CE - 230012333000201800255011SENTENCIA20220726155130
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- CE - 230012333000201800255011SENTENCIA20220726155130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001 23 33 000 2018 00255 01 (3652 -2021 ) Demandante : Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones 1
Tema : Reconoc imiento pensi ón de vejez . Régimen de transición. Requisito de tiempos de servicios, prueba de la existencia de la relación laboral y las cotizaciones. Responsabilidad del nominador de efectuar los aportes. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Ley 1437 de 2011.
SENTE NCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
por el Tribunal Administrativo de Córdoba , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señor a Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201 13, fo rmuló en síntesis las siguientes declaraciones y condenas:
1 En adelante COLPENSIONES. 2 Folios 1 a 14. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones
La nulidad de la s Resoluci ones GNR 36787 del 17 de febrero de 2015, GNR 55228 del 22 de febrero de 2016 y VPB 26962 del 28 de junio de 2016 expedida s por COLPENSIONES , mediante la s cual es le fue neg ado el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumpl ir con el requisito de semanas cotizadas .
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a : (i) reconocer y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a : (i) reconocer y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados de forma periódica en el último año de servicios, incluyendo la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, servicios y navidad ; (ii) pagar intereses moratorios e indexación; (iii) cu mplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y, (iv) pagar las costas del proceso .
1.2. Fundamentos fácticos
Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:
La señor a Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez (i) nació el 6 de septiembre de 1947 y es beneficiaria del régimen de transición ; (ii) laboró al servicio de la Gobernación de Córdoba desde el 29 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2002, y de la Alcaldía de Mont ería desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de abril de 2014 ; (iii) el 7 de octubre de 2014 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; (iv) mediante la Resolución GNR 36787 del 17 de febrero de 2015, COLPENSIONES negó el reconocimiento por considerar que si bien cumple con el requisito de la edad , no alcanza las semanas de cotización exigidas; (v) en escrito presentado el 5 de agosto de 2015, la accionante insistió en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (vi) a través de la
alcanza las semanas de cotización exigidas; (v) en escrito presentado el 5 de agosto de 2015, la accionante insistió en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (vi) a través de la Resolución GNR 55228 del 22 de febrero de 2016, la demandadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 negó la solicitud por no acreditar el mínimo de semanas cotizadas; (vii) la accionante recurrió la decisión que fue resuelta mediante la Resolución VPB 26962 del 28 de junio de 2016 , que confirmó la decisión.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48 parágrafo 5 , 53, 58 y 336 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1085 y 36 inciso 6 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que con los actos acusados se incurrió en una falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse , toda vez que la demandada debió
de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que con los actos acusados se incurrió en una falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse , toda vez que la demandada debió reconocer la pensión con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición dispu esto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 .
En ese orden de ideas, la accionante tiene derecho a que le sean mantenidas las condiciones de favorabilidad previstas en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, e s decir, que la pensión le sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico .
Se observa que los argumentos expuestos en el escrito refieren a la «imposibilidad de reliquidar la pensión con base en los
4 Folios 69 a 73.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
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Bogotá D.C. - Colombia 4 lineamientos expuestos por el órgano de cierre», es de cir que no se pronunció respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento pensional.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación y (iii) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 20 de noviembre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Córdoba celebró audiencia inicial en la que determinó que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) difirió el estudio de las excepciones propuestas al momento de proferir sentencia y, (iii ) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«[…] consiste en determinar si son nulos los actos acusad os mediante los cuales se niega el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada porque, en criterio de la entidad accionada, la actora no reunía los requisitos de tiempo de servicios del régimen anterior y además de ello , por no reunir los requisit os de tiempo de servicios del Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición , por no tener cotizadas 750 s emanas a la entrada en vigencia del acto legislativ o, dado que únicamente acred ita 550 semanas efectivamente cotizadas seg ún la ent idad accionada , o si por el contrario , la deman dante tiene derecho al reconoci mi ent o de una pensión de vejez por haber cumplido con el tiempo de servicios requerido por la Ley 33 de 1985, obteni endo legalmente el estatus
por el contrario , la deman dante tiene derecho al reconoci mi ent o de una pensión de vejez por haber cumplido con el tiempo de servicios requerido por la Ley 33 de 1985, obteni endo legalmente el estatus de pensionada con derecho al régime n de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en forma periódica dura nte el último año de servicios; de igual forma procede a analizarse la aplicación del régimen de tr an sición que establece el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual modo, se analizará si existieron tiempos laborales desempeñados por la actora que no fueron cotizados y en caso afirmativo , cu ál es la consecuencia de tal situación, si la misma afectaría el reconocimiento pensional de la actora o si por el contario COLPENS IONES podría realizar el reconocimiento de la
5 Folio 113 a 115. CD a folio 118.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Mediante sentencia del 15 de abril de 2021 , el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Mediante sentencia del 15 de abril de 2021 , el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
(i). Consideró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, para la fecha de entrada en vigencia de la mentada ley, contaba con 46 años de edad.
(ii). Así mismo, afirmó que la aplicación del mencionado régimen se mantiene en razón a que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2004), la accionante contaba con más de 900 semanas, es decir que cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas, siendo procedente aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en cuanto al tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión .
(iii). De acuerdo con los certificados laborales expedidos por la Gobernación de Córdoba y el Municipio de Montería , encontró acreditado un total de tiempo de servi cios superior a 28 años .
(iv). Advirtió que se desconoce si aportó a seguridad social durante todo el tiempo laborado, en especial respecto al año 2003, no obstante, los certificados allegados dan cuenta de que reunía el tiempo de servicios relacionado anteriormente .
(v). A tendi endo a la sentencia emanada de la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014, que estableció que resulta procedente el reconocimiento por considerar que es responsabilidad de los nominadores practicar los descuentos a que
(v). A tendi endo a la sentencia emanada de la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014, que estableció que resulta procedente el reconocimiento por considerar que es responsabilidad de los nominadores practicar los descuentos a que haya lugar , y no corresponde a los trabajadores asumir las
6 Folios 193 a 207.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
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(vi). Seguidamente, atendiendo los lineamien tos establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante desd e el 29 de enero de 2006, fecha en la que alcanzó el estatus pensional , en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento
fecha en la que alcanzó el estatus pensional , en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión , toda vez que cumplió 5 5 años de edad el 6 de septiembre de 2002 y 20 años de servicio el 29 de enero de 2006, así como al pago retroactivo de las mesadas pensionales no afectadas por la prescripción. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2 014, fecha en la que presentó la reclamación , y ordenó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
(vii). Negó las restantes pretensiones y no condenó en costas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7
COLPENSIONES solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos :
Consideró que el a quo erró al conceder a la accionante un derecho que no le asistía pues, aunque es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –lo cual en principio, le otorga el derecho a que se apliquen los
7 Folios 211 a 213.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 requisitos de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 –, lo cierto es que, según las certificaciones obrante s en el expediente administrativo, para el 31 de julio de 2010 (fecha límite de vigencia del régimen de transición), la demandante cumplía con el requisito de la edad m as no con el tiempo de servicios , toda vez que registraba un total de 721 semanas equivalentes a 14 años y 7 días, de las cuales, 485 fueron certificadas en el formato CLEBP emitido por la Gobernación de Córdoba.
En orden a lo anterior, COLPENSIONES procedió a realizar el estudio de la pensión a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y encontró que la señora Rodríguez de Pérez cumplía con el requisito de edad, no así con el número de semanas cotizadas, y dest acó:
«pese a que arguye contar con un total de 1451 semanas, el tiempo alegado no coincide con el obrante en la historia laboral de la actora, circunstancia frente a la cual, la entidad demandada ya se había pronunciado a través de oficio SEM -432312 de f echa 30 de diciembre de 2014, indicando lo siguiente:
“Con la información suministrada no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados con CAJA DE COMPENSA CION FAMILIAR DE CÓRDOBA; por lo anterior, es necesario que nos sum inistre documentos probatorios y/o soportes
cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados con CAJA DE COMPENSA CION FAMILIAR DE CÓRDOBA; por lo anterior, es necesario que nos sum inistre documentos probatorios y/o soportes de afiliación (número patronal, número de afiliación, entre otros), donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya luga r. Le informamos que los ciclos 1998 -12 a 2007/10 fueron cancelados de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, y tiene afiliación a Colpensiones desde 2009/09, razón por la cual no contabilizan en la historia laboral; para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva ac tuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; una vez tenga los documentos deberán radicarlos en un punto de atención al ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en menc ión y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su historia laboral.”»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artíc ulo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda
en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
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2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :
➢ ¿L a señora Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :
➢ ¿L a señora Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado el tiempo de servicios que exige el ordenamiento jurídico ?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Requisitos pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985, (ii) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iii) Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ; (iv) la obligación del empleador en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y (v) análisis de l caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Requisitos pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985
Antes del 1 de abril de 1994, fecha en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985 10, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985 11.
Esta última ley en el artículo 1 12 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la
10 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público».
10 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». 11 La Ley 33 de 1985 «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio», tal como la Corte Constitucional lo consideró e n la sentencia C -932 de 15 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuen ta yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salari o promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Por su parte, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación, el artículo 3° de dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que dispuso lo siguiente:
Por su parte, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación, el artículo 3° de dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuest almente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate d e empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jo rnada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
3.2 . Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro
a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistinta mente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en
cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen d e transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconoc iera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
Respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales
por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconoc iera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
Respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 precept úa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1 de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para re unir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
«ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,
o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los i ngresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 23001233300020180025501 (3652 -2021)
Demandante: Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo ».
De acuerdo con la anterior normativa, es claro que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontr aban afiliados al entrar en vigor aquella.
En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pension ado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1.° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 1 0
optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1.° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 1 0 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem .
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 estableció el salario mensual base para calcular las cotiza ciones al sistema de tales servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: (a) asignación básica mensual, (b) gastos de representación; (c) prima técnica, cuando sea factor de salario; (d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; (e)
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