CE - 230012333000201800157011SENTENCIA20220712183550
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 230012333000201800157011SENTENCIA20220712183550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 23001-23-33-000-2018-00157-01 (1776-2020)
Demandante : Mario Salusitio Burgos Sierra
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Tercero interesado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación o vejez; régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 11 y 101 a 111 c.1). El señor Mario Salusitio Burgos Sierra, mediante apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 2550 de 6 de marzo de 2007, expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS); y GNR 192792 de 29 de mayo y GNR 417230 de 3 de diciembre, ambas de 2014; GNR 105950 de 13 de abril, VPB 62327 de 21 de septiembre y GNR 357297 de 12 de noviembre, todas de 2015, emitidas por Colpensiones, por las cuales se negó una pensión de vejez al actor.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocerle «[…] la pensión de Vejez por cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hoy vigente por virtud del régimen de transición estipulado en el artículo 362
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Mario Salusitio Burgos Sierra contra Colpensiones
de la Ley 100 de 1993 » (sic), desde el 30 de enero de 1998 ; indexar las sumas adeudadas, sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada.
adeudadas, sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 30 de enero de 1938 y el 12 de marzo de 2004 reclamó del extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) pensión de vejez , pues «[…] presenta simultaneidad equivalente a 216 días, correspondientes a las cotizaciones efectuadas con el INAT a CAJANAL y con las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MONTERÍA al ISS, durante el periodo del 25 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1983, es decir 7 meses y 6 días. Por lo tanto, si hacemos un correcto conteo, encontramos que el
reclamante ALCANZA APROXIMADAMENTE UN TOTAL DE 1.018,43
SEMANAS COTIZADAS en toda su vida laboral, equivalente a 7.129 DÍAS» (sic), negada mediante Resolución 2550 del 06 de marzo de 2007.
Dice que el 15 de mayo de 2014 reclamó de Colpensiones la pensión de vejez, negada por medio de Resoluciones GNR 192792 de 29 de mayo y GNR 417230 de 3 de diciembre, ambas de 2014; GNR 105950 de 13 de abril, VPB 62327 de 21 de septiembre y GNR 357297 de 12 de noviembre, todas de 2015, por falta de competencia.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del
competencia.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 49 de 1990 del ISS y 112 del Decreto 758 de 1990.
Arguye que «[…] el tiempo cotizado en el sector público, tenido en cuenta por el ISS para revisar el derecho pensional del actor, fue el periodo laborado en el MUNICIPIO DE MONTERÍA, del 13 -06-1967 al 27 -02-1979, y el del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT, desde el 2511-1982 hasta el 24-10-1986, es decir un total de 15 años, 7 meses y 15 días. Pese a lo anterior, el solicitante también cotizó en el sector público cuando laboró en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, del 2803-1960 hasta el 15-08-1960, tiempo que no fue sumado por el ISS, y que equivale a 4 meses y 18 días. Así las cosas, es evidente que el demandante acredita un total de 16 años y 3 días de tiempo cotizado en el sector público» (sic).
Por otra parte, aduce que «[…] sobre el tema de quien debe pagar la pensión de vejez […] el ISS, en la Resolución No. 2550 del 06 de marzo de 2007, hace un correcto análisis al concluir que son ellos los encargados de efectuar el estudio y pago de la prestación […], y como quiera que para nuestro caso Cajanal es la3
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pago de la prestación […], y como quiera que para nuestro caso Cajanal es la3
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última entidad, en la misma no se cotizó 6 o más años de aportes, sin embargo, con el Municipio de Montería se cotizó el mayor número de tiempo, pero esta última entidad no está autorizada para reconocer prestaciones, razón por la cual, en este caso el estudio de la prestación le corresponde al ISS» (sic para toda la cita).
1.5 Contestación de la demanda
1.5.1 Administradora Colombiana de Pensiones (ff. 192 a 195 c.1 ). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causal legal, carencia del derecho del demandante y prescripción.
