, se inapliquen los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, dictados por el concejo de Montería, que establecen la nomenclatura y clasificación de los cargos de la personería, así como el salario básico de sus empleados para la vigencia fiscal 2013. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado «[…] dar cumplimiento al fallo judicial de […] 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba […] que ordenó pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a la [accionante] […] como2

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

[p]ersonera [d]elegada conforme a lo devengado por los empleados de la administración municipal que ocupan cargos de nivel directivo grado (01) con los incrementos anuales de ley causados a partir del 27 de julio de 2009, dejados de nivelar durante los años 2013, 2014, 2015 y los meses de enero, febrero y hasta el 10 de marzo de 2016» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] fue nombrada en la [p]ersonería [m]unicipal de Montería, en el cargo de [p]ersonera [d]elegada, [c]ódigo 040 [n]ivel directivo (0), grado 01», por medio de Resolución 205 de 1º. de septiembre de 2006, empleo del que tomó posesión en esa fecha, según acta 8. Que el 27 de julio de 2012 solicitó del accionado la nivelación de su salario y demás prestaciones sociales, lo que le fue negado, por lo que acudió a esta jurisdicción para obtener la nulidad de esa decisión, lo que logró con sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se ordenó dicho reconocimiento a partir del 27 de julio de 2009. Afirma que «[m]ediante Resolución N° 2091 de agosto 22 de 2014, la [a]lcaldía de Montería reconoce y ordena el pago de una obligación dentro del [p]roceso de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho promovido […]» por ella, en la que se indicó que «[…] el pago

de este retroactivo salarial, se aplica hasta la vigencia 2012, en razón de que a partir del 1 de enero del año 2013, y en virtud del acuerdo 014 del 2013 expedido por el […] [c]oncejo [m]unicipal se estableció el salario básico mensual de los empleados de la [p]ersonería […] bajo una nueva nomenclatura» (sic); sin embargo, «[…] si existió un cambio de nomenclatura, […] nunca se le notificó, comunicó o informó», habida cuenta de que, a pesar de que los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, por los cuales se estableció la nomenclatura y clasificación de los cargos y el salario básico mensual de los empleados de la personería para la vigencia fiscal 2013, expedidos por ese concejo, «[…] son actos de carácter general […] como afectan una situación de carácter particular y concreta, debieron ser notificados máxime cuando extinguen o modifican una situación jurídica ya creada». Que el «[…] [p]ersonero de la época para poder modificar el grado salarial le solicita la renuncia irrevocable […]», la que presentó el 20 de agosto de 2014, aceptada con Resolución 270 de 27 siguiente, para ser nombrada nuevamente a través de Resolución 283 de 3 de septiembre de esa anualidad como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03. Por consiguiente, «[…] como […] se le aceptó la renuncia al cargo de [p]ersonera [d]elegada código (040)3

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

grado (01) el día 27 de agosto de 2014, fue nombrada en el mismo cargo con las mismas funciones el día 3 de septiembre de 2014 sin solución de continuidad, pero con grado (03), no se le podía disminuir su salario por efectos del cambio del grado salarial», por lo que se «[…] le debe nivelar su salario y prestaciones sociales […] tal como lo ordenó la sentencia, dejadas de nivelar desde el 1º de enero de 2013 hasta el día 10 de marzo de 2016, fecha en la que fue declarada insubsistente». Dice que, mediante escritos presentados el 4 de abril de 2016 ante la alcaldía y personería de Montería, pidió que se «[…] le nivelara el salario y las prestaciones sociales conforme a lo devengado por los empleados de la [a]lcaldía [m]unicipal que ocupan los cargos del nivel directivo (0) grado (01) dejados de nivelar durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses de enero y febrero hasta el 10 de marzo de 2016, tal como lo ordenó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 27 de marzo de 2014», lo que le fue negado con oficios de 22 de abril y 24 de mayo siguientes, dictados por la personería y la alcaldía, respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 25, 34, 39, 53, 56, 58, 64 y 83 de la Constitución Política, 2 de la Ley 4ª de 1992 y 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Arguye que su «[…] salario […] no puede ser disminuido en vigencia de su relación laboral con el pretexto absurdo de un cambio de nomenclatura», «[…] porque [se] debe respetar sus derechos laborales adquiridos […] los cuales

