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CE - 230012333000201700126011SENTENCIA20220311152637

Consejo de Estado

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Título
CE - 230012333000201700126011SENTENCIA20220311152637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 230012333000 2017 00126 01 (3002 -2021)

Accionante: HÉCTOR RICARDO FERRER FERRER

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES 1

Tema: Reliquidación pensión régimen de transición.

Aplicación sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Factores y per íodo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

El señor Héctor Ricardo Ferrer Ferrer , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 3, formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

1 E n adel ant e COLP E NS I ONE S .

3 “P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i en t o A dm i ni s t rat iv o y de l o Cont enc i os o

1 E n adel ant e COLP E NS I ONE S .

3 “P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i en t o A dm i ni s t rat iv o y de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o” en adel ant e CP A CA .Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La nulidad (i) parcial , de la s Resoluciones 14133 del 1 de abril y 47717 del 16 de octubre de 2009 mediante las cuales, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación y ordenó su ingreso a nómina; (ii) total , de las Resoluciones GNR 371839 del 17 de octubre de 2014 y VPB 67965 de 26 de octubre de 2015 , a través de las cuales negó la reliquidación solicitada y confirmó su decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES (a) r eliquidar su prestación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional y/o retiro definitivo del servicio ; (b) pagar las diferencias que se generen debidamente indexadas y con intereses moratorios ; (c) actualizar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que

inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional y/o retiro definitivo del servicio ; (b) pagar las diferencias que se generen debidamente indexadas y con intereses moratorios ; (c) actualizar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que laboró hasta el 10 de septiembre de 2004; (d) cumplir la sentencia en los términos de los artícul os 187 y 192 del CPACA y (f) sufragar costas .

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante relató que (i) nació el 12 de junio de 1952; (ii) laboró al servicio del Estado por más de 20 años; ( iii) es beneficiari o del régimen de transición; (i v) mediante la Resolución 14133 del 1 de abril de 2009 , le fue reconocida una pensión efectiva a partir del retiro, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años ; (v) por Resolución 47717 del 16 de octubre de 2009, fue ingresado a nómina de pensionados ; (v i) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional y/o último año de servicio y, (v ii) a través de las Resoluciones GNR 371839 del 17 de octubre de 2014 y VPB 67965 de 26 de octubre de 2015 , la entidad le negó su reclamación y le confirmó lo decidido .Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1)

de 26 de octubre de 2015 , la entidad le negó su reclamación y le confirmó lo decidido .Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El actor invoc ó como disposiciones y jurisprudencia vulneradas las siguientes : los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53 de la Constitución Política , 2 de la Ley 1437 de 2011 , 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985 ; y las sentencia s de unificación de l 18 de febrero de 2010 y 4 de agosto de 2010, proferidas por el Consejo de Estado.

Como concepto de violación , adujo que con los actos administrativos demandados se violan normas de carácter sustancial y constitucional por incorrecta interpretación de los artículo s 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que le corresponde dar aplicación integral de la Ley 33 de 1985 –por ser beneficiario del régimen de transición –y en ese orden de ideas , se debe estar a lo dispuesto en la s sentencia s de unificación proferida s por el Consejo de Estado el 18 de febrero de

de 1985 –por ser beneficiario del régimen de transición –y en ese orden de ideas , se debe estar a lo dispuesto en la s sentencia s de unificación proferida s por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010 y el 4 de agosto de 2010 , en cuanto a la edad, el tiempo , la tasa de reemplazo y la forma de calcular el IBL. De allí que resulta desacertado por parte de la demandada que haya acogido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 para efectos de establecer e l per íodo y los factores a incluir en su prestación .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES 4 señaló que como la pensión del demandante fue reconocida conforme a la ley y la jurisprudencia, no hay lugar a la reliquidación perseguida .

Afirmó que no hay duda de que el accionante se encuentra cobijad o por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asist e el derecho a que su prestación sea reconocida conforme a la Ley 33 de 1985. Sin embargo, no puede

4 F ol i os 101 a 107 .Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

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reliquidarse en la forma solicitada toda vez que el ingreso base de

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reliquidarse en la forma solicitada toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general las que deben tenerse en cuenta para establecer el monto pe nsional .

Reiteró que se deben atender la edad, el tiempo de servicio y el monto señalados en la Ley 33 de 1985 , pero la liquidación del IBL corresponde a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado aportes al Siste ma General de Pensiones.

