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CE - 230012333000201700154011SENTENCIA20220527141533

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Título
CE - 230012333000201700154011SENTENCIA20220527141533
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2017-00154-01 (2421-2019) Demandante: DAIRO LUIS CORONADO SUÁREZ Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA1 Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Dairo Luis Coronado Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2016-004530 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del CST y la atinente al despido injusto. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al SENA a reconocer y pagar a favor del señor Dairo Luis Coronado Suárez las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de

de 1990, la indemnización del artículo 65 del CST y la atinente al despido injusto. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al SENA a reconocer y pagar a favor del señor Dairo Luis Coronado Suárez las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la entidad, la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del CST y la relacionada con el despido injusto. Los montos a que haya lugar deberán ser indexados, teniendo en cuenta para ello el IPC, desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos, hasta cuando se produzca su cancelación. 1 En adelante SENA. 2 Folio 4, C1.2

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3. Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho; así como a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Dairo Luis Coronado Suárez estuvo vinculado con el SENA, Regional Córdoba, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, desde el 1.º de febrero de 2006 y hasta el 15 de noviembre de 2013. 2. El cargo desempeñado por el demandante correspondió al de instructor en Formación Profesional Integral; y durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad convocada, realizó labores encomendadas de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpida. 3. El 15 de noviembre de 2013, la demandada despidió sin justa causa al interesado. 4. El 10 de noviembre de 2016, el señor Coronado Suárez presentó petición ante el SENA, encaminado a que le fueran reconocidas y pagadas las acreencias laborales adeudadas con ocasión de la relación de trabajo sostenida con dicha entidad. 5. En respuesta a la mencionada solicitud, la entidad cuestionada emitió Oficio 2-2016-004530 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual resolvió de manera desfavorable la reclamación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste

de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…] De conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA, luego de examinada la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada 3 Folios 1 a 4, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folio 88 Vto., C1.3

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propone la excepción de prescripción, la cual en principio se debe resolver en esta etapa, conforme lo indica la norma citada en su primer inciso, sin embargo, el Despacho no se pronunciará de la misma, toda vez que para establecer si existe prescripción de los derechos laborales reclamados, se debe hacer un análisis de fondo del asunto, y sólo en caso que se declare que al actor le asiste el derecho reclamado, se examinará si existe o no prescripción de las prestaciones, ya sea de forma total o parcial; por ende, este no es el momento procesal para decantar el asunto, sino al momento de dictar sentencia […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…] En el caso el problema jurídico a resolver consiste en, determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2-2016-004530(sic) del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Córdoba, que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, así como, la indemnización contenida en el art. 65 del C.S.T. y la correspondiente por despido injusto; y en consecuencia establecer si en el presente caso se demuestran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, si se cumplen la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, en consecuencia determinar si le corresponde al actor derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas. […] - El apoderado de la parte demandada manifiesta que en ese(sic) defina si habrá

lugar a decretar la prescripción de la resolución Nº 2-2016-004530 del 24 de noviembre de 2016. - la magistrada manifiesta que dicha excepción se resolverá en el transcurso del proceso cuando se estudie de fondo. […]». (Negrilla del texto original) SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 24 de enero de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Al abordar el análisis probatorio, el juez de primer grado consideró probadas la prestación personal del servicio y la remuneración o contraprestación económica. Respecto de la subordinación, indicó que con las pruebas documentales aportadas no se demostraron llamados de atención, memorandos o instrucciones impartidas por el SENA que debieran ser acatadas por el demandante dentro del desarrollo de sus actividades; así mismo, resaltó que no se acreditaron directrices relacionadas con el cumplimiento de horarios o días específicos; como tampoco quién o quiénes impartían órdenes al convocante, en nombre de la entidad. En ese sentido, para el a quo, en el desempeño de las actividades del señor Coronado Suárez no estuvo presente el elemento de la subordinación o dependencia, por lo que no se estructuraron en su totalidad los aspectos constitutivos de la relación de trabajo. Finalmente, sostuvo el tribunal que en lo que atañe a la continuidad en la prestación del servicio, la misma se encuentra desvirtuada por cuanto se 6 Folios 88 Vto. a 89 Vto., C1. 7 Folios 112 a 120 Vto., C1.4

