CE - 230012333000202100227011AUTOQUERESUEL20221212202106
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 230012333000202100227011AUTOQUERESUEL20221212202106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 1 de 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción popular – Ley 1437 de 2011
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036) Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandados: Departamento de Córdoba y otros
Tema: Se revoca la medida cautelar decretada en primera instancia porque i) no se demostró que la demanda estuviera razonablemente fundada en derecho, y ii) no se acreditó que el no decretar la medida fuera más gravoso para el interés público que decretarla.
AUTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. contra el auto proferido el 17 de mayo de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Mediante este auto se decretó la medida cautelar consistente en <<ordenar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se abstenga de convocar o suspenda la realización de asamblea de acreedores con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de Pa sivos del Departamento de Córdoba, para los efectos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se abstenga de convocar o suspenda la realización de asamblea de acreedores con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de Pa sivos del Departamento de Córdoba, para los efectos señalados en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 hasta que se profiera sentencia en el presente proceso constitucional, o hasta que se disponga en contrario por esta autoridad judicial>>.
Esta decisión es proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 2 del artículo 1251 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2432 del mismo código.
I.- Antecedentes
1.- El 28 de agosto de 2021 el señor Alberto Elías Pacheco Fal ón, en adelante <<el demandante>> o <<el actor>>, presentó demanda de acción popular en la que formuló como pretensiones:
1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…). 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…).Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 2 de 10
<<1.- Se protejan los derechos e intereses colectivos a LA MORALIDAD
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 2 de 10
<<1.- Se protejan los derechos e intereses colectivos a LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA y el PATRIMONIO PÚBLICO, los cuales se están viendo amenazados por decisión de la Superintendencia de Sociedades y la conminación por parte del Ministerio de Hacienda de realizar un pago cuyo origen es ilegal y ha sido materia de investigación por los entes de control, con decisiones desfavorables para los funcionarios involucrados. Amén de la orden perentoria de compulsa de copias impartida por la Honorable Corte Constitucional.
2.- Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene dejar sin efectos el acta expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en audiencia del 2 de junio 2021 que declaró probada la causal de incumplimiento del acuerdo de restructuración de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, por el no pago de las facturas indicadas en el hecho octavo, para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
3.- De manera subsidiaria:
a) Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se abstenga de conminar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a realizar pagos por concepto de facturas que figuren a nombre de FUNTIERRA IPS o de cualquier tercero que la reciba por vía de cesión o endoso.
b) Que se ordene Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de mantener vigente el Acuerdo de Restructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.
la reciba por vía de cesión o endoso.
b) Que se ordene Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de mantener vigente el Acuerdo de Restructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.
4.-Disponer como pretensión autónoma, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 d e 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con participación del demandante, la Procuraduría delegada en este proceso, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades que disponga este despacho.
(…)>>.
2.- Como fundamento de la demanda esgrimió los siguientes hechos:
2.1.- La Gobernación de Córdoba, sin que existiera relación contractual alguna con la sociedad Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S. (en adelante , <<Funtierra>>), realizó pagos por concepto de aten ción y servicios prestados a niños y jóvenes de entre 2 y 20 años con algún tipo de deficiencia física, sensorial o cognitiva.
2.2.- Los servicios fueron prestados de manera deficiente.
2.3.- Los pagos se realizaron con fundamento en un documento del 30 de julio de 2015 suscrito por el secretario de Salud Departamental y por la representante legal de Funtierra.
2.4.- Las facturas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 fueron auditadas y aprobadas por el funcionario Juan David Nader Chejne , en calidad de auditor . El señor Nader Chejne fue hallado
2.4.- Las facturas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 fueron auditadas y aprobadas por el funcionario Juan David Nader Chejne , en calidad de auditor . El señor Nader Chejne fue hallado responsable a título de culpa grave por no haber verificado los soportes de lasRadicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 3 de 10
facturas radicadas por Funtierra, por haber autorizado el reconocimiento y pago de servicios pese a que no se cumplían las condiciones para el efecto, y por haber autorizado el pago por un valor que resultaba superior a las terapias individuales efectivamente prestadas.