Formuló las excepciones de (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas ; (ii) improcedencia de la reliquidación perseguida y (iii ) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 5

En audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Córdoba evidenció que ( i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad , (ii) las excepciones propuestas se resolverán al momento de proferir sentencia y (iii) el litigio se puede delimitar en los siguientes términos :

«[…] debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio , dando aplicación integral a lo previsto

siguientes términos :

«[…] debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio , dando aplicación integral a lo previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 198 5; y si le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional o si, por el contrario , como lo plantea la parte demandada , la mesada pensional se encuentr a ajustada a derecho , en tanto se toma en cuenta para efectos del ingreso base de liquidación , el promedio de lo devengado por el actor en los últimos 10 años de servicio , en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 .

Para resolver el problema jurídico es necesario absolver por lo menos , los siguientes cuestionamientos :

5 F ol i os 101 a 104. CD a f ol i o 9 .Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.1. - ¿C uál es el alcance que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición pensional para efectos de determinar el monto de la mesada pensional de sus beneficiarios ?

4.2. - Respond ida esta pregunta ¿cómo se determina el ingreso

de Estado y la Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición pensional para efectos de determinar el monto de la mesada pensional de sus beneficiarios ?

4.2. - Respond ida esta pregunta ¿cómo se determina el ingreso base de liquidación previsional y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del actor ?

4.3. - ¿L e asiste derecho al demandante a que le sea indexada su primera mesada pensional ?

4.4. - ¿Si eventualmente prosperaren las súplicas, habría lugar a decretar prescripción sobre la diferencia de las mesadas pensionales que se reconozcan?

4.5. - ¿le asiste el derecho a la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios ?

4.6. - ¿hay lugar a condenar en costas a la parte vencida ?»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

En sentencia del 25 de marzo de 2021 , Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió declarar probada s la s excepci ones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para liquidar la pensión de jubilación ” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, manifestó que se acoge a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2 8 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en razón a que fijó una reg las y subreglas vinculantes y obligatorias en relación con los elementos que integran el reconocimiento pensional ; por lo que, de

proferida por el Consejo de Estado, en razón a que fijó una reg las y subreglas vinculantes y obligatorias en relación con los elementos que integran el reconocimiento pensional ; por lo que, de conformidad con lo determinado en la Resol ución 14133 del 1 de abril de 2009, el IBL tomado por la demandad a fue el correcto y agregó al respecto que «[…] si bien en el certificado que se hizo referencia (fls. 47) se advierten factores salariales de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no obra prueba dentro del expediente que permita infirmar lo dicho en la Resolución 14133 del 03

6 F ol i os 182 a 187 V t o.Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de abril de 2009, mediante la cual se liquidó la pensión al actor cuando se señala “Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión al entrar en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. los fac tores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994”.»

Pensiones, actualizado anualmente con el IPC conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. los fac tores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994”.»

No accedió a la actualización de la primera mesada, ya que de la Resolución 47717 del 16 de octubre de 2009 se desprende que , acreditado el retiro del servicio , se había generado una variación y , por lo tanto , la liquida ción prestacional se efectuó tomando (i) el promedio de lo devengado o cotizad o durante el tiempo que le hacía falta al actor para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 y (ii) la indexación respectiv a conforme al IPC respecto de los años 2007 a 2009 .

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

El actor formuló recurso de apelación y adujo que el fallo ad olece de defectos fácticos y sustantivos que configuran vías de hecho y viola derechos fundamentales al no haber tenido en cuenta el precedente Constitucional, rompiendo con los principios de inescindibilidad de la norma, favorabilidad y desconocimiento de los derechos humanos , al permitir la « involución en la protección de los derechos fundamentales cediendo a un sistema jurídico sin garant ías y dictatorial. »

Reiteró las razones aducidas en su escrito de demanda dirigidas a que se ordene la reliquidación de la pensión « […] en cuan tía del 75% incluyendo todos los factores salariales que devengaba en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, en aplicación

que se ordene la reliquidación de la pensión « […] en cuan tía del 75% incluyendo todos los factores salariales que devengaba en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, en aplicación de la ley 33 de 1985 .»