Asevera que «[a]nalizadas las cotizaciones realizadas por el actor a las diferentes cajas se observa que la última caja donde se realiza ron cotizaciones fue CAJANAL, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, no obstante el mayor número de aportes se encuentran efectuados a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA entre el 13 de junio de 1967 y el 28 de
UGPP, no obstante el mayor número de aportes se encuentran efectuados a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA entre el 13 de junio de 1967 y el 28 de enero de 1979 con un total de 598 semanas cotizadas o 4.186 días. Por otra parte, en Colpensiones solo se registran cotizaciones desde el 1 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1983, para un total de 226,14 semanas cotizadas o 1.582,98 días » (sic), por lo que la solicitud debió presentarse al fondo en el que se materializó el cumplimiento de los requisitos y con acreditación del tiempo mínimo para acceder a la pensión.
1.5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social 1 (ff. 218 a 224 c.2 ). Por medio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y opuso las excepciones de falta de competencia por cuantía, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción trienal.
Como fundamentos de defensa, expresó que el régimen pensional de que trata el Acuerdo 49 de 1990 es aplicable exclusivamente a los afiliados del desparecido ISS, por lo que la prestación que acá se reclama no recae ni puede ser reconocida por la UGPP.
1.6 La providencia apelada (ff. 347 a 356 c.2). El Tribunal Administrativo de
1 Vinculada como tercero interesado en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2017 (ff. 209 y 210 c.2).4
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Córdoba (sala cuarta de decisión) , mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] encontrándose acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Mario Salustio Burgos Sierra, a partir del 31 de enero de 1998, día siguiente a la fecha en que acreditó el requisito de la edad, en cuantía del 75% conforme lo dispuesto en el artículo 20 “II pensiones de vejez” del citado decreto. En lo concerniente al IBL, se deberá tener en cue nta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior), dado que al momento de entrada en vigencia de la mentada ley (01 de abril de 1994), al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; y en cuanto a los factores salariales se tendrán en cuenta los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, en atención a la sentencia de unificación
pensional; y en cuanto a los factores salariales se tendrán en cuenta los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, en atención a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada del H. Consejo de Estado» (sic).
Asimismo, determinó que «[…] la prestación en comento deberá ser reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta que el régimen contenido en el mentado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contiene el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, que precisamente era aplicado por el ISS a los afiliados al citado seguro, entidad a la cual sucedió procesalmente Colpensiones, por lo que es a esta última que corresponde el reconocimiento, aunado a que a dicha entidad se realizaron cotizaciones por más de cuatro años; sin que tenga asidero jurídico alguno, lo relativo a que para tener derecho a la aplicación del mentado ré gimen debe acreditarse la condición de afiliado al ISS, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, el acuerdo en cita no lo exige y solo bastaba con cumplir los requisitos contenidos en el artículo 36 de la mentada Ley 100 de 1993 […]» (sic); por ende, «[…] se declarará probada la excepción propuesta por la UGPP denominada inexistencia de la obligación por no corresponderle a la UGPP el reconocimiento y pago de pensiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990» (sic).
Aclaró que «[…] el actor no tendría derecho a una pensión por aportes, regulada bajo la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que esta exige la acreditación de 20
(sic).
Aclaró que «[…] el actor no tendría derecho a una pensión por aportes, regulada bajo la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que esta exige la acreditación de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, y el ISS; así como el cumplimiento de 60 años de edad, para el caso de los hombres, siendo evidente que si bien el actor acredita la edad no ocurre lo mismo con los 20 años de aportes […]» (sic).5
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En consecuencia, ordenó a Colpensiones pagar al demandante una pensión de vejez a partir del 31 de enero de 1998, pero con efectos fiscales desde el 15 de mayo de 2011, por prescripción de mesadas, conforme al Decreto 758 de 1990 y «[…] acudiendo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al cálculo del Ingreso Base de Liquidación (el promedio de lo que le hiciere falta para ello, o cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior), y teniendo en cuenta como factores salariales de la liquidación aquellos sobre los cuales se haya efectuado la correspondiente cotización y que taxativamente se encuentren en la normativa aplicable -Decreto 1158 de 1994-» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 359 a 360 c. 2). Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación,
1.7 El recurso de apelación (ff. 359 a 360 c. 2). Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] los aportes realizados al ISS fueron únicamente los comprendidos entre el 01 de marzo de 1979 hasta el 2 de diciembre de 1982, no constituyéndose esa entidad (i) ni como última donde estuvo afiliado (ii) ni cómo donde más aportes se encuentran cotizado, requisitos indispensables de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994» (sic).