2.5.- Las reclamaciones para el pago de las cuentas por cobrar de Funtierra no se presentaron de acuerdo con las exigencias del Decreto 4747 de 2007, por lo que resultaba procedente formular glosas a las facturas.
2.6.- Respecto de la auditoría de las cuentas radicadas por Funtierra en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016 , los hallazgos motivaron la objeción total de las facturas presentadas.
2.7.- De acuerdo con noticias publicadas el 22 de julio de 2016 y el 5 de febrero de 2018 por periódico <<El Tiempo>>, hubo un fraude millonario a la salud en Córdoba y el mayor contratista fue Funtierra.
2.8.- Mediante sentencia de tutela T -563 de 2019, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constituciona l resolvió 37 acciones de
Córdoba y el mayor contratista fue Funtierra.
2.8.- Mediante sentencia de tutela T -563 de 2019, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constituciona l resolvió 37 acciones de tutela relacionadas con el pago de facturas de prestación de servicio de salud no POS que involucran a Funtierra, negó las pretensiones patrimoniales formuladas contra el Departamento de Córdoba y advirtió la existencia de irregularidades respecto del suministro y cobro de las terapias. En consecuencia, se ofició a las autoridades competentes para que investigaran y adoptaran las medidas correspondientes3.
2.9.- De manera temeraria, en marzo de 2019 Funtierra instauró ante la Superintendencia de Sociedades la acción de solución de controversias contractuales prevista en el artículo 37 de la Ley 550 de 199 9 contra el Departamento de Córdoba, por el incumplimiento de obligaciones posteriores al acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba . Con esa acción, Funtierra pretendía que se declarara el incumplimiento del acuerdo de restructuración y cobrar las facturas de prestación de servicio de salud no POS indicadas previamente.
2.10.- A través de auto A-154 de 2020 proferido el 29 de abril de 2020 , la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad promovido por Funtierra contra la sentencia T-563 de 2019.
2.11.- En acta de audiencia celebrada el 2 de junio de 2021 la Superintendencia de Sociedades declaró probada una causal de incumplimiento del acuerdo de
2.11.- En acta de audiencia celebrada el 2 de junio de 2021 la Superintendencia de Sociedades declaró probada una causal de incumplimiento del acuerdo de
3 En particular se ofició a (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) la Contraloría General de la República; (iv) la Superintendencia Nacional de Salud; (v) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (vi) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (vii) a l Tribunal Nacional de Ética Médica.Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 4 de 10
restructuración del Departamento de Córdoba por el no pago de las facturas reclamadas por Funtierra y ofició <<al promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999>>.
2.12.- La Superintendencia de Sociedades no tuvo en cuenta la sentencia T-563 de 2019 ni el auto A -154 de 2020 proferidos por la Corte Constitucional, ni tampoco consideró que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia actualmente investiga las irregularidades presentadas en la relación existente entre el Departamento de Córdoba y Funtierra durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
2.13.- De efectuarse el pago de las facturas adeudadas a Funtierra se vulneraría
existente entre el Departamento de Córdoba y Funtierra durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
2.13.- De efectuarse el pago de las facturas adeudadas a Funtierra se vulneraría el derecho colectivo al patrimonio público y la moralidad administrativa.
3.- Con la demanda la parte actora solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar:
<<Para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, se hace necesario que, previo el traslado a los accionados y con arreglo a las normas y trámites establecidos en los artículos 230, 231, 233, 234 del CPACA, se sirva decretar la suspensión provisional del Auto del 2 de junio de 2021, proferido por FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIEVANO, Superintendente Delega do de Procedimientos Mercantiles, que en su parte Resolutiva declar ó probada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S>>.