7 F ol i os 144 a 151 .Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto trascribió nuevamente los acápites referidos a la aplicación, contenido y alcance del régimen de transición en materia pensional, el período y factores salariales a tener en cuenta y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que s e mostró inconforme con la tesis utilizada por el Tribunal , instancia que adoptó la posición “ equivocada ” de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 del 29 de abril de 2015 y S -395 de 2017 , que contradi cen lo planteado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, solicitó :

«Con base en los argumentos anteriores, en aplicación efectiva de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad ) en materia laboral en aplicación de la normatividad aplicable al caso en materia de R égimen de Transición (sic) en su

los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad ) en materia laboral en aplicación de la normatividad aplicable al caso en materia de R égimen de Transición (sic) en su integridad (principio de inescindibilidad) , y en aras de pro porcionar al administrado el goce efectivo de l derecho a su pensión de vejez, con base en la norma más favorable y de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en su s sentencia s de unificación de fecha 0 4 de agosto de 2010 , 25 de febrero de 2016 y concordantes, y de los derechos adquiridos (el pensionado adquirió el derecho a que se aplique el régimen especial desde el año 2011 con anterioridad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional) .»

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes, l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público ante esta Corporación no se pronunciaron según se constata en el aplicativo SAMAI .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaciónRadi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le co rresponde a la Sala determinar :

➢ ¿si el señor Héctor Ricardo Ferrer Ferrer , por ser beneficiari o del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ?

Para resolver la controversia , la S ala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 8 y, (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.1. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 9.

8 E st a dec i s i ón j udi c i al c uent a c on s al v am ent o parci al de v ot o, c on ponenc i a de qui en s e oc upa de es t a prov i den c i a, donde s e anal i z aron t em as t al es c om o l as c om pet enc i as

oc upa de es t a prov i den c i a, donde s e anal i z aron t em as t al es c om o l as c om pet enc i as c ons t i t uc i onal es de l as Cort es de c i erre; l os ef ec t os de l as s ent enc i as que pr of i ere l a C ort e Cons t i t uc i onal en ej erc i c i o del c ont rol de c ons t i t uc i onal i dad e n abs t rac t o y en rev i s i ón de l as s ent enc i as de t ut el a; l a f uerz a v i nc ul ant e de l a i nt e rpret ac i ón de l a Cons t i t uc i ón por v í a de aut ori da d y c om o doct ri na c ons t i t uc i onal i nt egradora ; l a do c t ri na c ons t it uc i onal c om o c ri t eri o aux i l i ar de l a i nt erpret ac i ó n de l a l ey ; el c as o de l as s ent enc i as de uni f i c ac i ón juri s prude nc i al ; l a l í nea j uri s prudenc i al de l a Cort e Cons t i t uc i onal en s ede de rev is i ón de t utel as , así c om o l as s ent enc i as S U -230 de 201 5, C -258 de 2013, S U - 427 de 2016, S U -395 de 2017 y S U -023 de 2018. I gual m ent e s e anal i z aron l os al c anc es y ef ec t os de l a s ent enc i a C -258 de 2013 y

de 2018. I gual m ent e s e anal i z aron l os al c anc es y ef ec t os de l a s ent enc i a C -258 de 2013 y l os ef ec t os de l a s ent enc ia de uni f i c ac i ón prof eri da el 4 de agos t o de 2010 por l a S ec c i ón S egunda d e l a S al a d e l o Cont e nc i os o A dm i ni s t rat i v o del Cons ej o de E s t ado, l a i nes c i ndi bi l i dad del régi m en de t r ans i c i ón pens i onal y l os f ac t ores s al ari al es que c onf orm an l a bas e de l i qui dac i ón pen s i onal . A part i r de al l í s e c onc l uyó que e n es e c as o « el " r égi m en de t r ans i c i ón" pre v i s t o en l a Ley 100 de 1993 prot egí a l a ex pec t at i v a l egí t i m a de l a dem andant e de pens i ona r s e c on s uj ec i ón al régi m en gener al de pens i ones prev i s t o en l a Ley 33 de 1985, es t o es , una pens i ón de j ubi l ac i ón l i qui da da c onf or m e l o di s pus o el art í c ul o 10 de es a l ey , es t o es, ni m ás ni m enos , el " equi v al ent e al s et ent a y c i nc o por c i ent o (75% ) del s al ari o prom e di o que s i rv i ó de bas e

el " equi v al ent e al s et ent a y c i nc o por c i ent o (75% ) del s al ari o prom e di o que s i rv i ó de bas e para l os aport es dur ant e e l úl t i m o año de s erv i c i o" . »