y 16 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Arguye que su «[…] salario […] no puede ser disminuido en vigencia de su relación laboral con el pretexto absurdo de un cambio de nomenclatura», «[…] porque [se] debe respetar sus derechos laborales adquiridos […] los cuales emanaron de la sentencia, entraron en su patrimonio, hacen parte de él, por que quedaron cubiertos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos, pues la propia [C]onstitución los garantiza y protege […]». Que «[…] a partir del 1º de enero del año 2013 con el cambio del grado salarial de (01) a (03) se le disminuye ilegalmente, abruptamente, ostensiblemente y absurdamente el salario […] en vigencia de su relación laboral, en contravía de todos los preceptos constitucionales y legales […]» (sic), por tanto, hay lugar a una nivelación frente a los empleos de igual categoría (nivel directivo 0, grado 01) que pertenecen a la alcaldía de Montería. Asevera que la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 (acusada) «[…] modifica el alcance de la sentencia» (sic) que «[…] le ordenó al [m]unicipio de Montería, pagar[le] las diferencias salariales y prestacionales […] conforme a lo devengado por los empleados de la administración municipal4

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

que ocupan el cargo de nivel directivo (0) grado (01) con los incrementos anuales de ley a partir del 27 de julio de 2009» (sic), por ende, al quedar «[…] ejecutoriada el 25 de abril de 2014, a partir de esta fecha quedó en firme, hizo tránsito a cosa juzgada y es posterior a los acuerdos 039/2012 y 014/2013, por eso esta resolución no puede limitar su cumplimiento ni modificarla porque ella es inmodificable y estos acuerdos no le son oponibles». En ese contexto, «[e]l argumento de un cambio de nomenclatura debió la [a]lcaldía hacerlos valer dentro del transcurso del proceso y en la oportunidad procesal que le da la ley […] y no al momento de ordenar el pago de la sentencia porque ya est[a] adquirió firmeza y el salario que ordenó nivelar a partir del año 2009, no puede ser disminuido por un cambio salarial, porque se convirtió […] en un derecho adquirido». Que, para su caso, debe inaplicarse los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, emanados del concejo de Montería, toda vez que «[v]iolan el principio de unidad de materia […] ya que en ninguno de sus artículos, ni en el informe de [c]omisión y [p]lenaria se hace referencia a un cambio de nomenclatura ni de grado salarial para los empleados de la [p]ersonería [m]unicipal de Montería, no guarda una estrecha relación de casualidad teleológica y temática con el título y con el propósito del mismo» (sic); en consecuencia, «[…] solamente se modificó el grado salarial de los [p]ersoneros [d]elegados

que pasaron de grado (01) a grado (03) sin ninguna explicación, sin hacer referencia al tema […]» (sic). Además, «[…] sería absurdo que [estos servidores] […] pertenezcan a un nivel directivo (0) y su grado salarial sea (03), ya que ningún funcionario de la [a]lcaldía ni de los [e]ntes de [c]ontrol pueden devengar un salario superior al del [a]lcalde […] porque a mayor grado salarial dentro de un nivel jerárquico disminuiría el salario, contradiciendo la progresividad de la escala» (sic). Aduce que «[…] si hubo un cambio de nomenclatura en el cargo que […] desempeñaba […] obligatoriamente debió notificársele […]» el acto administrativo que así lo estableció, el que debía «[…] fundarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones y estudios técnicos que así lo demuestran […]», lo que se traduce en una falsa motivación de los mencionados acuerdos. De igual modo, se configura el vicio de desviación de poder, en el entendido de que el personero municipal pidió la renuncia de los personeros delegados (entre los que ella se encontraba) para luego nombrarlos en los mismos empleos, pero en el grado 03, por lo que «[…] con la renuncia cesaría el vínculo laboral con grado (01) y […] no podría devengar el mismo salario de los empleados de la [a]lcaldía nivel directivo (0) grado (01), ordenado en la sentencia […]».5