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evidenciaron interrupciones en la ejecución de los contratos, lo que sugiere un servicio ocasional y/o temporal. En punto a la indemnización por despido injusto, argumentó que dicha penalidad solo se reconoce a trabajadores privados o trabajadores oficiales, pues no se encuentra consagrada a favor de empleados públicos, de manera que aún en el caso en el que el demandante hubiese acreditado la existencia del contrato realidad, no habría tenido derecho a esa prestación. Corolario de lo expuesto, precisó que no había lugar a acceder a las pretensiones perseguidas por el señor Dairo Luis Coronado Suárez, y procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del SENA, y negar la totalidad de lo reclamado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: En el vínculo sostenido por el SENA con el demandante, se evidencia el elemento de subordinación, pues de conformidad con el objeto de los múltiples contratos de prestación de servicios, las obligaciones a cargo de las partes denotan: (i) la facultad de la entidad contratante para impartir instrucciones al contratista sobre la ejecución de los contratos; (ii) en los contratos se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el señor Dairo Luis Coronado Suárez en su rol de instructor, cumpliría sus obligaciones; y (iii) los contratos determinaron que el contratista desarrollaría sus actividades con los elementos entregados por la entidad contratante, lo que permite concluir la ausencia de autonomía del demandante en la ejecución de sus labores. Adujo que del expediente administrativo y

del manual del cargo de la entidad demandada se desprende que, en la planta de personal del SENA, los instructores contratistas prestaban sus servicios en iguales condiciones a los instructores de planta vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, quienes además estaban sujetos al reglamento interno de la entidad, y tenían como jefe directo al Coordinador Académico de la respectiva área. Igualmente afirmó que contrario a lo considerado por el tribunal, las funciones desempeñadas por el interesado no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo. Lo señalado, tiene respaldo adicional en que el demandante cumplía funciones misionales, según el artículo 4º de la Ley 119 de 1994, esto es, organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación con las necesidades sociales del sector productivo, así como las de adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional. Por último, destacó que las labores desarrolladas por los instructores del SENA no distan de las ejecutadas por un docente en la educación formal, por lo que es posible decir que el servicio que prestan los instructores, al igual que 8 Folios 124 a 126, C1.5

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los mencionados docentes, tiene por esencia y es de su naturaleza, ser prestado de forma personal y subordinada, pues sería ilógico pensar que dicha función se lleve a cabo sin sujeción a las directrices de las instituciones a las que pertenecen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante, demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 144 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico Acorde con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Dairo Luis Coronado Suárez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y

directamente con la entidad demandada, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.6

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Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica,

Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7

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En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.11 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la

las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.11 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez8

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(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021,

se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,12 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,13 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.14 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 12 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada

interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 14 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.9

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del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿El señor Dairo Luis Coronado Suárez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso del señor Dairo Luis Coronado Suárez no se demostraron de manera fehaciente los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, específicamente el de la subordinación y dependencia continuada, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia recurrida. Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el Servicio Nacional de Aprendizaje, desde el 1.º de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria. El tribunal de primera instancia

Aprendizaje, desde el 1.º de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria. El tribunal de primera instancia consideró no acreditado la relación laboral aducida por el señor Coronado Suárez, por cuanto los elementos probatorios recaudados en el curso del proceso, no permiten concluir que el mismo, ejecutó actividades en observancia de directrices emitidas por la entidad, o en acatamiento de instrucciones horarias y de subordinación exigidas por el SENA. No obstante, según se desprende del recurso de alzada presentado por la parte demandante, en el presente asunto hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y, por lo tanto, es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Dairo Luis Coronado Suárez, pues el acervo probatorio anexo al plenario, da cuenta de los elementos constitutivos del contrato realidad. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Así las cosas, y de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se observa que el señor Beatriz Dairo Luis Coronado Suárez, prestó sus servicios al SENA, de la siguiente manera: N.º de contrato u orden Periodo15 Valor/Honorarios Objeto Folio 224/06 06/02/0616 30/07/06 $5.162.500 Instructor como cocinero. 94, C. Anexo sin número. 454/06 15/11/0617 15/12/06 $1.475.000 Instructor Técnico en Cocina. 94, C. Anexo sin número. 00071/07 18/04/0718 $6.195.200 Prestar los Servicios como Instructor (a) de Panadería en el Centro Multisectorial de Montería. 94, 1 a 5, 11 C. Anexo sin número. 000115/07 13/08/07 31/12/07 $4.664.986 Prestar los Servicios como Instructor de Panadería en el Centro Multisectorial del Sena Córdoba. 62 a 66, 78 a 80, C. Anexo sin número. 000053/08 13/03/08 30/12/08 $16.325.0

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