4.- Como sustento de la petición cautelar sostuvo que:
a.- Resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla porque hay una urgencia real que justifica la adopción de la medida cautelar.
b.- Existe una situación de <<emergencia, riesgo o amenaza inminente a los intereses colectivos>>.
c.- La adopción de la medida cautelar implica la protección de los derechos de l accionante.
cautelar.
b.- Existe una situación de <<emergencia, riesgo o amenaza inminente a los intereses colectivos>>.
c.- La adopción de la medida cautelar implica la protección de los derechos de l accionante.
d.- No otorgar la medida cautelar generaría un perjuicio irremediable al inter és colectivo, el cual se acredita con las pruebas aportadas a la demanda.
e.- La medida cautelar solicitada obedece a criterios de necesidad real y actual en defensa del interés jurídico afectado y resulta proporcional.Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 5 de 10
5.- En proveído del 17 de mayo de 2022, notificado por estado el 19 de mayo siguiente, el tribunal decidió:
<<PRIMERO: NIÉGASE LA MEDIDA CAUTELAR en la forma solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRÉTASE LA MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se abstenga de convocar o suspenda la realización de asamblea de acreedores con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, para los efectos señalados en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 hasta que se profiera sentencia en el presente proceso constitucional, o hasta que se disponga en contrario por esta autoridad judicial>>.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
artículo 35 de la Ley 550 de 1999 hasta que se profiera sentencia en el presente proceso constitucional, o hasta que se disponga en contrario por esta autoridad judicial>>.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
5.1.- No resulta procedente acceder a la medida cautelar solicitada por el demandante, por cuanto el auto proferido el 2 de junio de 2021 es una providencia judicial y el juez de la acción popul ar no puede emitir juicio de legalidad sobre ella.
5.2.- El juez de la acción popular tiene la facultad de decretar medidas cautelares diferentes de las solicitadas, inclusive de manera oficiosa.
5.3.- En el caso concreto se cumple con el requisito de la apariencia de buen derecho por cuanto:
a.- Gran parte de las facturas cuyo pago se señala como violatorio de los derechos colectivos en la acción popular está comprendida dentro de aquellas respecto de las cuales la Corte Constitucional manifestó la exis tencia de graves irregularidades en el trámite de la sentencia T-563 de 2019.
b.- En Acta del Comité de Auditoría 13 del 15 de diciembre de 2016, aportada como prueba de la acción popular, se observa que se llevó a cabo una reunión en la que se concluyó l a necesidad de realizar una auditoría a Funtierra ante la existencia de diversas irregularidades.
5.4.- Se requiere con urgencia tomar una medida provisional, pues el riesgo que corren los derechos colectivos es inminente, y por ello se cumple con el requisito de peligro de la demora, toda vez que:
a.- Realizar la asamblea de acreedores sin verificar previamente la legalidad de
corren los derechos colectivos es inminente, y por ello se cumple con el requisito de peligro de la demora, toda vez que:
a.- Realizar la asamblea de acreedores sin verificar previamente la legalidad de efectuar el pago de las obligaciones reclamadas por Funtierra que formalmente se declararon incumplidas, amenazaría el patrim onio público y la moralidad administrativa, porque la finalidad de la mencionada asamblea es reformar el acuerdo de restructuración de pasivos para presentar una propuesta de pago aRadicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 6 de 10
Funtierra y , posteriormente, efectuar el pago respectivo en caso de que la propuesta de pago sea aceptada, o, en su defecto, dar por terminado el acuerdo de restructuración del Departamento de Córdoba.
b.- Efectuar el pago de unas facturas cuya legalidad se discute por una cuantía superior a los ocho mil millones de pesos ($8.0 00.000.000), o dar por terminado el acuerdo de restructuración del departamento, lastimaría el patrimonio público como derecho colectivo.
5.5.- No adoptar la medida cautelar de suspensión de la realización de la asamblea de acreedores con ocasión del acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba resultaría más gravoso que decretarla, porque es <<mucho menos traumática la postergación de una asamblea de acreedores, que bien puede hacerse después, y sin que implique incumplimiento a un fallo judicial, que entre otras, no señala un plazo perentorio para la realización del tal reunión
<<mucho menos traumática la postergación de una asamblea de acreedores, que bien puede hacerse después, y sin que implique incumplimiento a un fallo judicial, que entre otras, no señala un plazo perentorio para la realización del tal reunión >>, que el pago de las facturas o la terminación del acuerd o de restructuración del departamento.