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Montería (Córdoba) [ff. 126 a 129]. A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 no es susceptible de control judicial y caducidad para demandar dicho acto administrativo. 1.5.2 Personería de Montería (ff. 117 a 124). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a las situaciones fácticas afirmó que unas son ciertas y las otras no le constan; y propuso los medios exceptivos de improcedencia de la «acción», caducidad y legalidad de los actos administrativos acusados. 1.6 La providencia apelada (ff. 236 a 248). El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no observa falsa motivación en los actos […] acusados por cuanto el [c]oncejo [m]unicipal de Montería al momento de establecer la nomenclatura y clasificación de los empleos de la [p]ersonería […] lo hizo en ejercicio de las competencias que para tal fin le concede la [C]onstitución [P]olítica en los numerales 6 y 10 del artículo 313 y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por cuanto [le] corresponde […] la determinación de la

estructura de la administración [m]unicipal de la cual sin duda hace parte la [p]ersonería […]», sin que la accionante haya probado los móviles ocultos de la Administración para adoptar esas determinaciones. Tampoco puede exigirse, como ella lo pretende, una notificación personal de los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, pues comportan actos de «[…] carácter general regulatorio de una situación abstracta e impersonal […]». Que la acusación de desviación de poder «[…] carece de fundamentación pues de las probanzas obrantes al plenario no se puede llegar a esa conclusión, en la medida [en] que, ni la misma demandante al momento de absolver la declaración de parte rendida en la [a]udiencia de pruebas fue lo suficientemente ilustrativa cuando se le preguntó cuáles fueron las razones que le motivaron a presentar su renuncia al cargo de personera delegada, pues se limitó a indicar que por llamado del personero […] a todos los […] delegados le fue solicitada la renuncia, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el supuesto llamamiento, además la renuncia […] vino como un acto voluntario y no hay prueba siquiera indiciaria al expediente que6

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

permita colegir la existencia de una posible coacción que mediara en la renuncia en comento […]». Sostiene que «[…] existió un cambio de grado en el cargo desempeñado por la actora, lo que de contera conlleva un cambio en el salario devengado, ahora las facultades para determinar un cambio de grado en un empleo como el desempeñado […] se encuentra dentro de las facultades que por virtud constitucional le asisten a los [c]oncejos [m]unicipales, sin que ello per se constituya una trasgresión a [sus] […] intereses […] ahora, no puede perderse de vista que […] renunció al cargo de personera delegada nivel 0 código 40 grado 01 y asumió con posterioridad el cargo de personera delegada nivel 0 código 40 grado 03, lo anterior quiere decir sin mayores elucubraciones que el cargo asumido […] no fue el mismo al que presentó renuncia aunque tuviera las mismas funciones, lo anterior viene en demostrar que no se observa […] vulneración alguna a […] [sus] derechos laborales […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 264 a 265 vuelto). La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para reiterar sus planteamientos dirigidos a la inaplicación de los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, expedidos por el concejo de Montería; y precisar que su «[…] solicitud se fundamenta no en debatir su legalidad en abstracto, sino [en] que […] [ellos] no pueden violar los derechos laborales adquiridos y disminuirle el salario […]». Que se encuentra probada la desviación de poder en el actuar de la Administración, con lo que «[…] se evidencia ese comportamiento coercitivo no dejando margen de duda que su renuncia fue provocada por coacción, la cual la torna ineficaz y anulable […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 13 de septiembre de

«[…] se evidencia ese comportamiento coercitivo no dejando margen de duda que su renuncia fue provocada por coacción, la cual la torna ineficaz y anulable […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 13 de septiembre de 2021 (f. 267) y admitido por esta Corporación a través de providencia de 5 de mayo de 2022 (f. 275), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la accionante presentó escrito de alegatos de conclusión2, para insistir en sus argumentos de demanda y apelación, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 3.2.1 La Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 es susceptible de control judicial. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», mientras que los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»3. Asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «[…] decidan directa o indirectamente el fondo del asunto […]». Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, puesto que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto dijo4: En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción

contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. Por otro lado, frente a los actos de ejecución propiamente dichos, también ha determinado que pueden ser demandados de manera excepcional, en la medida en que excedan o desborden la orden impartida por el juez, dado que contienen una manifestación de la voluntad distinta, la cual, por ese hecho, puede ser 3 Sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-00142-00 (55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 4 Sección primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 11001-03-15-000-2007-01142-01 (AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.8