Advierte que «[…] como se encontró probado en el expediente, la última entidad donde el demandante estuvo afiliado fue CAJANAL, de igual manera se evidencia que donde más semanas cotizó fue en la Caja Municipal de Previsión SocialAlcaldía de Montería, por lo tanto ni el ISS ni hoy COLPENSIONES en ningún caso sería el llamado a responder por la prestación […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de enero de 2020 (ff. 376 y 377 c.2 ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 400), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público,
198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo 2022 (f. 402), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y la UGPP2.
2.1.1 Parte accionante. El demandante, a través de su apoderado, dice que «[…] cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de su pensión, puesto
2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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que, por tener más de 40 años antes del 1º de abril de 1.994, el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, por lo tanto le es aplicable el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual autoriza el reconocimiento de la PENSIÓN POR VEJEZ para esta clase de afiliados con un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima, o cumpliendo mil 1000 semanas en cualquier época» (sic); y respecto de la entidad encargada de sufragar de la pensión, reitera que desde la Resolución 2550 de 6 de marzo de 2007 el ISS admitió ser el único responsable del reconocimiento pensional al que hubiere lugar.
de la pensión, reitera que desde la Resolución 2550 de 6 de marzo de 2007 el ISS admitió ser el único responsable del reconocimiento pensional al que hubiere lugar.
2.1.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Por intermedio de apoderado, expone que «[…] está legitimada para presentar recurso de apelación contra la decisión citada, pues aunque en la sentencia proferida se condenó a COLPENSIONES, lo cierto es que la pensión que se ordenó a dicha entidad reconocer está integrada por tiempos que el accionante, el Sr. Mario Burgos Sierra, prestó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT y de los que presuntamente se cotizaron a CAJANAL E.I.C.E, por lo tanto, debemos ejercer la defensa que consideramos pertinente» (sic) . Expresa que «[…] los tiempos de servicios prestados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT no pueden ser tenidos en cuenta, pues dichas cotizaciones no se lograron acreditar con suficiencia, pues no obra en el expediente administrativo del accionante elementos materiales probatorios suficientes que permitan determinar con plena certeza los tiempos de servicios cotizados a CAJANAL E.I.C.E, por lo tanto no deben ser incluidos » (sic); por lo que «[…] [t]eniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al demandante y que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para determinar con plena certeza los tiempos que presuntamente fueron cotizados a CAJANAL E.I.C.E, no resulta procedente que se tengan en cuenta los mismos» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
suficientes para determinar con plena certeza los tiempos que presuntamente fueron cotizados a CAJANAL E.I.C.E, no resulta procedente que se tengan en cuenta los mismos» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si la competencia para el reconocimiento y pago de pensión de vejez del actor corresponde a Colpensiones o si , por el contrario, carece de razón, pues «[…] la última caja donde se7
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realizaron cotizaciones fue CAJANAL, [y] el mayor número de aportes se encuentran efectuados a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA » (sic), como lo aduce la recurrente; y de ser cierta la primera hipótesis , (ii) si el demandante colma los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de vejez establecida en el artículo 12 de dicha normativa.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Competencia administrativa respecto del reconocimiento pensional. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19693 preveía:
Artículo 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
[...]
contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [...]
Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la
3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».8
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administración de las pensiones en el sector público.
El artículo 52 de la citada norma determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales », función ahora en cabeza de Colpensiones4, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social exi stentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.
En los términos del artículo 15 de la mentada Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128, les era dable esc oger el régimen al que desearan
En los términos del artículo 15 de la mentada Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128, les era dable esc oger el régimen al que desearan afiliarse5 y quienes se acogieran al régimen de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.
Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas6, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar e l 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.
En todo caso, el artículo 36 de la mentada Ley 100 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condicion es de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de
derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condicion es de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de
4 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle» y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 5 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 6 Salvo algunas excepciones.9
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evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio7.
Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.
cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.
En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994 8, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades d e previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera:
Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la p ensión o prestación correspondiente.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 19949 consagró in extenso los supuestos fácticos según los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pag o de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así:
Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de
Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios
7 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».10
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al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se
edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. [...] (subraya la Sala).
Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995 10 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».
Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 11, en el que dispuso:
Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fond os o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusi vamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido
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