9 E st a dec i s i ón j udi c i al c uent a c on s al v am ent o parci al de v ot o, c on po nenc i a de qui en s e oc upa de es t a prov i den c i a, donde s e anal i z aron t em as t al es c om o l as c om pet enc i as c ons t i t uc i onal es de l as Cort es de c i erre; l os ef ec t os de l as s ent enc i as que pr of i ere l a C ort e Cons t i t uc i onal en ej erc i c i o del c ont rol de c ons t i t uc i onal i dad e n abs t rac t o y en rev i s i ón de l as s ent enc i as de t ut el a; l a f uerz a v i nc ul ant e de l a i nt e rpret ac i ón de l a Cons t i t uc i ón por v í a de aut ori da d y c om o doct ri na c ons t i t uc i onal i nt egradora ; l a doc t ri na c ons t it uc i onal c om o c ri t eri o aux i l i ar de l a i nt erpret ac i ó n de l a l ey ; el c as o de l as s ent enc i as de uni f i c ac i ón juri s prude nc i al ;

aux i l i ar de l a i nt erpret ac i ó n de l a l ey ; el c as o de l as s ent enc i as de uni f i c ac i ón juri s prude nc i al ; l a l í nea j uri s prudenc i al de l a Cort e Cons t i t uc i onal en s ede de rev is i ón de t utel as , así c om o l as s ent enc i as S U -230 de 2015, C -258 de 2013, S U - 427 de 2016, S U -395 de 2017 y S U -023 de 2018. I g ual m ent e s e anal i z aron l os al c anc es y ef ec t os de l a s ent enc i a C -258 de 2013 yRadi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos

porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego , la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema gener al de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, al amparo de los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ibidem, la Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió la sentencia del 28 de agosto de 2018 , la cual, tuvo como origen la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación , específicamente en lo que atañe al problema interpretativo que se deriva del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100 y, en particular, las r eglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985:

l os ef ec t os de l a s ent enc ia de uni f i c ac i ón prof eri da el 4 de agos t o de 2010 por l a S ec c i ón

33 de 1985:

l os ef ec t os de l a s ent enc ia de uni f i c ac i ón prof eri da el 4 de agos t o de 2010 por l a S ec c i ón S egunda d e l a S al a d e l o Cont e nc i os o A dm i ni s t rat i v o del Cons ej o de E s t ado, l a i nes c i ndibi l i dad del régi m en de t r ans i c i ón pens i onal y l os f ac t ores s al ari al es que c onf orm an l a bas e de l i qui dac i ón pen s i onal . A part i r de al l í s e c onc l uyó que e n es e c as o « el " r égi m en de t r ans i c i ón" pre v i s t o en l a Ley 100 de 1993 prot egí a l a ex pec t at i v a l egí t i m a de l a dem andant e de pens i ona r s e c on s uj ec i ón al régi m en gener al de pens i ones prev i s t o en l a Ley 33 de 1985, es t o es , una pens i ón de j ubi l ac i ón l i qui da da c onf or m e l o di s pus o el art í c ul o 10 de es a l ey , es t o es, ni m ás ni m enos , el " equi v al ent e al s et ent a y c i nc o por c i ent o (75% ) del s al ari o prom e di o que s i rv i ó de bas e

el " equi v al ent e al s et ent a y c i nc o por c i ent o (75% ) del s al ari o prom e di o que s i rv i ó de bas e para l os aport es dur ant e e l úl t i m o año de s erv i c i o" . »Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«[…]

36. Mediante auto de 29 de agosto de 2017 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento de este asunto para proferir sentencia de unificación sobre los siguientes aspectos:

37. A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”.

De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir:

“(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el I BL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, s e establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

38. La necesidad de def inir estos temas surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regí menes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.

[…] ».

Mediante la citada sentencia, esta Corporación fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición

[…] ».

Mediante la citada sentencia, esta Corporación fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición y unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación -IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así:Radi c ado: 2300 1233 3000 2017 001 26 01 (3 002 -202 1) Dem anda nt e: HÉ CT OR RI CA RDO F E RRE R F E RRE R

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régim en de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ».

En tal sentido, específicamente fijó dos subreglas referentes (i) al per íodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos así:

a. La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o

a. La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

b. La segunda subregla, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que , al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario: (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se

constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario: (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii)Radi c a

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