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

pasible de control judicial. Así discurrió5: Igualmente existen actos de ejecución que son aquellos que no contienen una manifestación de la voluntad de la administración, sino que por el contrario, con ellos se atiende una decisión judicial, como por ejemplo, lo ordenado por una sentencia que la administración debe cumplir, los cuales, por no tener la condición de crear, modificar o extinguir derechos, no son objeto de medio de control alguno. Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado6 ha dicho: No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo. Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho

nuevo que amerita control jurisdiccional (…).”. […] Pues bien, para responder la pregunta que se ha formulado en el sub lite, se analiza la jurisprudencia del Consejo de Estado7 respecto de lo que ha considerado como acto de ejecución, para luego entrar a verificar la situación fáctica que se presenta en el sub lite. La Corporación, en la providencia aludida anteriormente señaló que existe una excepción respecto de la impugnación del acto de ejecución que ocurre cuando la administración se aparta del verdadero alcance de la decisión proferida, pues, nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería controvertible ante la jurisdicción. Por tanto, si con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido 5 Sección segunda, subsección B, auto de 21 de septiembre de 2015, expediente 110010325000201500590 00 (1643-15). 6 «Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-25-000-2010-00152-01 (1495-2010), C. P: Alfonso Vargas Rincón». 7 «Ibidem».9

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, significa que se presenta una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo, pues, se trata de un acto administrativo que puede ser objeto de control jurisdiccional. De lo anterior se colige que son pasibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna, a menos que excedan o desborden la orden impartida por el juez, caso en el cual esta jurisdicción puede examinar su legalidad, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. En el asunto sub examine, se tiene que uno de los actos administrativos censurados es la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014, expedida por el alcalde de Montería (Córdoba), «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una obligación», de cuyas consideraciones se desprende, sin hesitación alguna, que el propósito de su emisión es el cumplimiento de la sentencia de 27 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Córdoba8, por lo que, en principio, se trata de un acto de ejecución no pasible de control jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo con los fundamentos en que está soportada esa Resolución y los planteamientos del libelo introductorio, se infiere que la Administración desbordó la orden impartida por el juez, toda vez

que «[…] el pago de este retroactivo salarial, se aplica hasta la vigencia 2012, en razón a que a partir del 1º de enero del año 2013, y en virtud del Acuerdo 014 de 2013 expedido por el […] [c]oncejo [m]unicipal, se estableció el salario básico mensual de los empleados de la [p]ersonería [m]unicipal, bajo una nueva nomenclatura»9. Por consiguiente, este caso se enmarca en la excepción a la que se ha hecho referencia, motivo por el que hay lugar al correspondiente control de legalidad, sin perjuicio de que deba agotarse las exigencias formales que el medio de control de la referencia amerita. 3.2.2 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014. Este medio de control está consagrado en el artículo 138 del CPACA y tiene dos objetivos, por un lado, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, 8 Dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00083-00. 9 F. 28, página 1 de la Resolución 2091 de 2014.10

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

por otro, obtener el restablecimiento de un derecho de orden subjetivo vulnerado por esa decisión. En ese sentido, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo que tiene la persona para impetrarla, que, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 164 de dicho estatuto procesal, así: Oportunidad para presentar la demanda: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […] De la precitada disposición existe claridad acerca de que tal término se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto; no obstante, también prevé la expresión «según el caso», la que atañe a que se aplicará la circunstancia que ocurra en cada evento, es decir, o bien se publique, se notifique o se ejecute la decisión de la Administración y no a otra distinta o ajena al modo como se da a conocer esa decisión. En lo atinente a la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014, a pesar de que no existe en el proceso constancia de su notificación, no hay duda de que, al haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de junio de 2016 (ff. 92 y 93) y la demanda el 26

de agosto siguiente (f. 16), se superó ampliamente el plazo de cuatro meses para interponer el medio de control de la referencia, por tal razón, se adicionará la providencia apelada para declarar de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control en lo que atañe a la referida decisión. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, quien laboró hasta el 10 de marzo de 2016 como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03, en la personería de Montería (Córdoba), le asiste el derecho a que se paguen las diferencias salariales y prestacionales con base en lo devengado por los empleados de la Administración municipal que ocupan cargos del nivel directivo 0, grado 01, para lo cual, a su juicio, debe inaplicarse los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, expedidos por el concejo de ese ente territorial.11

Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba)

3.4 Marco jurídico. En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Competencia legislativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. El artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política determina que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y principios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que los artículos 313 (numeral 6) y 315 (numeral 7) ibidem prevén que compete a los concejos y alcaldes municipales, en su orden, establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos. En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 199210, mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la Rama Judicial, el Congreso de la República y los entes de control; y respecto de los empleados públicos del orden territorial, preceptúa en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de

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