6.- El 23 de mayo de 2022 Funtierra interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar , con base en los siguientes argumentos:
6.1.- No se cumplen los requisitos previstos en la ley para que se decrete la medida cautelar en tanto la medida adoptada:
a.- No es adecuada porque contraría lo ordenado en la providencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Superintendencia de Sociedade s y genera inseguridad jurídica.
b.- No cumple con el requisito de necesidad, toda vez que la medida es invasora por el actuar de la administración pública y desborda la competencia de los asuntos de la administración. Su decreto afectaría el cumplimiento de <<un fallo de carácter jurisdiccional plenamente ejecutoriado, emitido por un administrador de justicia (Superintendencia de Sociedades) plenamente facultado por la ley y la Constitución Política, el cual llevó un proceso apegado a las garantías constitucionales en relación a sus sujetos procesales, en este caso FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S como accionante y a la gobernación de Córdoba como accionado>>.
c.- De manera errada se determinó la existencia de un perjuicio irremediable con base en lo establecido en la sentencia T -563 de 2019 en la que la Corte
como accionado>>.
c.- De manera errada se determinó la existencia de un perjuicio irremediable con base en lo establecido en la sentencia T -563 de 2019 en la que la Corte Constitucional compulsó copias , y con ello se desconoció el principio de presunción de inocencia porque las investigaciones que se han adelantado contra Funtierra no han terminado con ninguna condena.Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 7 de 10
6.2.- Hay indebida motivación en la medida cautelar decretada porque a pesar de que el tribunal reconoce que la providencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Superintendencia de Sociedades es una sentencia, y con base en ello niega la medida cautelar de suspensión solicitada por el actor, decretó una medida cautelar que evita el cumplimiento de dicha providencia.
6.3.- Con la medida cautelar decretada se viola el principio de seguridad jurídica porque el tribunal usurpó las competencias de la Superintendencia de Sociedades al proferir el auto objeto de impugnación , pues dicha providencia contradice lo establecido en la sentencia expedida el 2 de junio de 2021 por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
6.4.- El tribunal carecía de competencia para decretar la medida cautelar que recae sobre la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades porque:
a.- Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades ejerció sus funciones jurisdiccionales cuando
recae sobre la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades porque:
a.- Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades ejerció sus funciones jurisdiccionales cuando profirió la sentencia de 2 de junio de 2021.
b.- La sentencia proferida el 2 de junio de 2021 no es un acto administrativo sino una providencia judicial.
c.- Conforme a los establecido en el artículo 144 del CPACA, la acción popular procede cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos proviene de actos administrativos o contratos estatales.
d.- En providencia proferida el 30 de marzo de 2022 dentro del expediente 1100103-15-000-2021-04954-00, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la acción popular no está prevista para examinar decisiones dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional.
7.- Por auto del 8 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de C órdoba concedió en el efecto devolutivo la alzada formulada por el Funtierra4.
II.- Consideraciones
8.- La Subsección revocará la providencia apelada y no accederá al decreto de ninguna medida cautelar porque no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA .
4 Se destaca que mediante memorial del 11 de julio de 2022 la apelante allegó memorial en el que afirmó daba alcance a los argumentos de la alzada. Al respecto, la Sala estima que tal pronunciamiento no debe ser tomado en cuenta a efectos de resolver la impugnación por ser inoportuno en los términos del artículo
daba alcance a los argumentos de la alzada. Al respecto, la Sala estima que tal pronunciamiento no debe ser tomado en cuenta a efectos de resolver la impugnación por ser inoportuno en los términos del artículo 244 del CPACA.Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 8 de 10
9.- La Sala precisa que l a providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, objeto de la acción popular y de la medida cautelar solicitada , es una sentencia expedida en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 . Como consecuencia de lo anterior, dicha providencia goza del atrib uto de cosa juzgada5 y presta mérito ejecutivo 6.
10.- Si bien la medida cautelar adoptada no se refiere directamente a la legalidad de la orden judicial contenida en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Superintendencia de Sociedades, el proveído cautelar sí afecta su ejecutabilidad y materialmente impide su cumplimiento.
11.- Las medidas cautelares en materia de acción popular se encuentran reguladas en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 229 y siguientes del CPACA, de conformidad con la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 .
11.1.- El artículo 231 determina que las medidas cautelares son procedentes cuando concurren los siguientes requisitos:
<<1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad
cuando concurren los siguientes requisitos:
<<1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir , mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios>>.
11.2.- Para la Sala, en el caso concreto no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 231 por las razones que se señalan a continuación:
12.- La demanda no está razonablemente fundada en derecho .
12.1.- El Consejo de Estado ha est ablecido reiteradamente que la acción popular resulta improcedente para controvertir providencias judiciales, por cuanto no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales, y ello no se ajusta a su fin constitucional7.
5 Artículo 303 del Código General del Proceso. 6 Artículo 305 del Código General del Proceso. 7 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 10 de junio de 2022, expediente AP no. 52001-23-33-000-2018-000757 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 10 de junio de 2022, expediente AP no. 52001-23-33-000-2018-0007501 (66580) , consejero ponente Fredy Ibarra Martínez ; Consejo de Estado, Sección Primera, sentenciaRadicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 9 de 10
12.2.- En efecto, los mecanismos idóneos para impugnar las providencias judiciales son los recursos ordinarios y extraordinarios , y la acción popular no puede utilizarse para sustituir dichas herramientas procesales o para reemplazar las demás acciones previstas en el ordenamiento jurídico , porque ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, cosa juzgada, e independencia de los jueces . Así las cosas, la Subsección no en cuentra procedente la acción popular bajo análisis, lo cual implica que la demanda carezca, hasta este momento procesal, de fundamento razonable.
13.- Por otro lado , el demandante no presentó pruebas que permitan concluir que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla porque no acreditó que actualmente curse proceso alguno en el que se controvierta la validez de las facturas cuyo pago reclama Funtierra.
13.1.- En efecto, a pesar de que el actor sostiene en la demanda que actualmente se adelanta una investigación ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con ocasión de las irregularidades
13.1.- En efecto, a pesar de que el actor sostiene en la demanda que actualmente se adelanta una investigación ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con ocasión de las irregularidades presentadas durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en la relación existente entre el Depart amento de Córdoba y Funtierra , no a portó ninguna prueba que acredite tal hecho.
13.2.- De igual forma, pese a que e n la sentencia T -563 de 2019 la Corte Constitucional consideró que existían algunas irregularidades en la relación entre el Departamento de Córdoba y Funtierra, y por ello compulsó copias a las autoridades correspondientes, el actor no demostró que para la fecha se haya proferido alguna providencia judicial que indique que las facturas reclamadas carezcan de validez , ni tampoco demostró la existencia de proceso judicial alguno en el que se discuta la exigibilidad de dichos documentos.
13.3.- La Sala considera que, en este momento , resulta más gravoso decretar la medida que negarla, pues con ella se impediría la ejecutabilidad de una providencia judicial que se profirió en el marco del proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades , sin que se haya aportado evidencia alguna de las ilegalidades denunciadas por el actor contenidas en las factu ras objeto de reclamación ante la autoridad administrativa con facultad jurisdiccional referida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
de reclamación ante la autoridad administrativa con facultad jurisdiccional referida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
proferida el 30 de marzo de 2022, expediente no. 11001 -03-15-000-2021-04954-00, consejero ponente Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, expediente no. 050001-23-31-000-2005-03516-01 (AP), consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 2005, expediente no. AP -00162, consejera ponente María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036)
Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón
Página 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual se decretó la medida cautelar consistente en ordenar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se abstenga de convocar o suspenda la realización de asamblea de acreedores con ocasión del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamen to de Córdoba, para los efectos señalados en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
señalados en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 . En el sistema de información S amai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes.
Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto